Sentencia Civil Nº 69/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 69/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013100098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Rec. Infracción procesal y Casación núm. 56/2013

S E N T E N C I A Nº 69

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

En Barcelona, a 2 de diciembre de 2013

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el Rollo núm. 56/2013, ambos interpuestos contra la Sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 857/11, dimanante del procedimiento ordinario núm. 574/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellá de Llobregat. Dª. Piedad ha interpuesto los mencionados recursos debidamente representada por el procurador de los tribunales Sr. D. José Antonio López Jurado González y defendida por la letrada Sra. Dª. Begoña Sagaz Serrano. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT ha comparecido oportunamente en el presente rollo como parte opuesta a los recursos, representad por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por la letrada Sra. Dª. Carmen Sanmamed Sanjuas.

Antecedentes

Primero.-El procurador de los tribunales Sr. D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Dª. Piedad , formuló en su día una demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT, solicitando que fuera declarada la nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta de 6 de abril de 2010 y de que, en consecuencia, fueran realizadas determinadas declaraciones de derechos.

Segundo.-Frente a la aludida demanda, la procurador de los tribunales Sra. Dª. María Luisa Tamburini Serra, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, con firma de la letrada Sra. Dª. Carmen Sanmamed Sanjuas, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que la acción ejercida a su través se hallaba prescrita, dado que los acuerdos impugnados traían causa directa de otros anteriores (18 de enero de 2010) que no habían sido impugnados por la adversa.

Tercero.-La indicada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellà de Llobregat (procedimiento ordinario núm. 574/2010), el cual, tras los oportunos trámites legales, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

'DECISIÓ: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTla demanda formulada per la representació de Piedad contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, amb imposició de costes a la part actora' .

Cuarto.-Contra la indicada Sentencia, la parte actora interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció con la oposición de la demandada en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 857/11), la cual, tras los preceptivos trámites, dictó Sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

' FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.'

Quinto.-Contra la indicada Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el causídico de la actora, en su nombre y representación, contando con la firma de la letrada Sra. Dª. Begoña Sagaz Serrano, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesaly otro recurso de casaciónpor interés casacional, al amparo de la LEC (arts. 469.1.3 º y 4 º y 477.2.3º) y de la Llei 4/2012, de 5 de marzo ( art. 3.b ), por infracción de los preceptos procesales y sustantivos de que luego se tratará.

Sexto.-Los referidos recursos fueron admitidos a trámite confiriéndose traslado a la parte recurrida, que se personó en el rollo mediante el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Tamburini, contando con la asistencia letrada de la Sra. Dª. Carmen Sanmamed, para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días, tras lo cual se señaló oportunamente para su votación y fallo.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de la actora, cuya demanda fue desestimada íntegramente en primera instancia, por considerar que había sido interpuesta fuera del término de los dos meses que prevé el art. 553-31.3 CCCat para la impugnación de los acuerdos de las Comunidades de Propietarios, y cuyo recurso de apelación sufrió idéntica suerte por la misma razón, interpone ahora:

un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , denunciando -en síntesis- la infracción del art. 24.1 CE con la consiguiente indefensión, en relación:

por un lado, con los arts. 122-1 , 122-3.1 , 122-5 y 553-31.3 CCCat y con el art. 135.1 LEC , este último en la redacción conferida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por entender que el tribunal aquo no ha tenido en cuenta, para el cómputo del plazo de caducidad de dos meses previsto para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, que la demanda fue interpuesta válidamente antes de las 15 horas del día hábil siguiente al último contado de fecha a fecha a partir del día en que el acuerdo le fue comunicado a la letrada de la copropietaria, lo que sucedió dos días antes de que le fuera notificado a esta, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia del TS que cita en su recurso, en la que no se hace distinción entre plazos establecidos por días y por meses, esa es la única forma legal posible de disponer ' por completo' del último día del plazo, a la vista de las limitaciones organizativas de la Administración de Justicia; y

