Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 36/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100118
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1519
Núm. Roj: SAP C 1519/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2014
CORUÑA Nº 6
ROLLO 36/14
S E N T E N C I A
Nº 69/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA RIO RODRIGUEZ,
y como parte demandada-apelada, 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
SOCIEDAD ANONIMA', representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ
VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 31-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR.
LOPEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de DOÑA Felisa , asistida del letrado Sr. RIO RODRÍGUEZ contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por el procurador SR. LOPEZ VALCARCEL, asistida del letrado SR. FERNANDEZ RODRIGUEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de tres mil doscientos ochenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (3.282,48 euros), más los intereses del art. 20 LCS .
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación formulado por la representación del demandante Doña Felisa contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que estimó en parte la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 5 de octubre de 2011, por cuanto resultó lesionada en el accidente de trafico vial, y se acepta el porcentaje de culpa en la producción de accidente a ella imputado pero discrepa sobre el quantum indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia apelada, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos y cuantías indemnizatorias reclamadas que no se aceptan en la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Admite la parte apelante el periodo fijado por incapacidad temporal, así como las secuelas fisiológicas reconocidas, pero discrepa que de los 127 días de curación reconocidos se determinen solamente 30 como impeditivos, por ello motiva el recurso en que todos los días apreciados por incapacidad temporal deben ser estimados como impeditivos.
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico. Distinguiéndose entre días impeditivos y no impeditivos, los primeros son aquellos en los que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las 'habituales', al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.
Así ya decíamos en nuestra sentencia 12 de abril de 2006 'Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial ya se ha pronunciado al respecto en otros precedentes rechazando legalmente dicho criterio ( sentencias de 3 y 26/10/2005 ). No tendríamos problemas en aceptar el dictamen pericial médico forense, si no fuera porque la propia Sra. Perito estuvo de acuerdo en el juicio en la baja laboral del demandante a consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro automovilístico litigioso, y fue por otra interpretación de lo que debería entenderse por días de baja impeditiva lo que le llevó a informar en el modo en que lo hizo, todo ello con base en criterios estrictamente médicos y a reserva de una interpretación jurídica, relacionando la categoría de baja impeditiva con actividades más bien básicas de la vida diaria de la persona, mientras que los días no impeditivos le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral (que estaría contemplado como factor de corrección). Esta interpretación resulta jurídicamente demasiado restrictiva y no acorde con la ley y la misma tradición que siempre (digamos que rutinariamente) indemnizó prácticamente con el doble las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. Esto mismo puede predicarse con el sistema legal baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre, establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las 'habituales', entre las cuales están las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.'.
En el presente caso la juzgadora 'a quo' no da razones suficientes para fundamentar su decisión, máxime cuando en juicio declaró el Dr. Caeiro, médico de cabecera de la actora, que siguió la evolución de sus dolencias durante todo el periodo de baja laboral, quien afirmó que el alta médica laboral fue a solicitud de la paciente, y dada en contra de su criterio médico, al considerar que en ese momento no se había producido la estabilización de las lesiones. Por otra parte, la entidad aseguradora demandada en su oferta motivada reconoce en la lesionada, además de perjuicio estético, secuela funcional permanente, que no puede ser otra que la reclamada y admitida en la sentencia apelada, algia postraumática sin compromiso radicular, de lo que no puede aducir la falta de aportación de informe medico. En definitiva, estimamos el motivo del recurso, reconociendo como impeditivos los 127 días del periodo incapacidad temporal de doña Felisa , dado que no se encontraba capacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales, incluida la laboral.
TERCERO.- Por otra parte, en lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la ganancias dejadas de percibir durante el periodo de baja médica laboral a consecuencia del accidente de circulación por cuánto no pudo realizar, en el ejercicio de su profesión de enfermera, ni horas extraordinarias, ni guardias, ni horas nocturnas, lo que supuso dejar de percibir tales pluses, y reclama por todo el periodo la cantidad de 4.486,30 euros, conforme a los cálculos que formula en el hecho cuarto de la demanda.
