Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 69/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 33/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100122
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 22 de mayo de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 33/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., representada por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistida del Letrado Sra. Alonso Sánchez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., se presentó, el 16 de octubre de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 en reclamación de 508,58 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2012 se acordó requerir a la demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 21 de mayo de 2013 a las 12,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte comparecida en su pretensión, solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba. La demandada no compareció pese a haber sido citada en legal forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Recibido el juicio a prueba, por la parte comparecida se propusieron las que se estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica, reclama de la demandada el abono de una factura correspondiente a la prestación del suministro eléctrico desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, por un importe total de 508,58 euros.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia y examinada la factura, efectivamente, tal y como ya señaló la demandada en su inicial oposición al monitorio, puede constatarse que la misma refiere un consumo de 1.592 KW/h en el período que va desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, y sin embargo los cálculos para la facturación se efectúan sobre un consumo de 2.582 KW/h. La actora no ha facilitado explicación o justificación alguna de este sustancial desfase, por lo que se está en el caso de considerar que o bien los cálculos de facturación se han practicado sobre bases claramente erróneas, o bien es incorrecta la información sobre el consumo en el período facilitada en la factura. En todo caso, incumbía a la parte demandante despejar las legítimas dudas al respecto que ya puso la demandada de manifiesto en el escrito de oposición; no lo ha hecho, las dudas y oscuridades subsisten, y, siendo imputables a la demandante, no pueden sino perjudicarla a ella, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 217 LEC . Es claro que se debe algo, sí, y así lo ha reconocido expresamente la demandada, pero no ha quedado en absoluto acreditado que se adeude la cantidad objeto de reclamación en el presente procedimiento, desconociéndose el importe realmente adeudado, el cual podría ser inferior o igual al que ha sido objeto del presente procedimiento. La indeterminación subsiste. Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.
No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte demandante.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , declarada en rebeldía.
Se condena en costas a E.On Comercializadora de Último Recurso, S. L.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