por otro lado, con el art. 122-3.2 CCCat , al considerar que, siendo necesario en nuestro ordenamiento jurídico autonómico que la caducidad sea alegada por persona legitimada cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles -como sucede aquí-, en el presente supuesto la Comunidad de Propietarios demandada se limitó a alegar la prescripción de la acción por entender que debieron haberse impugnado previamente otros acuerdos precedentes, alegación esta que no fue tenida en cuenta en sus propios términos ni en primera instancia ni en apelación, sino que fue apreciada de oficiopor motivo distinto al alegado de contrario; y

un recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo previsto en el art. 3.b) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo , del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya, atendida la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior, por infracción del art. 553-31.3 CCCat en relación:

por un lado, con el art. 553-27.2 CCCat , al entender que los acuerdos comunitarios no pueden considerarse correctamente notificados, salvo autorización expresa del propietario para que se haga de otra forma, hasta tanto no le hayan sido comunicados a este dentro de término de los diez días siguientes a la celebración de la Junta de la misma forma que la convocatoria y en el mismo domicilio, debiendo considerarse a este el dies a quodel plazo para su impugnación, lo que en el presente caso ocurrió dos días después de la fecha tomada en consideración por el tribunal de apelación, que atendió indebidamente a la de la comunicación de los acuerdos a la letrada que se había limitado a representar a la copropietaria en la Junta en que se adoptaron aquellos, sin disponer de legitimación para darse por notificada válidamente de los mismos; y

por otro lado, con el art. 122-5 CCCat y con el art. 135.1 LEC , redactado este conforme a la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al considerar que se ha producido un error evidente en la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios, ya que al hallarse esta ' necesariamente circunscrita... a la presentación de la correspondiente demanda ante el Juzgado, sin que se prevea ningún otro sistema que permita invalidar la adopción de los acuerdos,... de no operar lo previsto en el art. 135 LEC , el derecho a accionar queda irremisiblemente limitado al horario que tienen establecido los Juzgados civiles, que... no permanecen abiertos las veinticuatro horas, impidiendo así que se disponga del plazo en su integridad'.

Concluye solicitando la recurrente que '[se] dicte sentencia dando lugar al recurso extraordinario por infracción procesal,[se] decrete la nulidad de lo actuado, incluidas las sentencias dictadas acordando retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencias al amparo de lo alegado como fundamento del recurso, acogiendo, caso de no dar lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, el de casación, y en consecuencia, case y anule la Sentencia dictada por la Sala, determinando la nulidad de lo actuado con los efectos que de ello se derivan, y decretando que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de Instancia'.

Segundo.-La actora -hoy recurrente-, titular en régimen de propiedad horizontal de dos locales y de un piso en la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , de Cornellá de Llobregat, interpuso el 1 de julio de 2010una demanda de impugnación de determinados acuerdos adoptados por la Junta de la correspondiente Comunidad de Propietarios celebrada el 6 de abril de 2010, básicamente, por error en el cómputo de los asistentes y por habérsele privado ilegítimamente a ella del derecho del voto.

El acta en el que constaban los expresados acuerdos fue comunicada en 30 de abril de 2010a la letrada (Sra. Dª. María José Jaime Fernández) que había representado a la actora en dicha Junta, y dos días más tarde ( 2 de mayo de 2010), por correo ordinario a esta última.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda formulando, en principio, la excepción de prescripción de la acción de impugnación, exclusivamente por entender que en la Junta de 6 de abril de 2010 los asistentes se limitaron a ratificar ' acuerdos de la Reunión Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2010, acta que no ha sido impugnada por la adversa, así como no ha impugnado ninguna de las actas anteriores referidas a los acuerdos que ahora pretende impugnar'.

Como se ha dicho ya, la Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que había sido presentada un día después del vencimiento del plazo previsto para la impugnación de los acuerdos comunitarios en el art. 553-31.3 CCCat computado de fecha a fecha, atendido que el acta en cuestión ' va ser notificada per mail(sic) a l'actora el 30 d'abril de 2010, essent aquest una de les formes de notificació peticionades expressament per l'actora, alhora que ha reconegut com a vàlida l'esmentada notificació', y teniendo en cuenta que el último día del término así contado ' no era cap dia inhàbil ni festiu, sinó que era dimecres i laborable'.

