Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 869/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100058

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:171

Núm. Roj: SAP PO 171/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2011 0001312
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2012
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000425 /2011
Apelante: Aquilino
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ
Apelado: Trinidad
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA
Abogado: DOLORES MILLAN MON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 69/14
En Vigo, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de divorcio número 425/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Redondela, a los
que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 869/12 , en los que es parte apelante - D. Aquilino ,
representado por el Procurador Dª. Dolores Virulegio Figueroa y asistido del letrado D. Juan Antonio Amil
Gómez; y, apelada - Dª. Trinidad , representado por el procurador Dª. Concepción García Riestra y asistido
del letrado Dª. Dolores Millán Mon, sobre uso y disfrite de domicilio conyugal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 18 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Aquilino , representado por la Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Virulegio Figueroa, contra Dª.

Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción García Riestra y asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción García Riestra, contra D. Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Virulegio Figueroa y DECLARO disuelvo por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 8 de agosto de 1.976 en Mos, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y ACUERDO la adopción de las siguientes medias: 1. Atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en Soutomaior BARRIO000 nº NUM005 - NUM005 , todo ello sin perjuicio de lo que determine al liquidar la sociedad de gananciales. 2.- No se establece pensión compensatoria alguna. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Aquilino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de enero de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurrente discrepa de la sentencia de divorcio dictada en la instancia respecto a la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, invocando al efecto error en la apreciación de la prueba.

Con carácter previo debemos indicar que, como se señala por la juez a quo, ni en la demanda inicial ni en el escrito de contestación a la demanda reconvencional se realiza por parte de la representación procesal de Don Aquilino una petición específica de atribución del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal.



SEGUNDO.- Como hemos indicado, la parte recurrente discrepa de la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar sito en el BARRIO000 nº NUM005 de Arcade-Sotomayor. Resulta acreditado que Doña Trinidad (nacida el NUM006 /1954) y Don Aquilino (nacido el NUM007 /1955) contrajeron matrimonio el 8/8/1976 y que de dicho matrimonio nacieron dos hijos Mercedes ( NUM008 /1977) y Prudencio ( NUM009 /1979); por lo tanto nos encontramos ante unos litigantes que cuentan con 57 y 56 años a la fecha de presentación de la demanda y con dos hijos mayores de edad que tienen plena independencia económica y que no convivían con aquellos en el que era domicilio conyugal.

El art. 96-3 Cc establece que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en la misma, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En la STS Sala 1ª, de 23 de noviembre de 1998 , en un supuesto en el que hay que determinar a cual de los dos cónyuges ha de atribuirse el uso de la vivienda conyugal que es un bien ganancial, se afirma que 'Una interpretación lógica y extensiva del artículo 96-3 del Código Civil establece que no habiendo hijos, como ocurre en el presente caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, lo que significa que hay que adentrarse en una cuestión de hecho'.

En el presente caso ratificamos la conclusión alcanzada por la juez a quo al considerar que el interés más necesitado de protección es efectivamente el de la esposa, en atención al hecho de que nos encontramos ante una vivienda de titularidad ganancial y que la esposa únicamente percibe como ingresos un subsidio por desempleo por importe de 426 euros/mes, ya que aunque se ignoran los ingresos concretos del esposo, sin embargo sí resulta probado que el mismo desempeña trabajo remunerado y es administrador de varias empresas de construcción, lo que le permite, por ejemplo, asumir el pago del préstamo hipotecario que grava otra vivienda titularidad de ambos cónyuges. El hecho de que los padres del señor Aquilino vivan en la planta inferior del inmueble que constituye la vivienda conyugal no supone obstáculo alguno a la atribución de la vivienda a la señora Trinidad , ya que ambas viviendas son independientes, tal y como manifestó en la vista Don Pedro Antonio , padre del ahora recurrente.

Asimismo resulta relevante el hecho de que ambos litigantes son propietarios de otra vivienda en la misma localidad y no consta que no reúna similares prestaciones y que, aunque esté ocupada por uno de los hijos del matrimonio, debe subvenir en primer lugar a cubrir las necesidades de residencia de los padres, titulares del bien, aun cuando tal cuestión resulta ajena a este proceso, pues correctamente la sentencia de instancia se limitó a establecer a cuál de los litigantes debía atribuirse el uso del que fue domicilio conyugal.

La limitación temporal del uso al que se hace referencia en el art. 96-3 Cc cabe fijarla en la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales y a resultas de lo que en la misma se acuerde.

Por lo tanto y en base a lo expresado debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Don Aquilino , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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