Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 139/2013 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 139/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 585/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 69
Barcelona, 23 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 139/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 585/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente D. Doroteo y apelado COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACION DE LA DISTRIBUCIÓN S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la 'Compañía Internacional para la Financiación de la Distribución, S.A.' y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte demandante.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante D. Doroteo .'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia
I.-La parte actora comienza precisando en su escrito inicial que 'el origen de la relación entre mi mandante y la demandada se encuentra en su condición de socios de la sociedad MAILTEC DIFUSIÓN, SL (en adelante, referida como 'MAILTEC'), cuyas participaciones se distribuyen del siguiente modo:
- GROUPE DIFFUSION PLUS (en adelante, referida como 'GROUPE DIFFUSION'): 55% del capital social.
- La demandada, CIFDSA: 35% del capital social de MAILTEC.
- D. Doroteo : el restante 10% del capital social¿.
Partiendo de tal consideración, invoca el acuerdo al que llegaron entre los socios en fecha 19 de junio de 2003 para reclamar una indemnización a favor del Sr. Doroteo , en su condición de Director General de MAILTEC, al haber prescindido de sus servicios, por total importe de 234.530,53 euros, correspondiendo a la demandada el pago del 35%, esto es, la suma de 82.085,69 euros; y así apunta lo siguiente:
'En conclusión, de conformidad con la cláusula transcrita, GROUPE DIFFUSION y CIFDSA estarían obligados a indemnizar al Sr. Doroteo en los términos allí expuestos desde el momento en que se cesara de su puesto al Sr. Doroteo por cualesquiera causas, con una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades (salario mensual que cobrara mi mandante cuando se produjere el cese contractual) (...) acordada la resolución de contrato por el Juez del Concurso de MAILTEC en fecha 26 de octubre de 2010, CIFDSA y GROUPE DIFFUSION debían indemnizar al Sr. Doroteo , al prescindir de sus servicios como Director General dentro de la sociedad MAILTEC, con la suma de 234.530,53 € (...) la cuantía que se reclama por el Sr. Doroteo a CIFDSA y que asciende a la suma de 82.085,65 € resulta del importe que la demandada debía y debe abonar al Sr. Doroteo de conformidad con lo establecido en el Pacto Segundo del Pacto de 19 de junio de 2003, en relación al 35% de las participaciones que tenía CIFDSA en la mercantil MAILTEC''.
II.-La mercantil demandada se opone a tal reclamación aduciendo que la cláusula que justifica la pretensión actora constituye una 'cláusula de blindaje' pactada 'para compensar las menores indemnizaciones legales previstas para los altos cargos en caso de extinción del contrato por voluntad unilateral de la compañía (por pérdida de confianza en general) y debido a su mayor capacidad negocial, sumado al incierto futuro en ocasiones de éstos en la empresa y a la situación profesional muchas veces consolidada en su anterior empresa, así como la necesidad de una cambio de residencia, incluso cambio de país como en el caso del Sr. Doroteo , que vivía y trabajaba en Francia antes de ser contratado por MAILTEC' ; advirtiendo que 'resulta frecuente la suscripción de estos pactos o cláusula de blindaje para los casos de extinción del contrato POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL EMPRESARIO o por voluntad del directivo basada en 'justa causa'.
En definitiva, considera que la demanda debe ser desestimada en atención a la 'inaplicación de las cláusulas de blindaje en los despidos objetivos o por motivos económicos'que es precisamente lo acontecido en autos dado que 'la extinción de su contrato se produjo en el ámbito de un despido colectivo, o Expediente de Regulación de Empleo de extinción total, motivado por el concurso de acreedores de la compañía para al que prestaba sus servicios (...) no es que MAILTEC unilateralmente haya decidido prescindir de los servicios del Sr. Doroteo , sino que el contrato del Sr. Doroteo se ha extinguido por la situación concursal de la compañía, cierre de la misma, cese de la actividad y disolución y liquidación de la sociedad, circunstancias que impiden que se pueda aplicar el pacto previsto para causas no objetivas de finalización de la relación contractual entre Don Doroteo y la que fuera su empleadora'.
