Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 567/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100065

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1083

Núm. Roj: SAP V 1083/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000567/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 69
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001051/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Andrea ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA TARANOVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA
CERDA MICHELENA, y de otra como demandadas - apelado/s Otilia y Sofía , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
OSCAR MARTINEZ MIGUEL y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado
sustituto de esta Sección y Presidente de la Sección Undécima.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, con fecha 12/06/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Andrea , declarando la validez del testamento abierto otorgado por Andrea el 21 de octubre de 2010, ante el notario de Valencia D. Máximo Catalán Pardo, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma.


PRIMERO.- Habiendo otorgado testamento Dª Andrea , contando con una edad de 92 años, el 21 de octubre de 2010, revocando el anterior de fecha 7 de julio de 2009, en que declaraba heredera universal a su sobrina Dña. Andrea , por ésta se planteó demanda para que se declarara la nulidad del último testamento y recobrara vigencia el anterior, ello por incapacidad de la testadora, por hallarse afecta, al 21 de octubre de 2010, de una demencia que le impedía discernir la trascendencia, alcance y consecuencias de otorgar testamento.

Opuestas las demandadas a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque no se había probado que la testadora al momento de otorgar testamento sufriera una demencia tal que obnubilara su conciencia y voluntad.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la cuestión que se suscita en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es si el testamento otorgado el 21 de octubre de 2010 por Dª Andrea es o no nulo por falta de capacidad de la misma al tiempo de su otorgamiento por la merma volitiva e intelectiva que dice afectaba a la testadora.

Al respecto se ha de significar que, aparte de la doctrina que recoge el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que ha de darse incorporado a la presente, cual si de un florilegio jurídico se tratara, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras n se destruyapor prueba en contrario (Ss. T.S. 26-9-88, 10-4-87, 18-6-94, 24-7-95, 29-3-04...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento (Ss. T.S. 18-6-94, 24-7-95, 29-3-04...) 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre (Ss. T.S. 21-6-86, 10-4-87, 24-7-95, 29-3-04...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración (Ss. T.S. 10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 13-10-90, 24-7-95, 29-3-04...); 6º) que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S.T.S. 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S. 26-9-88 ).



TERCERO.- Sentado lo anterior , la Sala, tras valorar la prueba practicada, no ha de llegar a conclusión distinta de la acertadamente adoptada por el Juez 'a quo'. Primeramente, porque en virtud del principio 'favor testamenti', en materia testamentaria ha de primar la validez del testamento y la voluntad de la testadora, que siempre es prevalente (Ss T.S. 23-9-81, 24-3-82, 9-3-84, 9-6-87, 10-6-92, 22-6-92, 31-12-92, 18-6-94, 6-10-94, 24-7-95...). Y en segundo término, porque frente a la presunción de capacidad de la causante, corroborada por la certidumbre de capacidad que da el Notario autorizante del testamento, tendría que haber sido la demandante, en cuanto impugnante del testamento, quien debería haber acreditado, con prueba evidente, completa e inequívoca, la merma intelectiva y volitiva que dice presentaba Dª Andrea al tiempo de otorgar el testamento que se impugna; y tras la prueba practicada, la Sala, coincidente con el Juez 'a quo', llega a la conclusión de que la actora no ha practicado prueba suficiente que demuestre merma alguna de capacidad o de raciocinio en la testadora que le indujera al error o al desconocimiento de lo que hacía, por hallarse en un estado de demencia senil tal que le alterara significativamente sus facultades intelectivas y volitivas, y le impidiera comprender el alcance de sus actos.

La parte apelante insiste en su recurso en que el Juez 'a quo' ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, pero los argumentos aducidos al respecto, fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico, pero afecto de una apreciación parcial, sesgada e interesada de la prueba practicada, no pueden desvirtuar el correcto enjuiciamiento del Juzgador de instancia, en cuanto éste responde a una ponderada, objetiva, imparcial y desinteresada valoración probatoria, que ha de primar sobre la de la apelante.

La parte recurrente insiste en su recurso en que la causante al tiempo de otorgar su testamento el 21 de octubre de 2010 se hallaba incapacitada por su demencia, y a tal efecto había iniciado proceso de incapacitación con fecha 28 de septiembre de 2010. Tal aserto lo fundamenta sustancialmente en el informe médico del neurólogo D. Celestino de 29 de septiembre de 2010 (documento nº 5 demanda -f. 29-), en que se afirma que Dña. Andrea padecía un deterioro cognitivo evidente, con disartria y agitación, y en el informe pericial emitido el 4 de noviembre de 2011, a instancia de la actora, por el neurólogo D. Florencio (documento nº 13 demanda -f. 44 a 50-), que afirma que en septiembre de 2010 la causante sufría una demencia senil con alteraciones cognitivas, del lenguaje, conductuales y neuropsiquiátricas, lo que permite deducir que Dña.

Andrea no era capaz de discernir la realidad y conocer el alcance de sus decisiones, y que debería estar incapacitada.

