Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 52/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100069

Núm. Ecli: ES:APO:2014:583

Núm. Roj: SAP O 583/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 111/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo
de Apelación nº52/14 , entre partes, como apelante y demandada RIBERTIERRA , S.L., representada por la
Procuradora Doña Patricia Álvarez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Vicente Galera Ortiz y
como apelado y demandante DON Franco , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Franco contra CONCESIONARIO RIBERTIERRA, S.L. por lo que: Primero- Se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo Audi A4 2.0 TDI Avant celebrado el 21 de julio de 2011 entre las partes, debiendo las partes devolverse el precio abonado de 13.300 euros y el vehículo, recíprocamente y se imponen al demandado los intereses del CC desde la reclamación judicial sobre la cantidad que debe ser devuelta.

Segundo- Se imponen costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Ribertierra, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor, Don Franco , se promovió demanda de juicio ordinario frente al Concesionario Ribertierra, S.L., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad consistente en el importe de la reparación del vehículo, esto es 10.300,08 euros, subsidiariamente se declare resuelto el contrato de compra- venta del vehículo, devolviendo al actor la cantidad entregada por la compra del mismo, esto es 13.300 #.

Alega el actor que el 21 de julio de 2.011 adquirió a la demandada un vehículo de segunda mano Audi A4 por la cantidad de 13.300 euros teniendo una garantía de un año, concertando el concesionario como tomador una póliza de seguro con CMS Select Autos por el referido plazo desde el 21 de julio de 2.011 hasta el 21 de julio de 2.012. El vehículo tuvo una primera avería en la válvula, haciéndose cargo la demandada parcialmente del importe de la reparación, dado que la garantía del seguro contratado por la misma no cubría esa avería. En mayo de 2.012 surge una segunda avería, que aparece descrita en el documento 24 de los aportados con la demanda, radicando el problema en el radiador, en la recirculación de gases del escape, siendo en este caso abonada la reparación por la aseguradora. Finalmente, en ese mismo mes de mayo de 2.012 salta el chivato de gestión de motor y, además, el circuito de aire acondicionado pierde la carga, llevando el actor el vehículo al concesionario de la casa Audi en Avilés donde se le encuentra que el motor que lleva el vehículo no corresponde con el que salió de fábrica y que, además, el motor está mal instalado, de modo que la solución consiste en cambiar entero el motor porque del instalado no hay información, a ello se añade el sobreesfuerzo de estar el mismo mal colocado y estar trabajando en una posición no idónea, lo que explica el sobrecalentamiento del vehículo y el gasto de aceite, siendo en este punto expresivo el documento núm. 25 de los aportados con la demanda. Realizado presupuesto de reparación para el correcto funcionamiento del vehículo, se cifra aquél en 10.300,08 #, lo que es puesto en conocimiento tanto del concesionario demandado, donde el actor adquirió el vehículo, como de la Compañía de Seguros Real Garant, anteriormente citada, requiriéndoles para que abonaran la cantidad referida. La entidad demandada contestó indicando al actor que debe dirigirse a la aseguradora y ésta por su parte rehúsa atender la petición que se le realiza 'toda vez que el vehículo tiene instalado un motor que no se corresponde con el original del fabricante Audi, según un informe pericial que indica que el código del motor que se ha montado no corresponde a la referencia que asigna el fabricante al bastidor del automóvil'. A la vista de esta contestación se remite una comunicación a la demandada, quien manifiesta ignorar la modificación de piezas a las que se alude y reitera que el riesgo está cubierto por la aseguradora citada. A la vista de los hechos relatados, y con cita del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por RD Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre y acotando específicamente con los arts. 114 y siguientes del referido texto así como con los arts. 1.101 y siguientes del CC , se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada admitiendo ser cierta la compra del vehículo y el precio pagado por el mismo, así como haber satisfecho parcialmente una de las averías y manifiesta que ha asegurado la garantía legal con la entidad aseguradora, habiendo firmado la demandada la póliza de aseguramiento de las posibles averías que pudiera presentar el vehículo en el plazo de un año, aportando a autos un ejemplar del libro de garantías que le había sido entregado al actor en el que se contienen las garantías prestadas por la aseguradora, de modo que estimando que debe ser demandada también esta entidad, opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En todo caso, sostiene que el vehículo fue utilizado por el actor desde su adquisición, no constando que el mismo no pueda ser usado, habiendo pasado el vehículo la ITV antes de la venta y con posterioridad, cuando ya lo había adquirido el demandante, sin que conste objeción alguna.

