Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 6/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 6/15

JUZGADO GRANADA Nº 15

AUTOS J.VERBAL Nº 68/14

PONENTE SR.D.Juan F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 69

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. Juan F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Trece de Marzo de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 Granada en virtud de demanda de HISTAMAR S.L. , representado por el Procurador D/ª Monica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el letrado D.Juan Luis Vilchez Tres- Castro, contra UNION COMERCIAL GRANADINA S.A. representado por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles ª y defendido por el letrado D. César Jiménez-Caquet.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en ocho de Octubre de dos mil catorce contiene el siguiente Fallo: 'Debo ESTIMAR Y PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines en nombre y representación de la mercantil HISTAMAR S.L. y en consecuencia:

1.-Condenar a la demandada, la entidad UNION COMERCIAL GRANADINA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1068,87€) más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

2.-Cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción del Art. 815 de la LEC al entender que durante la tramitación del posterior juicio verbal se han modificado los motivos de oposición al monitorio, y, con ello, se la ha producido una manifiesta indefensión al no habérsele permitido manifestar sobre la excepción de compensación formulada de adverso. El citado Art. 815 de la LEC señala que el deudor deberá alegar 'sucintamente', en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada. Sobre la imposibilidad de alterar posteriormente en el juicio verbal los motivos de oposición, se ha pronunciado esta Sala en Sent. de 9-10-2009 y 2-12- 2011: 'Al respecto es doctrina pacifica de la llamada' jurisprudencia menor' que el tenor del art. 815 LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que esta dirigido a 'resolver definitivamente' (ex art. 818 LEC ), lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio. Por lo tanto, una vez expuesta sucintamente las razones de oposición al pago, tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque, de otro modo, el tenor del precepto hubiera sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y la lealtad procesal ( art. 11 LOPJ y 247 LEC ) para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciados'.

En el supuesto enjuiciado no podemos acceder al motivo esgrimido, toda vez que en el escrito de oposición de 27-11-2013 la demandada manifestó respecto de la improcedencia de la reclamación del resto del importe de 5069,95€ que se remitía a los motivos alegado en los burofax enviados de fecha 29-5-2013 y 31-7-2013 que aludían a los defectos que presentaban las columnas de ducha suministrados y al descuento de las facturas reclamadas del importe de los gastos necesarios para su subsanación y de la suma de 190,58€ de codos facturados de más. Sobre esta y no sobre otras cuestiones, es sobre las que ha versado el posterior juicio declarativo y practica de la prueba, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, que también contestó en el acto de la vista a la excepción de crédito compensable planteada en escrito de 26-9-2014.

Con el escrito de oposición al monitorio solo se permite alegar sucintamente las razones contrarias al pago, pero no se ha de aportar documento alguno que justifique dicha oposición. por esto no había de aportarse en aquel momento procesal la factura de reparación de las deficiencias observadas de fecha 30-8-13 y la posible ocultación de la citada factura y la veracidad de dicho documento solo ha de incidir en la valoración de la prueba, pero no en los motivos de oposición que han permanecido inalterados. Además, tal cuestión no reviste mayor transcendía, cuando en informe pericial se han valoración los gastos de reparación en un importe superior al de la controvertida factura.

SEGUNDO.- El siguiente motivo alude a la indebida aplicación del instituto de la compensación de deudas. En realidad la excepción planteada fue la 'non rite adimpleti contractus' ante los defectos que presentaban las columnas de duchas y, en relación a esta, que se permitiera compensar con las facturas reclamadas los gastos que precisaron su reparación. Como tiene dicho esta Sala en Sent. de 21-1-2002, 22-2-2004, y 9-6-2006, la excepción 'non rite adimpleti contractus' exige que el defecto de la cosa sera de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, pues en caso contrario la cuestión podrá derivarse hacia la obligación de reparar aquellos defectos o a la disminución del precio (quanti minoris) Esto último es realmente lo que se pretende con el descuento realizado, más que la figura de la compensación que exige dualidad de titular. A esto se refiere la Sent. de esta Sala, de 5-3-2010: 'Sin embargo, pese a su alegación, no resulta aquí aplicable el instituto de la compensación de créditos, pues esta requiere dualidad de títulos, no que las deudas a compensar provengan de un mismo contrato con obligaciones recíprocas, pues, en este caso, más que compensar, lo que se trata es de liquidar la relación obligatoria, y, por esto, no es necesario que los motivos de oposición a la reclamación tengan que revestir la forma de excepción o pretensión reconvencional. Así lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia como la STS de 21-12-1988 'no se trata de dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un único contrato bilateral con prestaciones recíprocas ( Sentencia de 7 de junio de 1983 ) de modo que no se está operando con créditos y de deudas principales vencidas, líquidas y exigibles en los términos contemplados por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil '. La STS de 25-5-1993 : 'Que las deudas que se intenta compensar, aunque se hallasen probadas, dimanarían todas ellas de un contrato único, cual es la relación societaria entre los litigantes, y en este caso no habría compensación -o no se opera- cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde en realidad no hay dualidad de créditos sino créditos derivados de un tronco común o derivados de un contrato basado en las aportaciones de los socios, como así resulta de la doctrina establecida en supuesto análogo por la sentencia de 7 de junio de 1983 . Por lo tanto, el motivo decae. 'La STS de 9-4-1994 : 'en todo caso es preciso que se dé la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos, que la S 7 junio 1983, a la que hace mención expresa la de 16 de noviembre de 1983, refiere a fuentes, asimismo duales, pues la declaración institucional del artº 1195 es exigente respecto a dicha dualidad de títulos y créditos obligacionales'. La STS de 30-7-1997 : 'la compensación de deudas, lo que exige la concurrencia de dualidad de títulos y dualidad de créditos, susceptibles de ser compensados, debiendo tratarse de deudas vencidas, liquidas y exigibles y cumplir los demás requisitos que establece el artº 1196 del Código Civil y concordantes, con los efectos que establece el 1202. La STS de 9-6-2001 : 'La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia ( Sentencias de 24-10-1985 , 28-2-1989 , 16-11-1193 y 1-2-1995 ), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos, que en el caso presente por la vinculación a los hechos fijados como probados y firmes en casación, al no haber sido combatidos debidamente, determina que no se da la situación de créditos recíprocos duales, ya que la sentencia recurrida no los estableció como tales. 'La STS de 30-12-2002 : 'La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Para que se dé la situación compensadora a la que alude el art 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tenga un origen común.'