Pero tales probanzas no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la estimación de la demanda, y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque del informe del Dr. Sr. Celestino , que sí examinó a la causante, se infiere no sólo lo antes dicho, sino que, no obstante el diagnóstico dado, aquélla se hallaba relativamente orientada y conocía a sus familiares. En segundo lugar, porque el dictamen del Dr.

Sr. Florencio , fundado en el del Dr. Sr. Celestino , se encuentra contradicho por el practicado a instancia de los demandados por el Dr. D. Maximo (documento nº 8 contestación -f. 110 a 117), en que se manifiesta que la testadora presentaba en octubre de 2010 un deterioro cognitivo leve propio de la edad, en el que se mantenía la capacidad de juicio. En tercer término, porque puestos a valorar ambos informes periciales, que pueden calificarse de complacencia para las partes que los habían encargado, la Sala considera más completo y objetivo el de la parte demandada que no el de la demandante, y esto porque el dictamen del Sr. Florencio se funda exclusivamente en la documentación que le proporcionó su comitente, la demandante, mientras que el Sr. Maximo se fundamenta tanto en la documentación aportada por la parte actora como en las que se acompañó por la demandada a su escrito de contestación. En cuarto lugar, porque el resto de la prueba viene a confirmar que el deterioro congnitivo de la testadora era leve, propio de su edad, presentanto un aceptable nivel cognitivo, que la hacía capaz para otorgar testamento, dado su cabal juicio, como así se infiere del informe médico de 27de julio de 2010, en que tras practicársele un 'minimental', se aprecia deterioro cognitivo leve, posible inicio de demencia (documento nº 3 demanda -f. 27-); del informe del Dr. Sr. Jose María , en que si bien se habla de demencia moderada, también se dice que el síndrome confusional que presenta es por sobredosificación de sedantes (documento nº 6 demanda -f. 30 y 31-), con lo que el diagnóstico de demencia queda en entredicho; del informe de la Dra. Antonia , que al ingresar la testadora en la residencia 'Jardines del Palau' y realizarle un examen, concluye que no hay demencia (documento nº 6 contestación -f. 107 y 108-); y del informe de la psicóloga de dicha Residencia, Dña. Elisa , realizado el 14 de octubre de 2010, tan sólo una semana antes de otorgar el testamento que se impugna, en el que se habla de un déficit cognitivo moderado, propio de la edad, y se observa que la causante estaba bien orientada a nivel espacial y temporal, teniendo bien preservados sus almacenes de memoria, tanto la de fijación, como la de a largo y a corto plazo, siendo capaz de realizar cálculos sencillos y de hablar correctamente, incluso un segundo idioma (documento nº 7 contestación -f. 109-). Y en quinto lugar, porque los testimonios de D. Andrés , oficial de la Notaría en que se otorgó testamento, de las cuidadoras de Dª Andrea , Dª Tatiana y Dª Adelina , de su hijastro D. Jaime , de Dª Daniela y de D. Norberto , director de la referida residencia, bien apreciados y valorados por el Juez 'a quo', vienen a confirmar que cuando Dª Andrea otorgó testamento el 21 de octubre de 2010 se hallaba en su cabal juicio. Y corroborando tal conslusión y que la testadora se hallaba suficientemente capacitada para testar, se ha de reseñar lo siguiente: que la aseveración notarial de capacidad adquiere en el presente caso una especial relevancia de certidumbre, dado el contenido de los testimonios citados, sobre todo el de su oficial de Notaría Sr. Andrés ; que la actora, que era la beneficiaria del testamento otorgado el 7 de julio de 2009 por su tía Dª Andrea , aprovechándose de la confianza que ésta le tenía, como autorizada de la misma en Caja Madrid, hizo con fecha de 30 de septiembre de 2010, dos extracciones dinerarias sin justificar por un global de catorce mil euros (14.000 #); que enterada de tal circunstancia Dª Andrea , como hubiera hecho cualquier persona en su cabal juicio, le retiró la autorización bancaria con fecha 1 de octubre de 2010 (documento nº 1 contestación -f. 102-); que a consecuencia de ello y no queriendo saber la testadora nada de su sobrina, que hasta entonces era la que aparente e indirectamente velaba por ella, decidió ingresar libre y voluntariamente en una residencia, como así hizo constar ante Notario el 6 de octubre de 2010 (documento nº 5 contestación -f. 106-), haciéndolo al día siguiente en la residencia 'Jardines del Palau'; que dado lo dicho y defraudada la testadora en la confianza que había depositado en su sobrina, decidió otorgar y otorgó nuevo testamento el 21 de octubre de 2010, dejando sin efecto el anterior del que era beneficiaria la demandante, lo cual no permite deducir que la testadora estuviera incapacitada por demencia, sino todo lo contrario, habiendo actuado con pleno raciocinio y conocimiento de lo que hacía; y finalmente, que por todo lo acabado de exponer, en el proceso de incapacitación 948/10 recayó Auto con fecha 1 de abril de 2011 cuando el empeoramiento de la causante era ya significativo, nombrando administrador no a la demandante, sino al hijastro de aquélla, Don Jaime .



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dº Andrea contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en Juicio Ordinario nº 1051/11.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

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