Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 23/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00069/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0005360
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2012
RECURRENTE : COMERCIAL VILANOVA SL
Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Letrado/a : PABLO ABALO IBARLUCEA
RECURRIDO/A : MADERALIA BURGOS SL
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Letrado/a : MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 69
En Burgos a diez de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2012, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2014, en los que aparece como parte demandada apelante, COMERCIALVILA NOVA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, asistido por el Letrado Sr. PABLO ABALO IBARLUCEA, y como parte demandante apelada, MADERALIA BURGOS SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistida por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, en nombre y representación de COMERCIAL VILANOVA, S.L. contra MADERALIA BURGOS, S.L., representadaza por el Procurador DON JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, por aplicación de la compensación opuesta por Maderalia Burgos, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Comercial Vilanova SL., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4-3-2014. en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda formulada por el suministrador de unas puertas en reclamación del precio de las mismas por el motivo de apreciar una compensación con la deuda de la parte demandada derivada de arreglar aquellas puertas que resultaron defectuosas.
SEGUNDO.- Casi todo el recuso de apelación interpuesto por la parte actora Comercial Vilanova SL se dirige a combatir la apreciación de la sentencia de que la acción ejercitada por vía reconvencional no está caducada por no haber transcurrido en la fecha en la que se hizo la primera protesta de disconformidad los treinta días del artículo 342 del Código de Comercio . Dice el artículo 342 que 'el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor'. Según la parte apelante los 30 días ya habían pasado cuando se hace la protesta el 4 de mayo de 2012, y de ahí la caducidad.
Para la sentencia no hay caducidad porque los 30 días del artículo 342 del CCom no deben contarse en este caso desde que se hizo entrega de las puertas para su barnizado y mecanizado (ambos en empresas distintas de la demandada), sino cuando, una vez colocadas las puertas en obra, la propiedad manifestó su falta de conformidad, lo que se produjo el 10 de abril de 2012 (folio 136) para la obra de Aranda de Duero y el 24 de abril de 2012 (folio 100) para la obra de Burgos. Con ello a la vez que desestima la excepción de caducidad, sitúa el ámbito de los defectos dentro de los ocultos del artículo 342 CCom , y más específicamente de los que dan lugar a la acción de saneamiento de los artículos 1487 y siguientes del Código Civil , lo que tendrá sus consecuencias como luego se verá.
TERCERO.-En realidad, si consideramos que los defectos de las puertas son defectos ocultos del artículo 342 CCom , poco importa que la protesta de falta de conformidad se hubiera hecho dentro de los 30 días siguientes a la entrega de las puertas para su barnizado y mecanizado, o dentro del mes siguiente a su colocación en la obra. Esto es así porque el comprador no ha ejercitado las acciones que le autorizaban a desistir del contrato (redihibitoria) o a rebajar el precio (quanti minoris), que deben ejercitarse en el plazo de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida conforme establece el artículo 1490 del Código civil . Lo que hizo el comprador cuando se dirigió vía e-mail al vendedor fue realizar la reclamación por defectos del artículo 342 del Código de Comercio . Esta reclamación sí pudo hacerse dentro del mes. Pero, ante la falta de respuesta del vendedor, lo que tendría que haber hecho el comprador es ejercitar las acciones edilicias en el plazo de seis meses, en realidad en el plazo de cinco, pues un mes ya había transcurrido.
La jurisprudencia exige el ejercicio de la acción judicial con independencia de la primera reclamación que se haga cuando el vendedor rechaza el saneamiento. Así lo dice la STS de 6 de junio de 2006 : 'No basta la simple alegación de que hubo reclamación por los vicios por parte del demandado (...) pues, en cualquier caso, no bastan por sí solas, si no se ejercita la acción judicial de reclamación del artículo 1490 CC , que aquí se ha ejercitado, y el que impone para ella el plazo de caducidad concreto de 6 meses, cuya aplicación no ha planteado siquiera el Tribunal 'a quo', a pesar de su denuncia por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención'. Se trataba de un supuesto en el que la acción de saneamiento por vicios ocultos se ejercitaba en la reconvención frente a la reclamación del precio por parte del vendedor, y ello a pesar de que se consideró probada la existencia de reclamaciones al tiempo de la entrega. Pero la reconvención se formulo pasado el plazo de 6 meses del artículo 1490 y por eso el Tribunal Supremo, revocando la sentencia de la Audiencia, no da lugar a la acción de saneamiento.
