Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 657/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011289
Recurso de Apelación 657/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 458/2012
APELANTE:M.M.T. SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
APELADO:D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
D./Dña. Artemio
PONENTE: D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 69/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 458/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de M.M.T. SEGUROS, como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y defendido por Letrado, contra D. Carlos Daniel y D. Artemio como apelados - demandados, representado el primero por la Procuradora Dª MARIA ISABEL TORRES COELLO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra en nombre y representación de MMT Seguros contra D. Artemio y D. Carlos Daniel debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel de las pretensiones contra él deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a D. Artemio a que abone a la aseguradora actora la suma de 10.164,70 euros y debo condenar y condeno a la aseguradora actora al pago de las costas correspondientes a D. Carlos Daniel sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes a D. Artemio a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-
(1)Por Sentencia de fecha 3 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «MMT Seguros» frente a don Artemio y don Carlos Daniel y, en virtud de la misma, absolver a don Carlos Daniel de las pretensiones formuladas frente al mismo, con imposición a la actora de las costas causadas por la convocatoria a la litis de este codemandado y condenar a don Carlos Daniel a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 10.164,70 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las restantes costas procesales.
(2)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de julio de 2013 la representación procesal de la entidad «Mutua MMT Seguros» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en los motivos que se introducen con la siguiente fórmula: « Primero.- Error en la apreciación de la prueba», argumentando que de la documentación aportada se desprende que don Carlos Daniel tiene la cualidad de propietario, y fue «indemnizado por Mutua MMT Seguros en la cantidad de 10.164,70 euros...» y firmó «... la renuncia en su propio nombre»; insistía en «los distintos documentos [...] se expone que don Carlos Daniel reconoce personalmente en calidad de propietario haber recibido la indemnización...» y concluye que «... igualmente en calidad de propietario tiene legitimación pasiva para que se ejercite acción de repetición contra él porque es la persona que, como tal, ha percibido la indemnización...»; y, « Segundo.- Doctrina de los actos propios», con ocasión de la cual reproducía, en sustancia, el contenido de la alegación precedente: «... en este caso, no se han tenido en cuenta los documentos aportados y designados en los que consta sin lugar a dudas la aceptación de D. Carlos Daniel de la liquidación de siniestro del vehículo, en calidad de propietario y recoge la cantidad de 10.164,70 euros, firmando como tal la renuncia al haber sido indemnizado por los daños del vehículo, por lo que no puede, con posterioridad, manifestar que no es propietario del citado vehículo. Esta declaración, esta oposición, es claramente incompatible e incoherente con la realizada previamente, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, es inadmisible e inoponible en juicio »; y en tercer lugar argüía, con base en idéntico razonamiento, no haber lugar a la imposición de las costas de primer grado.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de septiembre de 2013 la representación procesal de don Carlos Daniel evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- III. La prohibición de la «mutatio libelli»
Se impone subrayar, en primer término, que la segunda instancia se configura en nuestro Derecho como un recurso limitado, más próximo a una « revisio prioris instantiae» que a un « novum iudicium». En consecuencia, no pueden pretender las partes revivir oportunidades precluidas y llevar a cabo actos alegatorios y de prueba desaprovechados. Del mismo modo, tampoco les es dado formular nuevas pretensiones ni solicitudes que no se articularon en tiempo y forma oportunos.
