Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 645/2013 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100067
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011173
Recurso de Apelación 645/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 896/2012
APELANTE:D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CALVO VILLORIA
APELADO:D./Dña. José y D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 896/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Héctor , y de otra, como Apelados-Demandados: doña Sofía y don José .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 98 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Héctor , representado por el Procurador Sr. García Montes, contra don José y contra doña Sofía , representados por la Procuradora Sª Gómez Villaboa-Mandri, declarando la inexistencia de bienes en el caudal hereditario de Dª Brigida , salvo el saldo de 522,52 euros en la cuenta de Barclays terminada en 2565 con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 3 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados ni por la parte recurrente en apelación (don Héctor ) ni por la parte impugnante de la sentencia apelada (doña Sofía y don José ) y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Doña Brigida , nacida el día NUM000 de 1911, muere el día 8de marzode 2010en estado civil soltera sin que le sobrevivan descendientes ni ascendientes y habiendo otorgado testamento abierto el día 3 de junio de 2008, en el que instituye únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus sobrinos don Héctor y doña Sofía .
Mediante escritura pública otorgada el día 2 de marzode 2009doña Brigida vende a don José una plaza de garaje, actuando en nombre y representación de la vendedora, con poder válido para ello, su sobrina doña Sofía . El precio es de 14.100 €, del que se dice, en el documento público, que son entregados en este acto por el comprador a la representante de la vendedora en un cheque nominativo de la entidad 'Bankinter', de fecha de hoy, que acepta como medio pago, otorgando la más firme y eficaz carta de pago, y del que expido fotocopia coincidente con su original, que uno a esta escritura.
Mediante escritura pública otorgada el día 16de marzode 2009doña Brigida vende a don José una vivienda, actuando en nombre y representación de la vendedora con poder válido para ello su sobrina doña Sofía . El precio es de 410.648 €, del que se dice, en el documento público, que esta cantidad que la parte vendedora recibe en este acto de la compradora, mediante un cheque con cargo a la cuenta número NUM001 , que por fotocopia fiel dejo unido a esta matriz, a quien otorga la más firme y eficaz carta de pago.
De las cuentas corrientesque doña Brigida había tenido abiertas a su nombre en distintas entidades bancarias, tan solo subsiste con saldo positivo a la fecha de su óbitouna de BarclaysBank s.a. con un importe de 522,52 €.
Don Héctor promueve un procedimiento para la división judicial de la herenciade la finada doña Brigida contra doña Sofía y don José , y, suscitándose controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citó a los interesados a una vista el día 26 de febrero de 2013 por los trámites del juicio verbal.
En la vistadel juicio verbal el demandanteinteresa que se incluya en el inventario :
1º.410.648 € como importe del precio de la vivienda vendida por la finada, más los intereses devengados desde la fecha de la venta el día 16 de marzo de 2009.
2º.14.100 € como importe del precio de la plaza de garaje vendida por la difunta.
3º.522,52 € como saldo, de la cuenta que la causante tenía abierta en Barclays, en el momento de su óbito.
4º.60.000 € de una imposición a plazo de la cuenta que la causante tenía abierta en Barclays.
5º.29.000 € de un depósito de Barclays Bank que fue cancelado el día 23 de febrero de 2009 e ingresado en la cuenta de la causante el mismo día.
6º.110.328,14 € a que asciende el importe total de los traspasos internos en la entidad ING Direct desde la cuenta de la causante a la cuenta de don José y sus hermanas.
7º.34.047 € de un fondo de inversión ingresado en la cuenta de la causante el día 5 de marzo de 2009 que desaparecieron dos días después de la cuenta.
Los demandadossolo muestran su conformidad con la inclusión en el inventario de las 522,52 € del saldo, de la cuenta que la causante tenía abierta en Barclays, en el momento de su óbito.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 6 de marzo de 2013 por la que se desestima íntegramente la demanda presentada por don Héctor , declarando la inexistencia de bienes en el caudal hereditario de doña Brigida salvo el saldo de 522,52 euros en la cuenta de Barclays terminada en 2565 con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se imponía la exigencia de que la sentenciadictada en el orden jurisdiccional civil contuviera hechos probados, y en base a ello se han venido dictando las sentencias civiles sin hechos probados. Bajo la vigencia de esta ley procesal se publica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se dice, en el apartado 3 del artículo 348 , que 'las sentencias se formularan expresando... hechos probados, en su caso...'. Se entiende que, la referencia a 'en su caso', lo era a los distintos órdenes jurisdiccionales, de tal manera que mientras en algunos órdenes jurisdiccionales, como el penal y el social, se exigía que las sentencias contuvieran hechos probados, en otros, como el civil, no había esa exigencia. Y así continuaron dictándose las sentencias civiles sin contener hechos probados. Derogada la ley procesal de 1881, es sustituida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 209 se preceptúa que: 'Las sentencias se formularán... con sujeción a las siguientes reglas:...2 ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posible...los hechos probados, en su caso'. Pero, a pesar de esta dicción legal, se han venido dictando las sentencias civiles sin contener hechos probados en los antecedentes de hecho, reflejándose, los mismos, en los fundamentos de derecho de manera desperdigada y mezclada con las consideraciones jurídicas. Práctica judicial que es correcta según la doctrina jurisprudencial. Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1053/2008 de 25 de noviembre de 2008 (nº recurso 2211/2002 ) se dice que: 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene porqué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de la que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas'. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 394/2010 de 10 de junio de 2010- nº recurso 2246/2007 -; 863/2010, de 27 de diciembre de 2010- nº recurso 838/2007 -; 232/2013, de 25 de marzo de 2013- nº recurso 354/2010 -.
