Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 638/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2014

SENTENCIA Nº 69/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2873/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Segismundo y Fátima , representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gril, y defendidos por la Letrada Sra. Checa Avilés, y como demandada, y en esta alzada apelante, Polaris World, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por la Letrada Sra. González Pajuelo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Segismundo y Fátima contra 'Polaris World Real State S.L.' y debo declarar y declaro que la parte demandada ha incumplido los contratos de compraventa de vivienda suscritos por los actores, relacionados en el fundamento jurídico 1º de esta resolución y por los motivos expuesto en el fundamento jurídico 5º y la parte demandada deberá abonar los daños y perjuicios resultantes de ese incumplimiento que se deberán determinar en un procedimiento posterior.

Se desestima el resto de la demanda.

Cada una de las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 638/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecisiete de febrero del año 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar y en síntesis, infracción de los art. 219 , 222 y 400 L.e.c ., afirmando que no ha existido incumplimiento alguno por su parte de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa, y de existir, no se justificaría la genérica condena que se le impone por no resultar ajustada a derecho, argumentando sobre ello.

Este primer motivo ha de ser desestimado, no sólo en base a lo razonado en la sentencia de instancia, donde se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual se remite a una S.T.S. de 18-2-2009 , sino también en base a lo recogido en la S.T.S. fecha 6 de julio de 2010 , a la cual se refiere la apelada en su escrito de oposición al recurso, en la cual se declara un derecho en los términos establecidos en el contrato y deja su cuantificación para un proceso ulterior, a lo cual en definitiva se acomoda la pretensión delimitada en la audiencia previa, debiendo decir, en cualquier caso, que el art. 219.3 de la L.e.c . permite la solicitud y la condena al pago de cantidad de dinero y el dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, y ello no contraviene desde luego lo dispuesto en el art. 222 y 400 L.e.c ., pues al hecho de la liquidación en un pleito posterior no le alcanza la cosa juzgada por haber quedado determinado que no era ésta una pretensión de la demanda, y los hechos y fundamentos jurídicos de la actual demanda van encaminados a declarar una situación jurídica de incumplimiento contractual, y los hechos y fundamentos del pleito posterior donde se determine la cuantía de daños y perjuicios serán distintos, en cuanto que se trata de una acción distinta, una acción de condena aun cuando parta de dicha declaración, con lo cual no nos encontraríamos en el supuesto del art. 400 L.e.c .

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega que el Sr. Segismundo no puede ser considerado consumidor y usuario, por cuanto era el agente comercial del 'Grupo Empresarial Polaris World'. Sobre este punto del recurso ha de señalarse que aún cuando en la sentencia de instancia razona en el sentido de que al mismo no cabe descartarlo como consumidor, de hecho no se advierte que aplique la normativa de los consumidores, sino que aplica la normativa general del Código Civil para determinar lo ofertado por la promotora y si efectivamente se cumplió por la misma con ello, y en el ámbito de dicho planteamiento, al margen de que el Sr. Segismundo fuera agente comercial de la demandada, se ha de conocer su situación en cuanto comprador de dos de las viviendas y si efectivamente existieron tales incumplimientos, hallándose su legitimidad en su condición de comprador de tales viviendas en la citada urbanización, y no de su condición de agente comercial de la promotora. Es más, la propia apelada, en su escrito formalizando su oposición al recurso de apelación, al contestar sobre este punto dice claramente que nunca ha pretendido que se le aplicaran las normas de los consumidores y que no es objeto de discusión en este proceso, con lo cual sobre este particular realmente no hay controversia, precisando la apelada que aún cuando no fuera consumidor, ello no implica que Polaris pudiera incumplir las obligaciones derivadas de los contratos que suscribió, con lo cual el debate se limita a determinar si existieron tales incumplimientos.

TERCERO.-Alega la apelante, en tercer lugar, errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia, defendiendo que por su parte ha asumido las obligaciones contractuales con los Señores Segismundo y Fátima .