CUARTO.-Conforme a lo anterior la sentencia debería revocarse y estimarse la demanda, con desestimación de la reconvención. Ahora bien, esto solo para el caso de que se tratara de vicios o defectos ocultos, que son los del artículo 342 CCom . Sin embargo, en la contestación y subsiguiente reconvención se alegaba el incumplimiento de la obligación de entrega, lo que situaba la falta de conformidad en el ámbito de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa por haber entregado una cosa distinta (aliud pro alio), y en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . Se trata por lo tanto de saber si los defectos de las puertas son de la clase de los primeros o de los segundos.
En la siempre difícil tarea de deslindar una y otra clase de defectos la jurisprudencia ha considerado que hay falta de entrega cuando existe una falta de correspondencia entre lo comprado y lo entregado. Así en la STS de 22 de Octubre de 2007 (ROJ: STS 6621/2007 ), frente a la alegación del vendedor de que debía haberse aplicado el artículo 342 CCom , y no el artículo 1101 CC el TS señaló:
'En los dos últimos motivos el demandado sostiene que no debía haberse resuelto el conflicto que entiende planteado en las demandas mediante el artículo 1.101 del Código Civil , como había hecho el Tribunal de apelación -motivo quinto -, sino conforme a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , no aplicados -motivo cuarto -.
'Ninguno de los mencionados motivos merece ser estimado, ya que el Tribunal de apelación aplicó a un supuesto de alegada -y no demostrada- falta de conformidad de las cosas compradas con las entregadas, por no ser aptas para los usos a que ordinariamente se destinan las de ese género, un artículo -el 1.101 del Código Civil- que había sido invocado por la compradora demandante y era plenamente compatible con el supuesto descrito - sentencias de 23 de septiembre de 1.982 , 29 de enero de 1.983 , 7 de enero de 1.988 y 4 de junio de 1.992 -.
'En efecto, la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato'.
En la STS de 18 de Junio del 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ) también se alegaba la infracción por inaplicación de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , en relación con artículo 1.484 del Código Civil , y en especial el artículo 1.490 del Código Civil .
'Por consiguiente, el problema -'questio iuris'- se reduce a la calificación de los defectos de los motores pues, desde el punto de vista fáctico, resulta incuestionable la existencia de los mismos.
'Para adoptar la decisión jurídica correcta debemos tener en cuenta como datos fácticos de singular relevancia que han devenido vinculantes para este Tribunal los siguientes: (1) varios motores tenían defectos de funcionamiento; (2) los motores afectados fueron un número importante; (3) los defectos de funcionamiento eran diversos y serios (graves); (4) todos los motores averiados devueltos a la suministradora y retornados reparados por ésta se hallan funcionando sin queja de los clientes de la demandada; y (5) no se ha demandado la resolución por incumplimiento, ni el cumplimiento contractual, (salvo en cuanto al pago del precio), como tampoco el desistimiento del contrato, ni una rebaja proporcional del precio de los motores, sino una indemnización de daños y perjuicios por las incidencias varias surgidas como consecuencia de los defectos.
De los hechos anteriores no cabe deducir que ha habido una entrega de cosa diversa de la convenida -'aliud pro alio'-, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado'.
En el presente caso los defectos de las puertas se corresponden con un supuesto de falta de correspondencia entre aquello que se encargó y aquello que se compró. El motivo por el que se rechazaron las 161 puertas para la obra de UTE Flex en Burgos fue porque las mismas eran diferentes en color y distribución de las vetas que la que se había llevado al vendedor como muestra. Y en el caso de los junquillos servidos para la obra de Sinovas en Aranda de Duero, porque no eran del mismo tamaño que el de los cuarterones de las puertas en las que debían colocarse. Se trata de supuestos de entrega de cosa distinta a los que no es de aplicación el plazo de caducidad de las acciones edilicias, y sí el de 15 años para reclamar por incumplimiento.
No hay falta de congruencia en el hecho de examinar esta cuestión. La habría por el contrario si no se examinara. La sentencia de primera instancia bien pudo dejar de hacerlo al calificar los defectos como aquellos que dan lugar a la acción de saneamiento. Sin embargo, al desechar que estemos en presencia de esta clase de vicios se hace necesario examinar los presupuestos para que surja la responsabilidad por los segundos.
