Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 731/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 731/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 819/11

S E N T E N C I A nº 69

En Barcelona, a 12 de febrero de 2014.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 819/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona por demanda de ERA CARROLA, S.L., representada por la Procuradora sr. Camps y asistida por la Abogada sra. Monell, contra RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L., representada por el Procurador sr. Barba y defendida por la Letrada sra. Henríquez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de mayo de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 819/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 21 de mayo de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'1º.- Estimar la demanda formulada por Era Carrola SL y condenar a Residencial Vielha Prat de Pas SL al pago de 24.614,80 Euros con intereses legales desde la interpelación judicial (20 de Mayo de 2011).

2º.- Imponer las costas a la demandada.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la mercantil actora en el trámite conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 7 de septiembre de 2.012 se declaró pertinente la prueba documental propuesta por la apelante y se descartó la necesidad de celebración de vista. El día 5 de febrero de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L.

La Sentencia de 21 de mayo de 2.012 constata un crédito a favor de ERA CARROLA, S.L. (CARROLA D'ARAN, S.L.) frente a la contraria -el plasmado en los dos últimos pagarés firmados por RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. en base al convenio de 8 de octubre de 2.008 (documentos 1, 3 y 4 de la demanda)- y descarta la existencia de hecho alguno que impida su efectividad por lo que condena a la interpelada a su abono, más intereses y costas. Frente a dicha resolución se alza esta entidad por medio del presente recurso, fundado en razones de índole material y adjetiva. Por razones sistemáticas iniciamos nuestra labor revisora por los motivos de naturaleza procesal ( art. 465.3 y 4 LECivil ).

I.- Infracción de normas o garantías procesales durante la primera instancia jurisdiccional causante de indefensión ( arts. 225.3 º, 227.1 y 459 LECivil ):

A.- Nulidad de la Sentencia por haber sido dictada sin que se hubiera incorporado a las actuaciones una prueba propuesta por la interpelada y sin respetar el plazo de 20 días a que se refiere el art. 436.1º LECivil sobre diligencias finales. Para desestimar este motivo bastará constatar:

1.- Que la prueba cuya falta denuncia la interpelada consiste en unas actuaciones judiciales, el juicio ordinario 433/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vielha et Mig Arán, en las que aparece como parte y por tanto legitimada para la obtención del correspondiente certificado (Acuerdo transaccional que puso fin al mismo obrante a los folios 134 a 136). Si ello es así, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265.2 y 282 LECivil , RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. tenía la carga de recabar del Juzgado de Vielha los particulares que tuviera por conveniente del referido expediente para su ulterior aportación al proceso que nos ocupa, tal como hizo en su escrito de formalización del recurso con el juicio ordinario 221/12 de ese mismo órgano judicial (folios 172 y ss.). Al no haberlo hecho así en relación al otro procedimiento referenciado, su ausencia solo a ella resulta imputable, lo que descarta la concurrencia de indefensión con relevancia constitucional.

2.- A pesar de esa carga, examinada el acta de la audiencia previa al juicio, observamos que RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. solicitó del Juzgado el libramiento del correspondiente exhorto para la obtención de dicha prueba (22m.:18s.). En ese mismo acto el magistrado lo inadmitió hasta en dos ocasiones (26m.:25s. y 34m.:15s.) sin que la entidad hoy apelante formulara la protesta a que se refiere el art. 285.2 LECivil para su reiteración en la alzada ( art. 459 LECivil ), que por cierto no ha postulado ( art. 460.2.1ª LECivil ).

3.- Con esos antecedentes el tribunal de primer grado, por aplicación del art. 207.3 y 4 LECivil , ya no podía declarar la pertinencia de la referida prueba, y de hecho el magistrado que presidió el juicio no lo hizo: - al inicio se limitó a indicar que si llegara a aportarse por RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L., lo que no ha sucedido, ya se pronunciaría (0m.:33s.) y - al finalizar ese acto quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia sin que considerara necesaria la práctica de prueba alguna como diligencia final limitándose al estricto cumplimiento del mandato impuesto por el art. 434.1 LECivil .

B.- Infracción del art. 218.2º LECivil por incurrir la Sentencia de primer grado en falta de motivación. Tampoco este motivo puede tener favorable acogida.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la motivación de las resoluciones judiciales impuesta por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil trata de evitar la ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi'y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS., entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) posibilitando la formulación del oportuno recurso ( SsTS. de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ).

Si proyectamos estos principios generales sobre la resolución combatida observamos que la misma cumple las formalidades previstas en el art. 209.3ª LECivil : 1) aunque no recoge una enumeración detallada de los hechos probados sobre los que se fundamenta -no es éste un requisito exigible en el orden civil ( SsTS. de 25/11/08 , 20/12/10 y 13/9/11 )- la Sentencia no elude referirse, en el fundamento de derecho 1º, a los elementos fácticos constitutivos de la pretensión actora, a saber, acuerdo de

8/10/08 y consiguiente libramiento de tres pagarés de los que solo se abonó el primero de ellos a su vencimiento, así como a los hechos obstativos invocados por la hoy apelante, en esencia, la falta de cumplimiento por la parte actora de la obligación de subsanar las deficiencias detectadas en las dos promociones inmobiliarias en las que actuó como contratista y 2) que aunque la cita de preceptos legales se limita al art. 1.204 CCivil, el magistrado que dicta la resolución exterioriza con la suficiente claridad los razonamientos que, de manera acertada o no, esto es indiferente a los efectos que aquí nos ocupan, le conducen al rechazo de las pretensiones defensivas de la hoy apelante debiendo recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.012 (FJ 2º), con cita de la STC 325/03, de 11 de febrero y STS de 1/7/11 , que ni el art. 218.1 LECivil , ni el superior art. 24.1 C.E . exigen que la respuesta judicial 'sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ni se exige la respuesta a cada uno los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 '.