III.-La sentencia de instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:
'Interpretado, por tanto, el Pacto Segundo junto con el Pacto Tercero, es evidente que en casos de despido objetivo o por causas económicas, tales como el ERE en la entidad 'MAILTEC DIFUSION, S.L.', no cabe reclamar el Sr. Doroteo la indemnización prevista, por cuanto no se prescinde de sus servicios, según el sentido literal del término, sino que cesa en su actividad por la situación económica de la mercantil en la cual es Director General. De haberse previsto la indemnización pactada en estos casos de cese contractual por cualquier causa, debió preverse expresamente, como así se suscribió en el Pacto Tercero'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte actora
I.-La demandante se alza frente a tal resolución con los siguientes argumentos:
1º La acción ejercitada nada tiene que ver con una relación de naturaleza laboral ya que se trata de un pacto entre socios dirigido a una autorregulación de mutuos intereses de modo que la indemnización se preveía precisamente por esa condición de socio y no por su condición de Director General:
'En conclusión, y tratándose de un acuerdo que sólo afecta a los socios, en su condición de tales, no puede considerarse la indicada cláusula como una 'cláusula de blindaje' como razona la Sentencia (...) si se tiene en cuenta lo dispuesto en el indicado pacto, en relación con el contrato laboral suscrito entre el Sr. Doroteo y la mercantil MAILTEC, en el cual si se establece un pacto de no concurrencia postcontractual (Pacto 12 del documento nº3 del escrito de demanda), que claro que la voluntad real de las partes era establecer esta cláusula para el supuesto de que se prescindiera de los servicios de mi mandante POR CUALQUIER CAUSA, con ello se trataba de proteger no su condición de Director General de la empresa, sino su condición de socio'.
Por tanto, concluye la recurrente lo siguiente:
'En conclusión, y en virtud de los dispuesto en la propia cláusula segunda del pacto de socios, en el que se acordaba una indemnización a favor del Sr. Doroteo , cuando se prescindiera de sus servicios, teniendo en cuenta que dicho acuerdo se suscribió cuando mi mandante adquirió la condición de socio de MAILTEC, y así fue reconocido en el acto del juicio por el propio legal representante de la empresa, procede revocar íntegramente la sentencia recurrida, estimar la demanda interpuesta por mi mandante frente a la apelada'.
2º Improcedente imposición al demandante de las costas en la instancia ante la dudas de hecho y de derecho sobre la interpretación de la cláusula segunda del pacto de socios.
II.-La parte demandada se opone a al apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de alzada.
TERCERO.- Relación contractual de las partes
I.-La Sección 17ª de esta Audiencia ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que revocaba la resolución de la instancia y concluía que la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de autos era la civil -no la mercantil- por cuanto:
'A criterio de esta Sala la acción ejercitada persigue únicamente el cumplimento de un acuerdo privado entre los socios que en nada afecta a la sociedad que ellos mismo constituyeron, que resulta ajena a dicho acuerdo, y sin que, en consecuencia, resulte de aplicación la normativa societaria. Dicha acción de cumplimento contractual es, por tanto, una acción meramente civil, que debe ser resuelta en atención a los pactos concertados por las partes y al amparo de la normativa prevista en el Código Civil (CC) en materia de obligaciones y contratos'.
II.-Por tanto, la reclamación actora debe analizarse en atención a los concretos términos pactados entre los socios de MAILTEC, lo que exige una adecuada interpretación del pacto al que los mismos llegaron y aparece reflejado en el documento nº4 aportado por la actora a su escrito inicial.
CUARTO.- Interpretación de la escritura titulada 'PACTO ENTRE SOCIOS'
I.-Las cláusulas de dicha escritura que deben ser objeto de análisis son las siguientes:
'Segundo.- Indemnización a favor de DON Doroteo .
Los socios acuerdan que en el caso de que se prescindiera de los servicios de DON Doroteo como Director General de la Compañía, se le indemnizará con una cantidad equivalente a veinticuatro (24 mensualidades, entendiendo como mensualidad el importe correspondiente que el Sr. Doroteo cobre como salario cuando se produjere el cese contractual, salvo que por aplicación de la legislación laboral la indemnización por despido que correspondiere a DON Doroteo fuera superior a dicha cantidad, en cuyo caso se aplicará la legislación laboral.
Tercero.- Obligación de venta de DON Doroteo .
Si se produjera el caso previsto en el pacto anterior, o en caso de cese contractual de DON Doroteo EN 'MAILTEC DIFUSIÓN, S.L.' por cualquier causa, DON Doroteo se obliga a vender su participación en 'MAILTEC DIFUSIÓN, S.L.':.
- a 'GROUPE DIFFUSION PLUS S.A.' por el porcentaje adquirido anteriormente a 'GROUPE DIFFUSION PLUS S.A.'.
- a ¿CIFDSA¿ por el porcentaje adquirido anteriormente a ¿CIFDSA¿.
Tales ventas deberán efectuarse por el valor neto contable de las participaciones calculado en el mes anterior a producirse la venta'.
II.-La dificultad de interpretación del Pacto Segundo radica en establecer qué debe entenderse por 'prescindir de los servicios' dado que, en principio, tanto puede considerase que se refiere al cese del Sr. Doroteo como Director General por cualquier causa como a la decisión de MAILTEC de resolver el contrato laboral de forma unilateral e injustificada, lo que en definitiva supone que el criterio interpretativo previsto en el art.1281 CC , que atiende a la literalidad de las cláusulas, resulta insuficiente.