Sobre dicha cuestión debemos tener en consideración la interpretación que hace el Tribunal Constitucional de aplicación o inaplicación del factor de corrección por perjuicios económicos respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal, en cuanto que se refiere a supuestos en que se reclama mayor cantidad a la baremada y es claro que en esos casos no se presumen, deben ser objeto de su cumplida demostración por quien los alega, en caso contrario debe ser los correspondientes en el baremo, así en su sentencia 181/2000, de 29 de junio , expone 'Ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo.' Y continua dicho Tribunal razonando en dicha sentencia 'en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts.
9.3 y 24.1 de la Constitución , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.' Esta misma doctrina es seguida en sentencia del mismo Tribunal 242/2000, de 16 de octubre .
Por ello, de la prueba documental aportada, es evidente que la actora durante el periodo de baja laboral a consecuencia del accidente de circulación sufrido no pudo realizar guardias en días festivos, ni horas extras, ni nocturnas, que precisamente se abonan en atención a la penosidad en el desarrollo de su trabajo y una vez realizadas, tal como venía haciéndolo, pero de la prueba practicada no podemos estimar acreditadas de forma debida las concretas ganancias que afirma dejadas de percibir durante el periodo en que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, ni las bases de su calculo de las reclamadas, y es claro que en estos casos no se presumen, pero tampoco puede exigirse una prueba plena y exacta de las perdidas de ganancias durante el periodo reclamado, cuando podemos determinar nosotros, valorando las pruebas aportadas para su acreditación, y proceder a su determinación en razón a las certificaciones y nominas aportadas de las mensualidades inmediatamente anteriores al accidente de tráfico, en comparación con las cantidades realmente percibidas por la actora de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo de baja, de lo que se demuestra una clara y evidente diferencia en los ingresos económicos, por lo que nosotros para evitar enriquecimientos injustos determinamos prudencialmente por lucro cesante la cantidad total de 1.800 euros, como perdida de ingresos económicos derivados de su trabajo durante todo el periodo reclamado, partiendo de fijar la media de ingresos mensuales de la actora en unos 2.300 euros, que resulta de lo realmente percibido en mensualidades anteriores.
Por ello no es de aplicación al caso el factor de corrección del 10% fijado en la sentencia apelada, al acreditarse mayores perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal sufrida por la lesionada que los predeterminados en el baremo, al aceptarse aquellos no cabe la suma con el porcentaje concedido en la sentencia apelada, debiendo optarse por el de mayor cuantificación, una vez acreditado de suficiente forma en juicio, como acaece en el presente caso.
CUARTO .- Por el contrario aceptamos plenamente la razones aducidas por la Juzgadora 'a quo' para la desestimación de la reclamación de las cantidades abonadas derivadas de la contratación de una empleada de hogar, que no puede admitirse, salvo que amparásemos un indebido enriquecimiento injusto, siendo una decisión libre de la actora a la hora de la contratación pero que no puede cargar en cuenta de la entidad aseguradora demandada su coste económico, cuando además y en todo caso no se justifica su necesidad.
QUINTO .- De tal modo la indemnización que corresponde a favor del demandante por incapacidad temporal resulta: 7.188,20 euros (127 días impeditivos a razón de 56,60 euros/día), más 1.800 euros por lucro cesante, ganancias dejadas de percibir, asciende la cantidad total por dicho concepto en 8.988,20 euros.
Que sumadas las cantidades concedidas en la sentencia apelada por secuelas (2.360,93 euros) y gastos de fisioterapia (375 euros), y aplicado el veinte por ciento de culpa apreciado en la sentencia apelada en el actuar de la actora en la producción del accidente, y deducida la cantidad ya percibida de la entidad aseguradora demandada (2.943,27 euros), resulta que la indemnización que le corresponde a la demandante por todos los conceptos reclamados se eleva a la de 6.436,03 euros.
SEXTO .- Las costas de la alzada al estimarse en parte el recurso de apelación no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña , la que revocamos en el sentido de fijar la indemnización a favor de Dª Felisa en la cantidad de 6.436,03 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada ambas.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