El juzgador 'a quo', tras examinar la prueba practicada, los hechos que cabía estimar acreditados y la normativa en materia de consumidores y usuarios, acordó haber lugar a la resolución del contrato en lugar de la reparación del mismo, toda vez que no se había acreditado concluyentemente que la reparación solventara todos los problemas del vehículo, y así señala en el fundamento jurídico cuarto in fine que el importe de la reparación se eleva en el año 2.012 a 10.300 #, habiendo sido el precio de adquisición del vehículo de 13.300 euros, de modo que la reparación puede ser desproporcionada para el vendedor y, además, no se garantiza que con el cambio de motor el vehículo quede reparado, debiendo efectuarse, tras la instalación del nuevo, comprobaciones para determinar si la defectuosa colocación anterior había originado otras averías de otras piezas, de modo que no estando garantizado que con dicho cambio de motor el vehículo quede en perfecto estado y pudiendo incluso superar el importe de la reparación el precio del automóvil, se considera pertinente optar por la resolución, habiendo resultado aquél en las condiciones que fue entregado inhábil. Frente a esta sentencia interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de las conclusiones del juzgador 'a quo' tanto en cuanto desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa cuanto estima la demanda en los términos expuestos en líneas precedentes.

En lo atinente a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de un óbice que ha sido examinado en reiteradas ocasiones por el TS, entre otras, en la sentencia de 4 de enero de 1.998 , en la que el Alto Tribunal declaró: 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias» ( SS. 27-6-1986 , 11-11-1988 , 11-12-1990 y 7-1-1992 , entre otras). La vía procesal adecuada para su planteamiento, tal como expresa la S. 30-1-1993, es el ordinal 3º del artículo 1692 de la LECiv y no el 4º. Sabido es que sólo han de ser litisconsortes aquéllos que justifican un interés directo e inmediato en el pleito, no los que tienen un interés indirecto, mediato o reflejo. Recoge la S. 1-7-1993 que el actor es libre de llamar al pleito a quien tenga por conveniente, pero la relación jurídico procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que recayere podría ocasionarles indefensión, al no tener la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, viéndose obligados a acatar lo resuelto no obstante afectar a sus derechos e intereses; es igualmente doctrina de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario debe apreciarse incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquiera de las fases del procedimiento, aunque esta última actuación judicial tenga que ser adoptada con las debidas cautelas «para evitar que con ello se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el Juez, con la consiguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen un resultado desfavorable a las tesis mantenidas en el litigio». Esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Para solucionar el problema sigue diciendo la S. 1-7-1993 que «la necesaria compatibilización de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente aludidas nos llevará a la obligada estimación del litisconsorcio pasivo en todos aquellos supuestos en que aparezca de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo», lo que implica que cuando no aparece de manera clara y patente ese interés de tercero en el litigio, el litisconsorcio ha de ser desestimado, tanto por su finalidad dilatoria contraria a la buena fe y necesaria lealtad jurídico procesal, como por desaparecer el posible perjuicio para tercero, al que no alcanzará la posibilidad de su indefensión, cosa que suele ocurrir al desaparecer la inescindibilidad de la relación jurídico-material ventilada en el litigio.'.