En el recurso de apelación interpuesto contra la indicada Sentencia, la actora adujo:

la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el art. 135 LEC y, por tanto, de considerar válidamente presentada la demanda interpuesta antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, conforme a la jurisprudencia que citaba, aunque este fuere computado desde el dies a quoconsiderado en la Sentencia apelada;

la imposibilidad de apreciar sea la caducidad, sea la prescripción de la demanda por los motivos expuestos en la Sentencia de primera instancia, ya que al haberse fundado en razones diferentes de las alegadas en la excepción procesal de prescripción formulada de contrario, ello supondría tanto como apreciarla de oficio, lo cual se halla vedado tanto para la prescripción como para la caducidad; y

subsidiariamente, el error que supone haber tomado en consideración como dies a quodel plazo de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios la comunicación de los mismos -por correo electrónico y como ' mera deferencia' por su intervención en la Junta- a la letrada de la actora, que carece de legitimación alguna para actuar como representante suya a tales efectos, sino solo para asistir en su nombre a las Juntas ' debidamente autorizada para cada ocasión concreta... sin que en ningún momento se haya comunicado, ni formal ni informalmente, al administrador de la finca que las notificaciones le deban ser remitidas a ella en lugar de a la propietaria', en lugar de la fecha de notificación a la propietaria misma y en idéntica forma a la notificación de la convocatoria ( art. 553-27.2 CCCat ), lo que tuvo lugar ' dos días más tarde[' 2 de mayo de 2010'] , mediante correo ordinario al domicilio facilitado en su día para notificaciones por la demandante... dado que la misma no reside en la finca'.

Por su parte, resolviendo implícitamente que la estimación de la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas no había sido de oficio al declarar que la sentencia de instancia se limitó a ' estimar la excepción', el tribunal de apelación desestimó el recurso por las mismas razones que lo hizo el Juez de Primera Instancia, limitándose a consignar que la jurisprudencia del TS invocada por la recurrente solo era aplicable a los plazos computados por días, pero no a los computados por meses en los que el último día del cómputo fuera -como en este caso- hábil.

Tercero.-Sin embargo, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial del TS no autoriza en modo alguno las conclusiones a las que ha llegado el tribunal a quo, sino que, por el contrario, abona los argumentos de impugnación esgrimidos por la recurrente en su recurso. No obstante, a la vista del planteamiento escogido para formular su impugnación, es necesaria una consideración previa al examen de los mismos.

En efecto, como es sabido en el vigente sistema de recursos extraordinarios en materia de Derecho civil contra sentencias dictadas en segunda instancia, se distingue, por un lado, el recurso de casación, cuyo objeto son las cuestiones de derecho sustantivo, y, por otro, el recurso extraordinario por infracción procesal, al que corresponde el control de la aplicación de los preceptos de carácter adjetivo o procesal.

Por ello, las cuestiones relativas a cuál sea el plazo para el ejercicio de una acción o a la forma de computarlo o a cuál sea el dies a quoo el dies ad quemo a si deben o no excluirse los días inhábiles, especialmente cuando se tata del último del término, tienen una indudable naturaleza sustantiva y, por tanto, son objeto propio del recurso de casación, mientras que la discusión sobre si puede efectuarse válidamente la presentación de una demanda ante un órgano judicial el primer día siguiente a la finalización del plazo de la correspondiente acción, presenta un carácter eminentemente procesal, sin perjuicio de su afectación a derechos fundamentales ( art. 24 CE ), que no tiene cabida en el recurso de casación, sino en el regulado en los art. 468 LEC y siguientes (cfr. SSTS 1ª 287/2009 de 29 abr . FD4, 30 abr. 2010 FD2 [RJ 20104363] y 497/2010 de 28 jul. FD2).

Como consecuencia de ello y de lo dispuesto en la regla 6ª de la DF 16ª.1 LEC , atendido que la recurrente ha formulado ambos tipos de cuestiones mediante, respectivamente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, habremos de resolver primero aquel y, a resultas de lo que sobre él se decida y si hubiere lugar a ello, examinaremos después el de casación, teniendo en cuenta que no son de recibo las objeciones formuladas de contrario respecto de su admisibilidad, puesto que a pesar de que es cierto que la recurrente utiliza en este último expresiones tan desafortunadas como las denunciadas -al referirse, por ejemplo, a la ' errónea valoración de la prueba'-, no se aprecia en absoluto que la impugnación se sustente en un relato fáctico diferente al considerado por el tribunal de apelación, sino que se limita a discutir los efectos jurídicos de una u otra forma de comunicación de los acuerdos comunitarios, la efectuada a la letrada o a la propietaria, lo que se incluye dentro del ámbito propio de la casación.