QUINTO.-En la demanda se reclama el precio de dos suministros de puertas, uno de 161 puertas para la obra de UTE Flex en Burgos, que dio lugar a la factura 5332 (folio 51) de 21 de marzo de 2012 por importe de 4.884,10 € más IVA, y otro para la obra de Sinovas en Aranda de Duero que se desglosó en dos envíos. El primero de 122 puertas (50 de cristal), factura 5308 (folio 50) de 20 de febrero de 2012 por importe de 5.922 € más IVA. El segundo de 83 puertas (33 de cristal) factura 5324 (folio 53) por importe de 3.994,30 € más IVA. El importe de estas facturas es el que se reclama en la demanda, total 17.464,47 €. Y la parte demandada opone la falta de conformidad. La falta de conformidad se refiere a todo el primer envío por la diferente tonalidad de las puertas, y parcialmente al segundo por los junquillos de las puertas de cristas. Es decir, las puertas se aceptaron, pero hubo que realizar unos nuevos junquillos.
En ambos casos ha quedado acreditada la falta de correspondencia entren lo encargado y lo recibido. En el caso de los junquillos es evidente. En el caso de las puertas porque se entregó una puerta de muestra (folio 101) y las que llegaron eran diferentes. Así resulta del informe de ambos peritos, el de parte y el judicial.
SEXTO.-Ante la falta de conformidad lo que hace la parte demandada no es pedir la resolución del contrato, conforme le autorizaría a hacer el artículo 1124, sino pedir una compensación por lo que le ha costado la sustitución y la reparación. Para hacerlo tiene en cuenta que el pedido no fue solo de las puertas suministradas, que son las que figuran en las facturas de la demanda, sino de bastantes más, que al final no fueron servidas, por lo que la parte demandada tuvo que acudir a otro proveedor y comprarlas más caro, lo que incluye también en la liquidación de daños y perjuicios. En realidad lo que hace la parte demandada es pedir la resolución del contrato relativo a las puertas de la obra UTE Flex, que resultaron totalmente inservibles, y solicitar una compensación por la reparación de las puertas para la obra de Aranda, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Esta solución, que es intermedia entre la acción de saneamiento por vicios ocultos y la de resolución por falta de entrega, se considera válida por la jurisprudencia. Así la STS de 18 junio 2010 declara que junto al saneamiento por vicios ocultos y al aliud pro alio cabe una tercera hipótesis que da lugar a responsabilidad por prestación defectuosa, cuando la cosa es hábil para su destino, pero requiere de una reparación o puesta a punto. Así en el caso de la sentencia, unos motores que se suministraron con defectos y que una vez reparados pudieron seguir utilizándose.
Procede pues examinar por separado la indemnización que se pide por los defectos en las puertas de UTE FLEX Burgos, y los de la obra de Aranda de Duero.
SÉPTIMO.-Obra de UTE Flex Burgos.
Como dice la parte demandada en su contestación-reconvención, para la obra de UTE Flex Burgos se hicieron cuatro pedidos de puertas. Tres pedidos se hicieron el 11 de enero de 2012 y el cuarto el 28 de febrero de 2012, en todos los casos con el carácter de urgente. De los 4 pedidos tan solo se sirvió el primero, de 161 puertas el 21 de marzo de 2012 (folio 91). Se pidieron en un principio 134 puertas macizas a 29,9 €/ unidad y 34 puertas de cristal a 32,9 €. Las puertas seguían el camino siguiente: 1) de Comercial Vilanova a Barnasa (barnizado), 2) de Barnasa a Algaher (mecanizado), 3) de Algaher a la obra de Ute Flex, donde una vez instaladas, eran revisadas por la propiedad. Por lo tanto, Maderalia no comprobaba el estado en el que venían las puertas. Solo lo hacía por indicación de la dirección de la obra de UTE Flex. Sin embargo, el barnizado y el mecanizado eran por cuenta del comprador de las puertas, que era Maderalia.
El importe del primer pedido fue de 4.884,10 € más IVA, 5.763,24 € que se reclaman en la demanda. En concepto de indemnización de daños y perjuicios por este primer suministro, que llegó defectuoso, se reclaman:
- los 4.884,10 € de la factura sin IVA.
- el precio del barnizado y del mecanizado de las puertas, también sin IVA. Factura mecanizado Algaher 1.968,12 €, y factura barnizado Barnasa 967,61 €.
- Los trabajos de montaje y desmontaje de las puertas, según partes de trabajo 2.912 €.
- La diferencia de precio entre las puertas encargadas a Vilanova y las que se tuvieron que comprar a un nuevo proveedor. El total de puertas de los 4 pedidos a Vilanova fue de 648 puertas macizas y 104 puertas de cristal, y la diferencia de precio 29,9 € x 35,5 € (puertas ciegas) y 32,5 € x 35,5 € (puertas de cristal), de donde resulta una diferencia de precio de 3.940,80 €.