Como se cuida de precisar el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica « ámbito y efectos del recurso de apelación», a través de la apelación «... podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación...». En este mismo sentido, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, con doctrina que aún hoy puede mutatis mutandisconsiderarse plenamente vigente «... el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio , ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia , dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur'» ( SSTS, Sala Primera, 140/1984, de 6 de marzo [ ROJ: TS 54/1984 ]; 311/1986, de 20 de mayo [ROJ: STS 2601/1986 ]; 604/1989, de 19 de julio [ROJ: STS 14639/1989 ]; 418/1992, de 21 de abril [ROJ: STS 13224/1992 ]; 9 de junio de 1997 [ Rec. 2006/1993 ; ROJ: STS 4061/1997 ]; 25 de septiembre de 1999 [ Rec. 140/1995 ; ROJ: STS 5801/1999 ]; 31 de diciembre de 2001 [ Rec. 2598/1996 ; ROJ: STS 10449/2001 ]; 7 de junio de 2002 [ Rec. 3989/1996 ; ROJ: STS 4149/2002 ]; 20 de diciembre de 2002 [ Rec. 1247/2002 ; ROJ: STS 8701/2002 ]; 23 de diciembre de 2002 [ Rec. 1812/1997 ; ROJ: STS 8824/2002 ]; 15 de julio de 2003 [ Rec. 3647/1997 ; ROJ: 5035/2003]; 26 de febrero de 2004 [ Rec. 1061/1998 ; ROJ: STS 1263/2004 ]; 15 de junio de 2004 [ Rec. 2243/1998 ; ROJ: STS 4109/2004 ]; 21 de octubre de 1995 [ Rec. 85/1999 ; ROJ: STS 6419/2005 ]; 17 de noviembre de 2006 [ Rec. 231/2000 ; ROJ: STS 6063/2006 ]; 30 de enero de 2007 [ Rec. 1416/2000 ; ROJ: STS 372/2007 ]; 12 de marzo de 2008 [ Rec. 285/2001 ; ROJ: STS 990/2008 ]; 4 de diciembre de 2009 [ Rec. 1654/2005 ; ROJ: STS 7218/2009 ]; 29 de julio de 2010 [ Rec. 1981/2006 ; ROJ: STS 4730/2010 ]; 223/2011, de 12 de abril [ Rec. 2100/2007 ; ROJ: STS 2018/2011 ], 345/2011, de 31 de mayo [ Rec. 412/2008 ; ROJ: STS 3138/2011 ]; 669/2011, de 4 de octubre [ Rec. 519/2008 ; ROJ: STS 6094/2011 ]; entre otras. Así también, por citar únicamente las más recientes, la SAP de Madrid, en SS., Secc. 8.ª, 72/2012, de 6 de febrero [RA 507/2011; ROJ: SAP M 1420/2012]; Secc. 9.ª, 590/2011, de 1 de diciembre [RA 537/2010; ROJ: SAP M 14075/2011 ]; Secc. 10 .ª, núms. 85/2012, de 8 de febrero [RA 777/2011; ROJ: SAP M 1549/2012 ] y 171/2012, de 14 de marzo [RA 663/2011; ROJ: SAP M 3868/2012 ]; Secc. 11 .ª, núms. 307/2011, de 20 de mayo [ RA núm. 584/2010 ; ROJ: SAP M 7084/2011], 425/2011, de 30 de junio [RA 808/2010; ROJ: SAP M 11346/2011 ]; y 650/2011, de 16 de diciembre [ RA núm. 718/2010 ; ROJ: SAP M 15982/2011]; Secc. 13.ª, núms. 313/2011, de 10 de junio [RA 554/2010; ROJ: SAP M 10093/2011 ] y 533/2011, de 28 de octubre [RA 26/2011; ROJ: SAP M 14115/2011 ]; Secc. 14 .ª, núms. 502/2011, de 7 de noviembre [ RA núm. 331/2011 ; ROJ: SAP M 14600/2011] y 99/2012, de 6 de marzo [RA 733/2011; ROJ: SAP M 4988/2012 ]; Secc. 19 .ª, núms. 309/2011, de 24 de junio [ RA núm. 360/2011 ; ROJ: SAP M 11264/2011] y 583/2011, de 12 de diciembre [RA 713/2011; ROJ: SAP M 19188/2011 ]; Secc. 25 .ª, núm. 510/2011, de 28 de octubre [ RA núm. 419/2011 ; ROJ: SAP M 17802/2011]; Secc. 28.ª, núm. 250/2011, de 12 de septiembre [ RA núm. 449/2010 ; ROJ: SAP M 12924/2011]).
CUARTO.-Señaló la STS, Sala Primera, 563/2002, de 7 de junio [Rec. 3989/1996; ROJ: STS 4149/2002 ]de que: «.. .Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963). Los hechos nuevos ('nova producta') que la parte demandada- reconviniente pretende incorporar, en segunda instancia, al proceso -consistentes en la existencia de operaciones de venta de productos con posterioridad a la contestación a la demanda- no afectan a la realidad (existencia) o entidad de los hechos que ya forman parte del objeto procesal, pero varían, o pueden variar sustancialmente sus efectos, caso de que cupiere asignar a los datos fácticos nuevos las consecuencias que la parte les atribuye. Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera (' pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)...».
Y también recordó la STS, Sala Primera, 1010/2008, de 30 de octubre [Rec. 171/2003 ; ROJ: STS 5697/2998 ], con cita de la STS de 18 de mayo de 2006 que «.. .el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -' pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )...»