Así las cosas, obligado es acudir a las demás disposiciones sobre interpretación de contratos previstas en el Capitulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil ( STS, Sala 1ª, 13 julio 2012 ); concretamente a los artículos 1284 , 1285 y 1287 CC .
III.-En este sentido, y siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); y a tal efecto es buena la referencia al art. 5:102 PECL, que establece circunstancias relevantes para la interpretación de los contratos.
Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:
'Para interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente:
(a) Las circunstancias de su conclusión, incluidos los tratos preliminares (...)
(c) La naturaleza y objeto del contrato (...)
(e) El sentido que se otorgue comúnmente en el sector a los términos y expresiones utilizados y a la interpretación que hubieren podido recibir con anterioridad cláusulas similares'.
IV.-Partiendo de las anteriores premisas, es de observar que el Pacto Tercero antes transcrito distingue entre 'el caso previsto en el pacto anterior' y 'el cese contractual por cualquier causa', de modo que no puede admitirse la interpretación aducida por la recurrente en la medida en que no todo 'cese contractual' obligará a los socios a hacer frente a la indemnización pactada en el Pacto Segundo.
Obsérvese en este punto la diferente redacción recogida en el Pacto Octavo del Contrato de Trabajo entre MAILTEC y el Sr. Doroteo suscrito en fecha 28 de julio de 1999 (doc.nº2 de la demanda) cuando expresamente prevé lo siguiente:
'Si por cualquier causa (salvo falta grave) la Empresa decidiera prescindir de los servicios del Sr. Doroteo o la mercantil 'MAILTEC DIFUSION, SL' cesara en su actividad, la 'holding' 'GROUPE DIFFUSION PLUS, SA' Compañía de nacionalidad francesa con domicilio en Normanville (FRQANCIA), RN 14, Hameau de Caër, estará obligada a contratar a D. Doroteo en calidad de Responsable Comercial durante un periodo mínimo de seis meses'.
Por tanto, si realmente los socios de MAILTEC -y más concretamente el Sr. Doroteo - realmente hubieran querido vincular la indemnización al cese del contrato de trabajo por cualquier causa, así lo hubieran indicado dado que en el previo contrato de trabajo el Sr. Doroteo supo introducir tal exigencia en el indicado Pacto Octavo.
V.-Es ahora cuando adquiere relevancia la doctrina sentada por la Jurisdicción Social acerca de las 'cláusulas de blindaje', y no porque consideremos que estemos ente una de ellas -que afectaría a MAILTEC y no a la demandada- sino, simplemente, porque nos permite conocer la utilización que en el sector se hace de las mismas.
Pues bien, a este respecto cabe citar la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de abril de 2010 :
'La jurisprudencia viene aceptando la validez de las cláusulas de mejora o blindaje, voluntariamente aceptada por ambas partes a todos los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser libre, lícita y validamente pactada, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y respetar los mínimos de derecho necesario. Al respecto se ha dicho -Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de diciembre de 2.005- 'que las denominadas ' cláusulas de blindaje ' son muy comunes no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados) y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.990 , 18 de marzo de 1.991 y 12 de junio de 1.991 ). En este sentido, y ahondando en la naturaleza de este tipo de cláusulas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y 12 de marzo de 1.997 establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de 'blindado' y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario'.
VI.-En consecuencia, se ha de entender que lo pretendido por los socios de MAILTEC era precisamente reforzar la posición del Sr. Doroteo frente a una resolución unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte de la empresa, y como quiera que tal circunstancia no concurre en el caso de autos -la finalización del contrato obedece a un ERE de toda la plantilla y cierre de la empresa-, es por lo que acierta la instancia al rechazar la pretensión indemnizatoria.
QUINTO.- Pronunciamiento en costas de la instancia
I.-Sostiene al recurrente que debemos advertir dudas de hecho y de derecho en la interpretación de la cláusula segunda del pacto de socios.
II.-Ciertamente el art.394.1 LEC , que recoge el principio de vencimiento objetivo como criterio de imposición de costas, admite como excepción la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
Sin embargo, no parece que tales dudas puedan predicarse en un caso como el presente donde lo pretendido por la actora carece de justificación en atención a la interpretación razonable de lo pactado entre los socios de la entidad MAILTEC; y ello por cuanto la mera lectura de los pactos segundo y tercero del contrato permitía concluir que la posición reforzada del Sr. Doroteo pretendía evitar la resolución contractual injustificada y no el cese de la actividad de la empresa, que es lo acontecido en el presente caso.
SEXTO.- Conclusión
I.-En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
II.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede su imposición a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia de 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilanova i La Geltrú , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta alzada al indicado recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

