Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 480/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100139

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1435

Núm. Roj: SAP PO 1435/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2014
S E N T E N C I A Nº 69/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 480/2013
, en los que aparece como parte apelante, Oscar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Letrado D. ISABEL GOMEZ SOLER, y como parte apelada,
Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO,
asistido por el Letrado D. CARLOS MERA PINERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 , aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2013, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador German Fernandez Sampedro, en nombre y representación de Evangelina frente a Oscar sobre acción de división de cosa común y, en consecuencia declaro disuelto el régimen de copropiedad existente sobre la finca nº NUM000 sita en la RUA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , Salvaterra de miño inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponteareas al folio NUM004 del libro NUM005 , tomo NUM006 del archivo acordando la pública subasta con admisión de licitadores extraños al referido inmueble y con el precio que se obtenga por su venta distribuir el mismo en proporción a las cuotas de copropiedad existentes, una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña María José Argiz Vilar, en nombre y representación de Oscar , frente a Evangelina , declarando disuelto el régimen de copropiedad existente sobre la finca en el modo reseñado en el párrafo anterior, absolviendo a la actora reconvenida del resto de pedimentos solicitados en su contra. Cada parte deberá abonar las costas instadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante-demandada-reconviniente el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado/ reconviniente, Sr. Oscar , insistiendo en sus pretensiones reconvencionales de reconocimiento a su favor de dos derechos de crédito frente a la actora/reconvenida, Sra. Evangelina , relativos al 50% de los Gastos generados por Comunidad e IBI, en relación a la propiedad común, por un lado, y, por otro, en lo que a tal porcentaje de la Amortización de los Préstamos Hipotecarios por ambos suscritos con Caixa-Nova se refiere (59.689'66#), realizada por mor del Seguro de Vida Colectivo con aquélla entidad suscrito, concertado con CASER, en el que la financiera era Tomadora y primera beneficiaria (por saldos deudores) y D. Oscar Tomador y beneficiario ulterior, al haberse activado y materializado tal pago por darse el riesgo concertado consistente en la 'invalidez permanente absoluta accidental' de D. Oscar ; y por último, pidiendo la declaración de no imposición de las costas derivadas de la demanda inicial por no haberse opuesto a la pretensión de extinción del dominio acogida y concurrir, en todo caso, serias dudas de derecho sobre la situación concurrente. A tales pretensiones se opone la contraparte, actora/reconvenida, tras el traslado dado a la misma a tales efectos en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión inicial y principal suscitada en la apelación, relativa al reconocimiento del 50% de los importes amortizados de los Préstamos Hipotecarios cancelados por producida en base al Seguro de Vida concertado por el Sr. Oscar , hemos de discrepar totalmente de lo apreciado en la resolución recurrida. En este sentido basta con remitirnos a la Jurisprudencia misma relacionada en aquélla, SS AA PP de Valencia S.7ª de 31-X-2008 y Asturias S. 6ª de 18-VI-2012 y a la normativa obligacional en ellas contemplada y concurrente para llegar a tal conclusión. Así, indiscutida la existencia de dos seguros iguales, lo cierto es que cada uno cubría un riesgo concreto y personal de cada uno de ellos (Vida, Invalidez Permanente Absoluta por 65.000# y de ser accidentales 130.000#), tal y como se deriva del D1 (f. 84) de la Reconvención y testimonios oídos, garantizando el pago de sendos Préstamos Hipotecarios (D1 y 2 de la Contestación a la demanda f. 34 a 69) suscritos solidariamente por ambos con CaixaNova, pólizas concertadas con CASER en las que aquélla, CaixaNova, era Tomadora como Seguro Colectivo de adhesión, y Beneficiaria Primera por mor del Capital pendiente de aquéllos préstamos. En estas condiciones no mediaba pacto alguno interno entre los asegurados, partes intervinientes en autos, resultando sólo obligados solidarios frente a CaixaNova en las Hipotecas constituidas, no pudiendo por tanto extenderse esta solidaridad a la relación interna convergente entre los mismos ( Art. 1137 y 1138 CC y constante Jurisprudencia T. Sup. 4- V-2006; 26-VI-2008; 29-Vi-2009;...) que lo será por iguales partes. Siendo ello así y acaecido únicamente el riesgo de invalidez permanente absoluta accidental contemplado en el seguro concertado por el Sr. Oscar , resulta llano que sólo a él (como Beneficiario efectivo del mismo, tanto indirectamente, al establecerse como Beneficiario Preferente, primero, Caixa-Nova en las obligaciones hipotecarias por él suscritas con CaixaNova que resultasen subsistentes, como directamente, al ser él Beneficiario 2º o ulterior en el sobrante) han de imputársele los pagos de aquéllos préstamos derivados de la realización o activación de la cobertura del seguro con él concertado. Tan es así que de no haber cubierto la suma asegurada los importes pendientes de amortización (pensemos en una mayor deuda derivada de impagos anteriores con el consiguiente vencimiento anticipado, sumados capital, intereses remuneratorios, moratorios y gastos), no cabe duda de que el Sr. Oscar seguiría siendo deudor de la financiera solidariamente con la Sra. Evangelina , pero en su relación interna estarían también convergiendo los vínculos de mancomunidad y responsabilidad entre ellos por iguales partes ( Art. 1137 y 1138CC ), con la posibilidad de repercusión al otro de su parte proporcional por quien hubiese pagado la totalidad del pendiente adeudado conforme al Art. 1145 CC . Es mas, la imputación y cobertura individualizada del seguro se puede advertir también del hecho, no cuestionado por la actora, del abono del sobrante del Capital asegurado (8.288'76#) al Sr. Oscar , recuérdese como asegurado y beneficiario segundo del riesgo asegurado. En definitiva, como recogen las resoluciones referidas y se defiende en el recurso, tratándose de un seguro individual, cuyo asegurado era únicamente el Sr. Oscar , y al margen de que estuviera vinculado a dos préstamos hipotecarios, señalados como primeros y preferentes objetos de cobertura y consecuente amortización anticipada, lo cierto es que sólo a aquél ha de referirse la Cobertura del Riesgo y Garantías concertados, sin que pueda extenderse a terceros ajenos al mismo, como lo es la Sra. Evangelina , por muy codeudores solidarios que pudieran ser, y lo son, en los referidos préstamos hipotecarios que su cobertura garantizaba. Es mas no converge pacto expreso alguno de solidaridad en la relación interna, debiendo por ello presumirse dividida la deuda por iguales partes entre ellos, con lo que, atendida ésta y amortizados ambos en su totalidad por mor del aseguramiento del Sr. Oscar , sólo a él cabe imputar tal abono o pago liberatorio anticipado y, en consecuencia, ha de reconocérsele también el derecho de crédito por el 50% del total importe amortizado acreditado (59.689'66# f. 118 D. 9 Reconvención) tal y como se pidió en su momento y reiteró en esta alzada.