En anterior motivo del recurso ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, debiendo precisar que los actores no pretenden la resolución contractual de las compras efectuadas de los dos inmuebles, con lo cual no cabe entrar a polemizar sobre si los incumplimientos en aquellos aspectos de la urbanización publicitados y no realizados son de trascendencia suficiente para amparar una resolución contractual, o sobre si con ello se le frustraron, o no, los fines perseguidos al efectuar la compra. Es de constatar que lo pretendido por la parte y lo declarado en sentencia (la actora no recurre) es que efectivamente ha existido un incumplimiento del contrato de compraventa, si bien por los motivos expuestos en el fundamento quinto, y allí se precisa que es un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.101 C.c . en cuanto que no se ha realizado 'Town Centre', ni se va a realizar, constituyendo éste un edificio de los servicios publicitados como a instalar en la urbanización, y bajo dicha óptica se considera la existencia de un incumplimiento contractual y la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios generados por ello, habiéndose pronunciado esta sala al respecto (Sentencia de fecha 8 de junio de 2013, rollo 117/2013 ) en un caso semejante en que no se cumplió con lo ofertado sobre las instalaciones y servicios de la urbanización, diciendo que 'si bien a dicho incumplimiento no cabría atribuible consecuencias resolutorias, es de considerar que ello debe propiciar una minoración del precio de la vivienda en cuanto que su valor es de presumir que se deprecia al no contar con todas las instalaciones ofertadas y en función de las cuales se estableció el precio inicialmente convenido'. Ciertamente en este concreto caso no se pide una minoración del precio pagado por la vivienda, pero en definitiva con los daños y perjuicios solicitados se persigue el mismo fin de resarcirse del perjuicio generado con tal incumplimiento.

Defiende la apelante que no han existido los incumplimientos, si bien hemos de remitirnos para desestimar su argumentación a lo razonado en el fundamento el derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia, donde se realiza una acertada valoración de la prueba para concluir que el 'Town Centre' ni se ha construido ni existe intención de construirlo, siendo sumamente revelador el documento nº 23 traído por la actora junto con su escrito de demanda (folio 225), citado en la sentencia de instancia, reproduciendo el párrafo último de su texto, tratándose de un correo remitido por el Sr. Arsenio , llevando dicho documento fecha de once de septiembre de 2009.

CUARTO.-Se alega, en cuarto lugar, infracción del art. 7.1 del Cc ., en concreto de la doctrina de los actos propios en cuanto que, según se precisa, los Sres. Segismundo y Fátima , con carácter previo a la entrega de sus viviendas, en los meses de enero y septiembre de 2007, tuvieron oportunidad de inspeccionar el residencial en su conjunto, subrayando que el primero en cuanto que intermediaba en las ventas conocía la evolución constructiva y no expresaron en momento alguno su malestar.

Este ultimo punto del recurso ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, pues a nadie escapa que en la ejecución de un proyecto urbanizador de gran magnitud existe un proceso constructivo incluso una vez concluidas las viviendas sobre la urbanización, y en ese proceso no le es posible conocer al comprador si alguno de los elementos ofertados se han dejado para el final del proceso o es que no existe intención de ejecutarlo, con lo cual no es factibles atribuir al mismo un consentimiento tácito inequívoco a prescindir de dicho servicio por el hecho de que no protestara o dejara constancia de su malestar, y tan sólo cuando adquiere la convicción de que no se trata de un simple retraso, sino de que no se va llevar a cabo, es cuando en el ejercicio de su derecho, está en condiciones de ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su derecho, aparte de que la apelada afirma que en todo momento se efectuaron reclamaciones, acreditándose ello con el documento nº 23 antes citado, aportado junto con la demanda (folios 225), consistente en una comunicación de Arsenio manifestando que no se iba a realizar el 'Town Centre' por motivos financieros, desprendiéndose de dicha comunicación que es en respuesta a una solicitud de información, siendo el Sr. Arsenio uno de los directivos de Polaris, según se desprende del documento nº 19 (folio 184 y 185) de la demanda, que es una acta fechada el 6 de marzo de 2009 entre Polaris Word y la Comunidad de Propietarios, desprendiéndose de la misma que la Comunidad se interesó ante la dirección de Polaris por el concreto tema del Town Centre y Hotel.

QUINTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Polaris World Real State S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el juicio ordinario núm. 2873/2010, debemos CONFIRMA la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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