En el caso que nos ocupa es llano que no concurre la referida excepción, pues no se discute la existencia de la garantía ni que la misma fue asegurada por la demandada, siendo lo que se debate la existencia de la avería y la responsabilidad de la demandada y ello sin perjuicio de que el actor pudiera ejercitar la acción no sólo frente a la concesionaria que resulta demandada en estos autos, sino también frente a la aseguradora que cubre la garantía por un año, pero su decisión de dirigir la acción exclusivamente frente a la concesionaria no afecta al tercero no llamado ni a la relación de la demandada con el mismo.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la estimación de la demanda en cuanto a la petición subdiaria, sostiene la recurrente que la sentencia de instancia contraviene el contenido del art. 1124 en relación con el 1.101, ambos del CC , y en relación a los arts. 118 y 121 del R.D.Leg. 1/2.007, de 16 de noviembre, y tras señalar que en realidad la sentencia tiene su anclaje en el principio 'alliud pro alio' y citar una resolución de la AP de Sevilla, se señala que conforme a la misma no cabe la protección a favor del actor de los artículos referidos toda vez que la avería denunciada no ha impedido al demandante obtener del bien recibido la utilidad que motivó su adquisición, no habiendo acreditado el demandante que sea imposible el uso del vehículo adquirido y de hecho, se añade, el vehículo ha venido siendo utilizado desde julio de 2.011, no constando que el vehículo esté parado y no pueda ser utilizado.

No comparte la Sala la argumentación de ese motivo del recurso, pues de la prueba practicada, concretamente del testimonio de tres personas que trabajan en talleres mecánicos, haciéndolo dos de la casa Audi de Avilés, siendo el tercer testigo propietario del taller al que habitualmente llevaba el actor su automóvil, se infiere que declararon de forma uniforme sobre la importancia de los hechos denunciados, esto es, que el motor instalado no es el que corresponde al vehículo y, además, que está mal anclado, circunstancias que, afirman, explican la pérdida de aceite y anticongelante, no siendo tales extremos detectables a simple vista y señalando que el vehículo no debe ser utilizado tanto para evitar daños propios como ajenos. Las precedentes conclusiones y manifestaciones no han sido desvirtuadas por prueba alguna de la parte demandada. Habiendo explicado los tres testigos que a sus manifestaciones no empece el que el vehículo pasara previamente dos revisiones de la ITV, pues el motor no suele ser examinado, no detectando los defectos de amarre porque están tapados. Igualmente declararon que al vehículo hay que ponerle el motor que le corresponde, porque el que tiene montado no es compatible con la gestión y reiteran que no se debe circular con ese vehículo en las condiciones en las que se encuentra.

Alega la parte apelante que la sentencia recurrida contraviene el art. 1.474 del CC en relación con los arts. 1.461 y 1.484 y siguientes del mismo cuerpo legal y acota con una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.005 donde se señalan los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos y añade que es cierto que quien ha vendido el vehículo, es decir, la apelante es una empresa dedicada a la venta de vehículos a terceros y que como señala la recurrida tienen obligación de informar al comprador de todas las características del vehículo que está ofreciendo para su venta y cerciorarse de que las características con las que vende se corresponden con la realidad; siendo igualmente cierto que el actor ejercita la acción dentro del plazo legal contemplado en el art. 123 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En lo que discrepa la parte apelante es a la vista de las pruebas practicadas que el vicio sea oculto, así como que sea lo suficientemente grave como para impedir el uso del vehículo durante prácticamente un año y, finalmente, que sea preexistente a la adquisición del vehículo por el actor. Haciendo referencia expresa a las revisiones de la ITV.

La precedente alegación no es compartida por la Sala, evidenciando la prueba practicada, y a la que se hizo referencia en líneas precedentes, que el vicio era oculto y tan grave que impide la circulación del vehículo, no existiendo vulneración alguna del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ha sido el actor quien ha acreditado la existencia de la avería, su carácter oculto y la gravedad de la misma, como tampoco se han vulnerado los preceptos que se citan del CC, pues como señala la sentencia de la AP de Baleares -Sección 3ª- de 10 noviembre 2.009 en un caso análogo al presente: '1ª) La Ley 23/2003, 10 julio, sobre garantías en los bienes de consumo -hoy derogada por el apartado 6 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias («B.O.E.» 30 noviembre)-, tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Y en la Exposición de Motivos de dicha ley puede leerse lo siguiente: 'La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.

La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra, para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas... La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales.

El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.'.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ribertierra, S.L. contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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