Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 465/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 465/ 2012.

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2012 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL VENDRELL

APELANTE : Emma Y Alexander

PROCURADOR :ELISABET CARRERA PORTUSACH

LETRADO : MONICA TORNADIJO SABATE

APELADO : Anselmo

PROCURADOR : ESTHER AMPOSTA MATHEU

LETRADO : MANUEL FERNANDEZ ROZADO

SENTENCIA

PRESIDENTE:

GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS:

JOAN PERARNAU MOYA

MARIA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (SUPLENTE)

Tarragona, a 13 de febrero de 2013.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma y D. Alexander representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portuach y defendidos por la Letrado Sra.Tornadijo Sabate contra la Sentencia de 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de El Vendrell en el procedimiento de Juicio Ordinario Número 55/2012, en el que figuran como demandantes Dª. Emma y D. Alexander y como demandado D. Anselmo representado por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendido por el letrado Sr. Fernández Rozado.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Ana Adoración Calles Durán, en nombre y representación de Dª. Emma y D. Alexander y asistidos por la Letrada Dª. Mónica Tornadijo Sabaté, contra D. Anselmo , debo declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda: casa sita en la CALLE000 del pueblo de Albinyana, nº NUM000 , hoy NUM001 y NUM000 , con una superficie solar de 188 metros cuadrados, constando un total de 306 metros cuadrados construidos, constituida por dos fincas separadas por la CALLE000 : la casa, que se asienta sobre un solar de 91 metros cuadrados, con una total superficie construida de 112 metros cuadrados, y el patio o corral cerrado. Mitad indivisa de la parcela de terreno, dentro del término municipal de El Vendrell, ' URBANIZACIÓN000 ', parcela nº NUM002 de la manzana DIRECCION000 , hoy CALLE001 , nº NUM003 . Tiene una superficie de 586,60 metros cuadrados; de la cual son copropietarios por terceras e iguales partes indivisas, el demandado, Dª. Emma y D. Alexander , siendo usufructuaria vitalicia Dª. Bernarda .

Se decreta la división del referido inmueble, en caso de que no se llegara a un acuerdo en los términos que refire el artículo 404 CC , mediante venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Emma y D. Alexander por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por D. Anselmo se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente la Magistrado Bernarda ,


Fundamentos

PRIMERO.-la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Emma y D. Alexander , en base al allanamiento del demandado a los pedimentos articulados en la misma sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas por entender el juez de instancia que no concurrían los supuestos en los que la vigente ley de Enjuiciamiento Civil presume la mala fe del demandado.

Frente al pronunciamiento relativo a las costas se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Emma y D. Alexander , que entienden que concurre mala fé en el demandado, ya que con anterioridad a la interposición del litigio, fue requerido por medio de burofax para la solución amistosa del conflicto suscitado.

El recurso debe de ser necesariamente estimado.

En efecto, consta en las actuaciones aportado como documento señalado con el nº 2 de los acompañados a la demanda que en fecha 23 de noviembre de 2011 la letrado de los aquí actores requirió al hoy demandado para que en el plazo de diez días hábiles se pusiera en contacto con la misma, a fin de llegar a una solución amistosa en relación con la vivienda de autos, advirtiéndole que en el caso de que no lo hiciera iniciaría 'sin mayor dilación y sin proceder a otro requerimiento, las pertinentes acciones en la vía judicial civil en defensa de los intereses de mis clientes , mediante la correspondiente demanda de juicio ordinario '.

El artículo 395.1 de la LEC , establece literalmente 'que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo, que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado', estableciendo en su apartado segundo, que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se ha dirigido contra él demanda de conciliación. El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado, que ha de predicarse, de quien con su conducta renuente al cumplimiento de la obligación reclamada -no sólo de la dineraria- ha obligado a la parte actora a instar el correspondiente proceso judicial y en todo caso, cuando se han desatendido los requerimientos extrajudiciales realizados por la misma.

A la vista de lo anterior resulta evidente que el demandado podía haber evitado el proceso de haber atendido el requerimiento de la parte actora poniéndose en contacto con su letrada para tratar de las vicisitudes de la vivienda común y que al no hacerlo así, obligó a los actores a demandar, por lo que , como alegan los recurrentes no puede concederse virtualidad a este allanamiento, ya que no solamente deviene la presunción de la mala fe a la que se refiere el párrafo 2º del art. 395,1 LEC cuando se verifica por el actor cualquiera de las dos conductas fijadas en el precepto, sino también cualesquiera otras por las que se entienda que el demandado ha recibido ya una notificación o pacto previo para evitar el litigio.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso interpuesto condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Emma y D. Alexander contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de El Vendrell, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer al demandado las costas procesales causadas en la primera instancia.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas por el recurso de apelación formulado.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinte de febrero de dos mil trece. Doy fe.


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