En la noción de pretensiones novedosas encuentran acomodo las que resulten totalmente diferentes y sean autónomas e independientes de las suscitadas ante el órgano «a quo», o de cualquier modo supongan alguna alteración sustancial de aquéllas.
QUINTO.-En el presente caso la recurrente se aparta de lo alegado en el primer grado jurisdiccional, toda vez que en el primero de los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda se expresa de modo inequívoco que el vehículo Ford matrícula 7442 DFX es «... propiedad de Fugana Transportes y Excavaciones, SL», y es por vez primera con ocasión del recurso de apelación cuando la parte actora alega que el Sr. Carlos Daniel es «propietario» del mismo vehículo.
Es claro que tal alegación no fue esgrimida en la instancia y por ello, no puede ser tenida en cuenta por esta Sala, pues ello determinaría la ruptura del equilibrio e igualdad de oportunidades procesales de ambas partes. Además, las acciones y defensas se han de formular con la debida «claridad y precisión», sin que quepan golpes de efecto o alegaciones sorpresivas; menos aún exigir de la parte contraria y del órgano jurisdiccional esfuerzos extraordinarios orientados a la averiguación y concreción del fundamento de lo que realmente se propone alegar y pedir en los escritos rectores, si difiere de lo literalmente expresado. Por ello, con ser cierto que la individualización e identificación de la « causa petendi» tiene lugar a través de los hechos jurídicos relevantes, no lo es menos, empero, que si estos últimos son vagos, equívocos, o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende obtener. Y en el caso enjuiciado la única causa en que se asienta la reclamación es, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho IV de la demanda el « artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en el que, como la propia demandante y ahora recurrente transcribe, únicamente se contempla al conductor, al propietario y al asegurado como sujetos frente a quienes puede promoverse la acción de repetición por la aseguradora.
SEXTO.- Ex abundantia, y en aras del agotamiento del razonamiento, se impone destacar que en el condicionado particular de la póliza, aportado por simple fotocopia por la demandante (doc. 2; f. 21) aparece don Carlos Daniel con la calidad de «tomador» y «conductor habitual», y como propietario la entidad «Fugana Transp. Y Escavac., SL»; este último extremo asimismo aparece consiganado en el atestado levantado por la policía con ocasión del accidente declarado (f. 35) y declarado probado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova y la Geltrú 126/2011, de 4 de mayo, en el procedimiento abreviado 7/2009 (doc. 3; ff. 29 y ss.); y encuentra reflejo en el documento denominado «pagos y reservas» de la propia demandante (doc. 7; f. 50); y es también la entidad «Fugana Transportes y Excavaciones, SL» a favor de quien se extiende nominativamente el cheque por el importe de 10.164,70 euros (doc. 9; f. 52). Y aunque la firma que aparece en el doc. 8 (f. 51) sea la correspondiente a don Carlos Daniel , sin antefirma, no lo es menos que aparece extendida en el recibo extendido a nombre de «Fugana Transportes y Excavaciones, SL», en concepto de «111-DM-asegurado». Y lo mismo se ha de indicar respecto del documento de «liquidación por pérdida total» (Doc. 11; f. 56), en que si figura la firma de don Carlos Daniel se encuentra bajo la rúbrica «Por el propietario», lo que no comporta en modo alguno que se atribuya dicha calidad, contradicha por el resto de documentos. No cabe desconocer, por otra parte, que la firma aparece manuscrita en documentos elaborados no por don Carlos Daniel , sino por «MMT Seguros», en el lugar marcado por una cruz, lo que es compatible con la circunstancia de que una persona jurídica, con ser centro de imputación de derechos y obligaciones carece de aptitud, en cuanto tal, para suscribir documentos, lo que corresponde a sus representantes necesarios.
SÉPTIMO.- III. Los actos propios-
Las mismas circunstancias expuestas impiden el acogimiento del segundo de los motivos en que se asienta el recurso.
La máxima «Adversus factum suum quis venire non potest» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una conducta propia precedente se asienta en la misma exigencia de « uberrima fides» que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el « pacta sunt servanda», y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la « fides» a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo. Esto es, anteponer el espíritu a la letra de la convención o del pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la « constantia», de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio « venire contra factum proprium» aunque vinculado a la veracidad no es idéntico al deber ético de veracidad, sino « dolus præsens» (tan hipotético como el « dolus agit»), una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino (como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad) el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte (« Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]). Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.
