Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 879/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100089
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1571
Núm. Roj: SAP V 1571/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000879/2013
VTE
SENTENCIA NÚM.:69/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a tres de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000879/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000989/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Borja ,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN PORTOLES CERVERA, y asistido de la
Letrado doña MACRINA MARTINEZ ALVAREZ y de otra, como apelado a BANKIA SA representado por la
Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido de la Letrado doña Mª JOSE PERELLO
FONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Borja .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 23 de mayo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por MARTINEZ GIMENEZ, RAUL, Procurador Judicial y de Borja , ABSOLVIENDO A BANKIA SA y con la expresa imposicion al demandante del pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Borja , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de Borja contra la entidad BANKIA SA.
Interpone recurso de apelación el demandante alegando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el comprador no había consentido en asumir la deuda de un tercero, no habiendo autorizado al banco en ningún momento a efectuar la transferencia del cargo que le habían hecho. Señala que no el demandante no tenía obligación de hacerse cargo de las costas del procedimiento de ejecución hipotecario seguido contra el vendedor de la vivienda por el mero hecho de tratarse de una operación de subrogación de la hipoteca y que no se hace referencia en la escritura pública a la obligación de pago de las costas procesales derivadas de la ejecución hipotecaria.
La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos y en el que, con carácter previo, alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación por incongruencia con las pretensiones contenidas que se contenían en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Establece el artículo 456 LEC que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque una sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal. Contiene dicho precepto la prohibición de la 'mutatio libelli', ya que la apelación ni constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur', tal y como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Supremo.
Como dice la SAP de Barcelona de 15 de enero de 2014 , '... debe recordarse que el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis estrictamente a idénticas causas de oposición que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 de la Constitución Española en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15.4.1991 , 14.10.1991 , 2.81.1995 , 28.11.1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( SSTS 3.4.1993 , que cita las de 5.11.1991 , 20.12.1991 , 18.6.1990 , 20.11.1990 , y también la STS 25.2.1995 .. ) '.
Pues bien, la mera comparación entre las pretensiones formuladas por la parte actora en la primera instancia y las mantenidas ahora en la alzada permiten considerar la infracción por la recurrente de la norma contenida en el artículo 456 LEC . Así, en la demanda inicial se solicitaba sentencia 'por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.144'39 EUROS), en concepto de principal, más los intereses devengados en el presente procedimiento computados desde la fecha de interpelación de la demanda judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada', mientras que en el recurso de apelación se solicita sentencia 'revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; y, declare la existencia y compensación de créditos así como la extinción de la obligación de mi representado del pago del precio del contrato, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada'.
Nada tienen que ver una y otra pretensión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC , resulta imposible a este Tribunal entrar a resolver sobre los distintos motivos que se contienen en el escrito del recurso de apelación y por los que se vienen a solicitar pretensión radicalmente distinta a la formulada en la primera instancia, razón por la que, sin necesidad de otras consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Borja , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 989/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