TERCERO.- Entrando ahora en la reclamación relativa al 50% de los Gastos de Comunidad e IBI. En éste ámbito resulta claro que aunque se trata de gastos o cargos derivados de la titularidad del piso, y por ello exigibles frente a ambos copropietarios por obligados a su pago ( Art. 392 y ss CC , art. 9 L Pp Hztal y Legislación Tributaria), también es cierto que resulta de justicia el afrontamiento o imputación a aquél que venga disfrutando en exclusiva del uso de la vivienda. Ello conlleva la desestimación de la apelación en lo que a Gastos de Comunidad se refiere por acreditada la ocupación de los inmuebles comunes únicamente por el Sr. Oscar y el acogimiento de los pagos relativos a IBI del piso en el 50% pretendido, en relación únicamente a los que acredita en ejecución de sentencia por él abonados correspondientes a la Anualidad de 2012 y sucesivas, pues su devengo no resulta afectado por el uso y disfrute del piso al derivarse la obligación tributaria únicamente del hecho de la titularidad de los inmuebles que dan lugar al mismo. En este sentido SS AAPP Madrid S 22ª 30-IV-13 y 28-IX-12 , en base al Art. 393 C Civil y sin perjuicio de las acciones que correspondan por mor de ese uso exclusivo por el Sr. Oscar ( Arts 392 , 393 , 395 y 398 C Civil ).



CUARTO.- En un último apartado se cuestionó la imposición de las costas derivadas de la estimación de la demanda inicial deducida por la Sra. Evangelina . Ha de darse aquí también la razón al recurrente toda vez que no se opuso a esa petición principal de la demanda, extinción de la comunidad ex Art. 400 C Civil , sin que el intento de prevalencia de su interés personal y el que se reconocieran créditos a su favor puede resultar determinante de la imposición de costas, vista la estimación parcial en éste ámbito de la Reconvención, principalmente en lo que a la amortización de los préstamos hipotecarios en su día suscritos se refiere, que ha de considerarse repercute en la pretensión actora, en cuanto su reconocimiento viene a incidir directamente sobre la distribución del precio obtenido en la venta de los inmuebles comunitarios por mor del pago que, en beneficio de la actora se produjo, al activarse el seguro individual concertado con el demandado-reconviniente ( Art 394 LEC /00). No procede tampoco la imposición de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC /00), debiendo devolverse a la parte la suma depositada conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Oscar frente a la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2013 , aclarada por Auto de 31-VII-13, dada en el P. Ordinario Nº 144/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 480/13), debemos revocar y revocamos en parte en el sentido de dar lugar a la estimación parcial de la Reconvención deducida por el Sr. Oscar frente a la actora, Sra. Evangelina , dando lugar al reconocimiento a favor del Sr. Oscar de un Derecho de Crédito por 59.689'66# por la amortización anticipada de los Préstamos Hipotecarios concertados en su día con CaixaNova que gravaban los Inmuebles objeto en condominio objeto de esta litis y de otro Derecho de Crédito pro la suma que en ejecución de Sentencia se determina por el 50% del IBI correspondiente a estos inmuebles que desde el 2012 y en adelante acredite abonados el Sr. Oscar , que se harán efectivos sobre el Importe pro aquéllos pagado y obtenido en la subasta acordada, deducidos gastos antes, con respecto del sobrante en proporción a sus respectivos derechos en la comunidad existente. Todo ello sin hacerse imposición de las costas causadas en la instancia por las acciones entabladas ni de las derivadas de esta alzada, confirmándose la resolución en lo demás.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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