Sobre la procedencia de la anterior reclamación cabe decir lo siguiente. No hay duda sobre la procedencia del importe de las puertas, ya que no se correspondieron con la muestra. Mayores dudas suscitan los demás conceptos indemnizatorios. El problema de que Maderalia no advirtiera el estado de las puertas sino una vez colocadas en la obra es en buena medida un problema de Maderalia, que no debe afectar al vendedor. No cabe duda de que si Maderalia hubiera visto las puertas antes del barnizado y mecanizado, no se hubieran realizado estos trabajos, ni tampoco se hubieran colocado en la obra. La comprobación del estado de la cosa no solo es un derecho, sino también una obligación del vendedor, porque si este no hace protesta de la misma en el momento de la entrega pierde el derecho a reclamar por vicios ocultos, y en todo caso el plazo para el ejercicio de las acciones edilicias o por incumplimiento comienza desde la fecha de la entrega, y en este caso la entrega se produjo cuando las puertas llegan a Barnasa para su barnizado, lo cual era por cuenta del comprador. En alguna ocasión el TS ha admitido que el plazo para el ejercicio de las acciones comience a contar desde la puesta en obra, pero excepcionalmente. Así la STS 20 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5543/2010 ) en el caso de la compra de unas jaulas marinas para piscifactorías: 'En último extremo, para agotar la respuesta a este motivo, que pese a su considerable extensión y peculiar sistemática parece fundarse realmente en infracción de los artículos 1124 y 1101 CC y de la jurisprudencia sobre el incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, conviene puntualizar que, precisamente por el destino de las piezas objeto del contrato litigioso, su inhabilidad por defectos de fabricación sólo pudo manifestarse del todo después de instaladas en las jaulas marinas y, además, que su restitución a la hoy recurrente no satisfacía interés alguno de ésta'. No es este el caso, pues la dificultad para apreciar el estado de las puertas, si se hubiera querido delegar en Barnasa esta facultad, se hubiera podido hacer sin otro expediente que remitiendo a Barnasa una muestra. Por todo ello no pueden repercutirse en el vendedor los trabajos de mecanizado, barnizado y puesta en obra, que podían haberse evitado si Maderalia hubiera comprobado el estado de las puertas.
Tampoco procede la indemnización por la diferencia de precio. Solo procede por la diferencia de precio del primer pedido, que fue el único que se sirvió. En cuanto a los demás la razón de tener que acudir a otro proveedor no fue tanto el retraso en la entrega por parte de Comercial Vilanova, sino el incendio que arrasó las instalaciones de Comercial Vilanova el 28 de marzo de 2012, y que imposibilitó el cumplimiento de cualquier obligación contraída con anterioridad (folios 188 ss). Se trata de un supuesto de fuerza mayor que exime de responsabilidad ( artículo 1105 CC ). La diferencia de precio del primer pedido es en las 134 puertas ciegas x 5,6 = 750,4 €, y en las puertas de vidriera 27 x 3 = 81 €. 750, 4 + 81 = 831,4 €.
OCTAVO.-Obra hermanos Riesgo. Sinovas (Aranda de Duero).
El mismo razonamiento utilizado para la obra de la UTE vale para la obra de hermanos Riesgo para no indemnizar los perjuicios derivados de la falta de entrega de los pedidos (aquí solo dos) y de los gastos de barnizado, mecanizado y colocación. En este caso el motivo para no indemnizar los gastos de mecanizado, barnizado y nueva colocación es aún más evidente, pues tratándose de junquillos que no tenían las medidas necesarias para colocarlos en las puertas de vidriera, es obvio que cualquiera de las empresas involucradas debía haberse abstenido de hacerlo. Si se colocaron, lo que además es dudoso a la vista de que los mismos permanecen en los almacenes de Maderalia con los mismos embalajes, es solo responsabilidad de esta última.
Procede solo indemnizar la compra de unos nuevos junquillos por importe de 800 € (folio 142).
La suma de los daños y perjuicios asciende a 4.884,10 € + 831,4 € + 800 € = 6.515,5 €. Descontados de los 17.464,47 € reclamados en la demanda resultan 10.948,97 €, que es la cantidad en la que se estima la demanda. En materia de intereses se devengan solo desde la fecha de la sentencia, al haberse tenido que liquidar de este modo la cantidad debida.
NOVENO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Alvaro Moliner Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio ordinario 403/2012 con revocación de la misma se dicta otra por las que se estima parcialmente la demanda formulada por Comercial Vilanova SL contra Maderalia Burgos SL y se condena a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.948,97 €, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago. Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
