Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 25/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100065

Núm. Ecli: ES:APV:2014:782

Núm. Roj: SAP V 782/2014


Encabezamiento


Rº 25/14
SENTENCIA Nº 000069/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
XÁTIVA, con el nº 000724/2012, por Dª Loreto representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigido por la Letrado Dª VEGA BOSCH FERRER contra D. Juan Pablo
representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE AMOROS GARCIA y dirigido por el Letrado D. RAMON
FRANCISCO SOLER VALLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª Loreto .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de XÁTIVA, en fecha 30 de Septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Hernández, en nombre y representación de Loreto , contra Juan Pablo , sobre acción de disolución de condominio; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Loreto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Loreto presentó demanda de juicio ordinario contra D. Juan Pablo interesando sentencia por la que se acuerde la extinción del condominio respecto de: Urbana, Polígono NUM000 del suelo industrial, con nave -discoteca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xátiva dos, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 finca registral NUM004 inscripciones 7ª y 8ª y acuerde la atribución a Dª Loreto de la propiedad de la sexta parte del bien descrito y a D. Juan Pablo de otra sexta parte del mismo, ordenándose la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad. La pretensión de la demandante se funda en los siguientes hechos: Las partes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1985 y en escritura de 4 de septiembre de 1987 se estableció como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes. Desde el mes de septiembre de 2007 ambos esposos han residido en domicilios distintos y en fecha 10 de junio de 2011 recayó sentencia de divorcio. Antes y después del otorgamiento de dichos capítulos la actividad de las partes era la de arquitectos , ejerciendo de forma conjunta hasta 2007 y utilizando y compartiendo todo.

Para canalizar los ingresos y los gastos derivados del ejercicio de las respectivas actividades, los esposos mantenían una cuenta bancaria conjunta, de la que podían disponer ambos cónyuges y a través de ella se atendían la mayor parte de las cargas familiares. En este sentido la separación de bienes no supuso cambio alguno en el funcionamiento de la actividad profesional. Además de mantener una cuenta conjunta realizaron en común operaciones económicas y financieras de la más diversa índole como fondos de inversión. En todo este marco debe encuadrarse la adquisición de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad 2 de Xátiva . Dicha finca aparece inscrita de la siguiente forma:1/3 parte indivisa a favor de D. Marcelino con carácter ganancial, 1/3 parte a favor de D. Sebastián con carácter privativo y 1/3 parte indivisa a favor de D. Juan Pablo con carácter ganancial. La adquisición de la citada finca lo fue por escritura de 21 de diciembre de 1995 y coincidiendo con el día en que se cumplió el décimo aniversario de boda el demandado la adquirió para sí y para su esposa y por ello en la escritura se hace constar la adquisición en común y no privativa .De la citada escritura se desprende sin ningún genero de duda la voluntad inequívoca de atribuir la titularidad conjunta de la finca . El demandado es una persona concienzuda, conoce el alcance de lo que firma y además nunca consideró que fuese una equivocación sino la constatación de la titularidad compartida. El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos .Invocó la inadecuación del procedimiento, la falta de legitimación activa y el litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la cuestión de fondo alegó que el que aparezca como titularidad ganancial se debe a un error del notario, cuando las partes adquirían en común un bien así lo manifestaban. El demandado ha procedido a rectificar el error cometido en dicha escritura y dicha rectificación se ha presentado ante el Registro de la Propiedad. La involuntaria comisión de un error no justifica la pretendida adquisición en común. Desde 1987 no existía el régimen de gananciales y por tanto no se podía adquirir con carácter ganancial si tenían separación de bienes. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones de la parte recurrente y no la valoración que de la prueba practicada efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se pasa a exponer. Con carácter previo a la resolución de fondo decir que hay que delimitar el presente proceso y para ello decir que es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-9-89 , 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras) que la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda. Lo anterior es plenamente predicable a la situación enjuiciada en cuanto que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2012 , siendo emplazado D. Juan Pablo el 22 de noviembre de 2012 , otorgando escritura de rectificación de dicha adquisición haciendo constar el carácter privativo en fecha 14 de diciembre de 2012 y presentando dicho documento a su inscripción ante el Registro de la Propiedad, habiendo formulado contestación a la demanda con fecha 20 de diciembre de 2012 , de ahí que no pueda tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia una rectificación de una escritura y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad que cuando se inició el pleito no se había producido. Llegados a este punto el paso siguiente será determinar la procedencia o no de la pretensión de la demandante y examinada la prueba se concluye con la procedencia de la estimación de la demanda y para ello se debe partir del pacto tercero de la escritura de capitulaciones matrimoniales que establece 'Los bienes que en lo sucesivo se adquieran pertenecerán en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad, vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito, ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores, del documento privado en defecto de publico, de la cuenta corriente, depósito o libreta de ahorro o cualquier otra operación o documento bancario y, en definitiva del contrato o documento que conforme a la legislación o práctica usual confiera la titularidad, con independencia de si expresa o no la relación matrimonial. Si adquieren conjuntamente ambos cónyuges algún bien su titularidad se determinara por lo convenido al tiempo de su adquisición y a falta de ello se entenderá que les pertenece por mitad y pro indiviso'. El documento en cuestión no admite duda en orden a su interpretación . En la escritura de 21 de diciembre de 1995 , el demandado compra la 1/3 parte indivisa con carácter ganancial por el precio de cinco millones de pesetas , con lo que la conclusión no puede ser otra que se adquiera la finca bajo titularidad compartida y no con carácter privativo pues así se hizo constar en la escritura por parte del demandado . En la contestación a la demanda se invoca que ello es un error involuntario del notario sin embargo de la lectura de dicha escritura no llega a la conclusión del error porque en primer lugar cuando se identifica en la escritura a los comparecientes se hace constar que esta casado con Dª Loreto sin especificar que lo estaba bajo el régimen de separación de bienes , además se hace constar por el notario que se lee en alta voz este instrumento y que se ratifican los comparecientes en su contenido y firman, es decir leído en alta voz el contenido de la escritura nada dice el demandado de un error en cuanto a la adquisición compartida por las partes. Pero es que a mayor abundamiento, dicha titularidad compartida ha estado inscrita durante 12 años en el Registro de la Propiedad, en concreto desde el 2 de octubre del 2000 sin que hubiera formulado oposición alguna al contenido de la citada escritura durante ese lapso de tiempo , no haciéndolo incluso después del cese de la convivencia que lo fue en el año 2007 y sin que pueda determinarse la titularidad privativa por mor de actos posteriores y realizados una vez emplazado para contestar a la demanda . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la parte demandada al estimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Játiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 724/12, que se revoca y se estima la demanda formulada por Dª Loreto contra D. Juan Pablo y se acuerda la extinción del condominio respecto de :Urbana, Polígono E del suelo industrial, con nave -discoteca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xátiva dos, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 finca registral NUM004 inscripciones 7ª y 8ª y acuerde la atribución a Dª Loreto de la propiedad de la sexta parte del bien descrito y a D. Juan Pablo de otra sexta parte del mismo, ordenándose la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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