OCTAVO.-La conducta nuclear de la que se predica, en el caso litigioso, la contravención de la conducta precedente es positiva, activa, un « facere». Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( STS, Sala Primera, de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que aquí no acontece-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984 ).
NOVENO.-Tiene declarado la doctrina civilista, la existencia de un pacto, convenio o contrato sobre la forma de ejercicio o reclamación de una concreta prestación impide aplicar o recurrir a la doctrina de los propios actos para determinar si la concreta pretensión del litigante debe o no ser estimada. Antes bien, ha de acudirse de manera prioritaria a la doctrina general sobre la interpretación y los efectos del negocio jurídico o contrato, con objeto de determinar si las pretensiones ejercitadas se adecuan, en el modo en que han sido ejercitadas, a lo convenido entre las partes. En este sentido se dicho con acierto que «... aunque la doctrina de los actos propios viene siendo confundida sistemáticamente con la doctrina de los efectos del consentimiento o declaración de voluntad, es claro, sin embargo, que es esta última doctrina y no la primera la que explica la vinculación del sujeto a sus actos jurídicos. El que yo no pueda, se añade, retirarme unilateralmente de un contrato no es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino obviamente una consecuencia, la primera del contrato (artículo 1.091). De la misma manera el que yo no pueda tampoco ejercitar mis derechos de una manera distinta de la convenida o en una medida diferente a la que ha sido establecida en el negocio jurídico, tampoco es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino una consecuencia del valor vinculante de las declaraciones de voluntad[...] Es cierto que, en un sentido muy general, puede decirse que quien acciona en contradicción con lo que tiene manifestado en un negocio jurídico va contra sus propios actos, pero la doctrina de los propios actos sólo puede ser un instrumento útil de la mecánica jurídica, si la aislamos de la teoría de la eficacia vinculante de los negocios jurídicos. Como hemos visto ya, cuando las partes quedan ligadas, vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar para aplicar la doctrina de los actos propios, sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico'.
Por su parte, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (RJ 20066649):
« La doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre [RJ 2000, 88131 y 28 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 92441), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio [ RJ 1987, 57951 y 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 61861, 6 de junio de 1992 [RJ 1992, 51651, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fjar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirsea la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 [ RI2000, 3194], 27 de febrero W2001,2615], 16 de abril [RI2001, 5278 ] y 24 de mayo de 2001 [ RI2001, 3379], 25 de enero de 2002 [RJ 2002, 2302], entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 [RI 1997, 5808 ] y 9 de julio de 1999 [RJ 1999, 5967]) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( Sentencias de 28 de enero de 2000 [ RJ 2000, 455], 7 de mayo de 2001 [ R7 2001, 7374], 25 de enero de 2002 [R7 2002, 2302]) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'».
DÉCIMO.-No puede merecer favorable acogida el motivo por la potísima razón de que, como se argumentado con ocasión del examen del motivo precedente, en ningún momento consta, y desde luego no se desprende del solo documento núm. 11 aportado por la demandante y ahora recurrente, la voluntad del codemandado de asumir o atribuirse una calidad que no ostenta. Mal puede calificarse de contraventora de un comportamiento anterior cuando se firma en el lugar y con la calidad que le atribuye la propia parte que se propone beneficiarse de la misma.
UNDÉCIMO.- IV. Las costas
Idéntica suerte adversa ha de seguir el tercer y último motivo del recurso. En nuestro Derecho la condena al pago de las costas no se rige, como regla, por los principios subjetivos de la mala fe o de la temeridad, sino por el principio objetivo del vencimiento: La íntegra desestimación de la pretensión (activa o pasiva) formulada procede la condena al pago. En efecto, el art. 394, apdo. 1 LEC 1/2000 establece como regla el denominado principio « victus victori» (del vencimiento objetivo), de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho».
Como quiera que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida;
b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011 ; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernandez de Sevilla, J.M.ª); o la más reciente SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 24 de julio de 2013 [ROJ: SAP SE 2226/2013 ; RA 6623/2012]: «.. . Las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia el artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de serias, es decir, graves o importantes, no siendo suficiente cualquier duda inherente por otra parte a una situación litigiosa....».
c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario.
DUODÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
DÉCIMO TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Mutua MMT Seguros» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid en fecha 3 de julio de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0458/2012, PROCEDE:
1.º CONFIRMARla sentencia de primer grado;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0657- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0657/2013, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