Así las cosas, la actual doctrina de la Sala Primera del TS relacionada, especialmente, con la posibilidad de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 135.1 LEC en el cómputo de los plazos previsto en el art. 5 CC , si bien distingue entre plazos procesales, considerando como tales los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), y plazos sustantivos, entre los que están aquellos asignados para el ejercicio de una acción, recuerda que, sin afectar a la computación de estos, el art. 135.1 LEC ha permitido resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término, al admitir que pueda efectuarse ' hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial', porque, en aquellos supuestos en que los efectos de la caducidad solo puedan interrumpirse mediante la interposición de una demanda por el titular de un derecho ante el órgano jurisdiccional, cualquier otra solución supondría hurtar a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo antes de las 24 horas del último día, ya que el art. 5 CC , aunque no lo mencione expresamente -en cambio, el art. 122-5.2 CCCat sí lo hace-, supone que el día final del cómputo ha de transcurrir por entero -sin que en este punto existan diferencias entre plazos señalados por días o por meses ( STS 1ª 538/2011 de 11 jul . FD2)-, además de comportar un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, ' desde el momento en que se privaría al titular de un derecho... a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales' (Cfr. STS 1ª 287/2009 de 29 abr . FD4; en el mismo sentido, SSTS 1ª 497/2010 de 28 jul . FD2, 538/2011 de 11 jul. FD3, 740/2011 de 20 oct. FD3 y, en cierto modo, 134/2012 de 29 feb. FD4).

Pues bien, no existiendo diferencia apreciable alguna entre lo previsto en el art. 5 CC , en relación con el cómputo de los plazos sustantivos, y lo dispuesto sobre el computo de los plazos de caducidad en el art. 122-5, parágrafos 2 y 3, del CCCat , es por lo que consideramos de aplicación a este último de la doctrina jurisprudencial del TS anteriormente expuesta y, en consecuencia, estimamos el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con la consecuencia de revocar la sentencia recurrida.

Tocante a los efectos que deben anudarse a la estimación del recurso, se comprueba que la afectación del indicado derecho fundamental ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso al proceso, se produjo al no resolver sobre el fondo de lo peticionado en la demanda interpuesta en representación de la recurrente tanto en la primera como en la segunda instancia, por lo que en atención al derecho de esta, pero también de la parte contraria -en este caso a la doble instancia-, es por lo que deberán reponerse las actuaciones al momento de la primera instancia previo a la emisión de la correspondiente sentencia, con revocación de los respectivos pronunciamientos, incluido los de las costas procesales.

Cuarto.-La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal nos releva del examen de los restantes motivos de este y de los que conforman el recurso de casación, al carecer de objeto.

Quinto.-No procede imponer las costas de los recursos a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 EC) y devolver los depósitos constituidos para su interposición a la parte recurrente ( DA 15ª de LO. 1/2009 de 3 nov .).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

ESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el procurador Sr. D. José Antonio López Jurado González, en representación de Dª. Piedad , contra la Sentencia dictada en grado de apelación el 28 de febrero de 2013 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 857/11 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 574/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellá, sin pronunciarnos sobre el recurso de casación interpuesto simultáneamente por la misma parte.

Y como consecuencia de dicha estimación, REVOCARla Sentencia recurrida y REPONERlas actuaciones a la primera instancia, en el momento procesal previo a la emisión de la correspondiente sentencia, en la que, con plena libertad de criterio, deberán analizarse los pedimentos de la demandante, así como los motivos de oposición de la demandada, a la vista de las pruebas practicadas.

No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de las dos instancias precedentes. Por el contrario, procede devolver los depósitos constituidos por la recurrente para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con advertencia de que no cabe recurso contra la misma y, con su testimonio, devuélvanse los autos y el Rollo a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así lo acuerda la Sala y firman el presidente y los magistrados identificados en el encabezamiento. Doy fe.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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