TERCERO.- Del mismo modo hemos de proceder en cuanto a la prescripción de la acción: en primer lugar, por cuanto dicha excepción no fue alegada en la instancia, haciéndolo por vez primera en el recurso, la cual queda prohibido por el principio procesal de 'pendente apellatione mihil innovetur' ( STS de 21-4-92 , 9-6-97 y 15-3-2002 ). En segundo lugar, porque las excepciones no prescriben, sino solo las acciones ( Art. 1961 del Cc ). Si no ha prescrito la acción para reclamar, no puede prescribir la excepción para oponerse al pago.

CUARTO. - En cuanto al fondo del asunto se alega error en la valoración de la prueba, lo que no ha de ser admitido habida cuenta que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en error alguno sino que ha apreciado las pruebas correctamente y conforme al resultado de su practica. A tal fin ha tenido en cuenta principalmente los dictámenes periciales, la prueba testifical, y la propia inspección ocular que llevó a cabo en el acto del juicio. Respecto de esta no se puede decir que fue inadmitida, pues se accedió a la misma como diligencia final, o a que pasaran con una de las columnas de ducha suministradas los peritos. Así se hizo con la testifical-pericial de D. Desiderio , no alegándose en ese acto de contrario que se hubiese manipulado.

De las mencionadas pruebas practicas hemos de concluir que las duchas suministradas sufrían un defecto en el selector que provocaba la mezcla de agua caliente y fría. Esto se infiere de los únicos informes periciales que se han aportado al procedimiento de los técnicos Sres. Isaac y Plácido . En ellos se alude a la citada mezcla que provoca la salida de agua caliente en tomas de agua fría como lavabo e inodoro, con la consiguiente incomodidad para los clientes del hotel y el coste innecesario para la propiedad. La causa de la deficiencia es el selector que permite crear un puente entre las instalaciones de agua fría y calientes sanitaria, y, al no dar uso a alguna de la posiciones para las que está diseñado, cierra el caudal de agua caliente e introduce dicho caudal en la tubería de agua fría. Así lo corroboró, con la exhibición del mecanismo de la columna de ducha, el testigo D. Desiderio , quien instaló las válvulas anti-retorno correctoras, al negarse la suministradora a proporcionar unos selectores adecuados. Llegados aquí, no puede alegarse que no había selectores de tres posiciones, pues en las instrucciones de la fabricante (F.122) constan selectores de 2-3-4-5 funciones. Tampoco puede imputarse la deficiencia a la excesiva presión, lo cual fue rechazado por el testigo-perito D. Desiderio , pues una vez colocadas las válvulas, con igual presión, funcionaban correctamente.

Tales defectos han de ser calificados, como ocultos y no pudieron ser descubiertos a simple vista con el examen del producto, sino una vez estaban instalados y tras las comprobaciones oportunas, por lo que ninguna incidencia ha de tener que fueran elegidos por el arquitecto técnico de la empresa. Tampoco puede justificarse la bondad del producto en el incorrecto uso de las mismas por los clientes del hotel, máxime cuando los mandos carecen de serigrafía alguna que sirviera de indicación, lo cual puede observase en la fotografía unidas a los informes periciales, en la propia inspección ocular realizada en la vista y en documento remitido por la fabricante de 1-7-2013 en el que se alude a adhesivos que se pueden colocar junto a la columna del baño.

Por último solo nos queda analizar la partida de 190,58€ correspondiente a 15 codos que fueron indebidamente facturados. La carga de la prueba del suministro correspondía a la parte actora de conformidad con el Art. 217,2 de la LEC . Es cierto que entre la documentación acompañada con la demanda aparecen dos facturas de devolución de codos, pero ni han sido traídas al procedimiento todas las facturas emitidas ni todos los albaranes de entrega, por lo que desconocemos, el numero de codos suministrados y si la reclamación del total era correcta.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. Juan F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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