Descartamos por todo lo que antecede que la Sentencia de 21 de mayo de 2.012 infrinja el requisito ordenado por el art. 218.2 LECivil , contiene una motivación suficiente que ha permitido a las partes conocer las razones por las que sus pretensiones han merecido una respuesta concreta y buena prueba de ello es que la recurrente ha podido combatirla mediante la fundada alegación primera de su escrito de interposición.

II.- Infracción de normas sustantivas ( arts. 1.124 y 1.156 del Código Civil común).

El motivo se desestima.

La Sentencia de primer grado no desconoce que el acuerdo de 8 de octubre de 2.008 no era el único existente entre las partes, sin embargo considera que es el que está llamado a regir sus relaciones y la Sala coincide con esta conclusión si tenemos en cuenta:

1º.- Que la propia interpelada, mediante la reserva de acciones a que hizo referencia en su escrito de contestación al folio 54 de las actuaciones, fue la que voluntariamente decidió dejar fuera del litigio cualquier crédito cruzado que pudiera ostentar frente a la actora

derivado de su presunto incumplimiento y que pudiera compensar, en todo o en parte, el que era objeto de reclamación en la demanda rectora del proceso. El juzgado, por congruencia ( art. 218.1 LECivil ), no podía tomar en consideración la posible compensación. Esta forma de extinción de la obligación reclamada, la compensación prevista en los arts. 1.156 y 1.195 y ss. CCivil, surge por vez primera en la alzada -al igual que la doctrina rebus sic stantibus - y por tanto es inatendible por el carácter estrictamente revisor del recurso de apelación ( art. 456.1º LECivil ).

2º.- Que en fecha 8 de octubre de 2.008 ERA CARROLA, S.L. ya había entregado, desde hacía más de un año, la totalidad de la promoción de Betrén (hecho 1º de la contestación) y había salido de la obra de Arròs (documentos 13 y 14 de la contestación). Ello significa que cuando se otorga el convenio aportado como documento número 1 de la demanda la promotora, entidad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria (información del Registro Mercantil al folio 139) y uno de cuyos representantes fue el arquitecto director de las obras, tenía pleno conocimiento del alcance y calidad de los trabajos ejecutados por la actora. A pesar de ello reconoció la existencia de un crédito a favor de la constructora concediendo al referido acuerdo una clara vocación liquidatoria de las anteriores relaciones jurídicas existentes entre las partes y de ahí el pacto cuarto según el cual 'Una vez satisfechos los importes respectivamente del pagaré endosado así como de los entregados en este acto (los que son objeto de reclamación en este proceso), las relaciones comerciales entre los comparecientes se darán por saldadas y finiquitadas en todos sus aspectos'sin ninguna reserva ni condicionante -a pesar de lo dicho por el sr. Henríquez (15m.:20s. y 17m.:48s.)- y tal como hubiera sido razonable al tratarse de un contrato escrito preparado por un letrado.

Como consecuencia de lo anterior, RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. no puede enervar el derecho de ERA CARROLA, S.L. al cobro de las sumas comprometidas en fecha 8 de octubre de 2.008 sin vulnerar lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil si consideramos:

a.- que la posible desviación entre el precio presupuestado por la promoción de Betrén y el facturado era un hecho que, de ser cierto, ya debió ser contemplado por la apelante al firmar el convenio pues el documento donde se calcula, sin aceptación de la contraria, data del mes de junio de 2.008 (documento 9 de la contestación).

b.- en relación a los defectos apreciados en las fases A y B de la promoción de Betrén, que las partes del juicio ordinario 433/09 (incluida la hoy apelante) atribuyeron a la ejecución, ERA CARROLA, S.L. ya asumió su responsabilidad frente a la Comunidad de propietarios mediante la suscripción del correspondiente acuerdo transaccional (folios 134 a 136).

c.- en cuanto a los vicios surgidos en la fase C de Betrén destacamos que a día de hoy, en el proceso entablado por la Comunidad de dicho inmueble ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vielha (juicio ordinario 221/12), no se ha individualizado la responsabilidad de la constructora. En cualquier caso, si el certificado final de obra se firmó en el mes de julio de 2.006, sorprende que en el convenio de octubre de 2.008 no se hiciera reserva alguna sobre los defectos que recoge el documento 12 de la contestación elaborado por el arquitecto superior de la obra que resulta ser además, según el Registro Mercantil (documento 1 de la contestación y folio 139), legal representante de la hoy apelante, lo que compromete su objetividad.

d.- otro tanto sucede con las deficiencias apreciadas en la fase D de Betrén (documento 12 de la contestación), concluida en el mes de abril de 2.007, y que nuevamente fueron silenciadas en el convenio de octubre de 2.008.

e.- por último, en cuanto a la obra de Arròs, dejando al margen que se invoca una 'pérdida de valor inmobiliario'sin ninguna base probatoria más que la propia opinión de uno de los administradores de la entidad que se arroga el crédito (documento 13 de la contestación), debemos entender que el precio que se alega haber abonado en exceso, de ser cierto (no está aceptado por la actora), al datar la liquidación del mes de abril de 2.008 (documento 14 de la contestación), ya fue contemplado por las partes al otorgar el convenio liquidatorio del mes de octubre del que resultaba un saldo a favor de ERA CARROLA, S.L.

Por todo lo que antecede, procederá desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las propias de toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante ( arts. 398.1 º y 394.1 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª L.Org. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2.012 en los autos de juicio ordinario 819/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Barcelona y en consecuencia:

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

CONDENAMOSa RESIDENCIAL VIELHA PRAT DE PAS, S.L. a:

2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.

2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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