En el presente caso, si bien, la sentencia de instancia, no contiene un párrafo reparado dentro de los antecedentes de hecho dedicado a los hechos probados, éstos aparecen dentro de los fundamentos de derecho. Cuando menos aquellos que son relevantes para la resolución de la controversia. Ya que los demás no deben ser ni siquiera mencionados o recogidos.
CUARTO.-Entre los motivos del recurso de apelaciónse denuncia la incongruenciade la sentencia dictada en la primera instancia.
Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados.
Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : 'Las sentencias deben ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537 ; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305 ; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400 ; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522 ; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721 ; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756 ; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082 ; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728 ; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649 ; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619 ; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272 ; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735 ; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690 ; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882 ; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293 ; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192 ; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523 ; de 20 de enero de 1981 , R.J. Ar. 1981/38).
El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte factico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.
QUINTO.-Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: 'Las sentenciasserán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244 ; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717 ; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208 ; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144 ; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751 ; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892 ; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19 ; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381 ; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521 ; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103 ; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587 ; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787 ; 7 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2006).
La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480 ; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133 ; 12 de noviembre de 1990 , R.J. Ar. 8701).
La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570 ; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991 ; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817 ; 7 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4348).
En el presente caso la sentencia expresa el proceso lógico jurídico que le conduce a considerar que, en el activo del inventario, no puede constar más que el saldo positivo de los 522,52 € de la cuenta de Barclays, de la que era titular la finado a la fecha de su óbito. Cuestión distinta en que, ese razonamiento, no sea del agrado de la parte apelante, pero no, por ello, deja de estar motivada la sentencia.
SEXTO.-No cabe una aplicación rígida y literal de la regla 3ª del artículo 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que conduciría a unas sentencias bíblicas e interminables. Este precepto debe ponerse en relación con la necesaria motivación de las sentencias, y, como ya hemos indica, la sentencia apelada está motivada.
SÉPTIMO.-La sentencia dictada en la primera instancia cumple con la regla 4ª del artículo 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , pues se trata de una sentencia totalmente desestimatoria, con lo que solo contiene un pronunciamiento (aparte del de costas) que se reduce a la desestimación total de la demanda.
OCTAVO.-La parte apelante ha mantenido una postura imprecisa jurídicamente y errática. Así, en el acto de la vista del juicio verbal, lo que interesa que se incluya en el inventario son los 410.648 € del 'precio de la vivienda vendida' junto a los 14.100 € del 'precio de la plaza de garaje vendida'. Lo que reitera de manera literal en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación (números 1º y 2º). Sin embargo, en el primero de los motivos de fondo (luego del previo que no pasa de ser un lamento por las dificultades de probar los hechos), lo que precisa que se incluya, en el activo del inventario, es un crédito de la herencia yacente contra alguien que no es heredero, el comprador de la vivienda por importe de 410.648 euros. Y ello porque, en la contestación al oficio que se le había remitido a Bankinter, se contesta, el 9 de noviembre de 2012, que 'no consta el pago del cheque de fecha 16 de marzo de 2009 por importe de 410.648 €'. Pero lo cierto es que tenemos una escritura pública de compraventa en la que el precio se da por pagado. No siendo este el proceso para decidir si el precio fue o no realmente pagado. Lo que queda a salvo en acudir al procedimiento adecuado en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual. Y si la sentencia recaída en ese proceso fuera favorable se podría incluir en el activo del inventario ese crédito mediante un añadido al mismo, pero no antes.
NOVENO.-Procede analizar conjuntamente los motivos de apelación segundo, tercero y cuarto.
Uno de los elementos integrantes de la herencia es el 'relictum', es decir el valor de los bienes y derechos de los que era titular el testador en el momento de su muerte. De tal manera que, todos aquellos bienes y derechos de los que hubiera dispuesto el testador en vida por lo que ya no forman parte de su patrimonio en el momento de su fallecimiento, no pueden ser incluidos en el 'relictum'. Y, esa disposición patrimonial, la puede haber hecho la causante en vida actuando ella por si misma o actuando a través de otra persona a la que le hubiera otorgado poder para ello (incluso, en ausencia de poder, cabe la posterior ratificación). Y aunque en el número 2 del apartado primero del artículo 1.459 del Código Civil se prohíbe la autocontratación (como lógico corolario del principio, inspirador de la disciplina jurídica de la representación, de que el representante gestiona siempre el interés del representado y no su propio interés), lo cierto es que, esta prohibición, no es absoluta según la doctrina jurisprudencial, pues sería válido si en el propio poder se autoriza la autocontratación. Si el principal permite a su presentante que autocontrate ningún reparo puede serle opuesto al negocio ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.133/2001, de 29 de noviembre de 2001 , R.J. Ar 2002/7322; 574/2001, de 12 de junio de 2001, R.J. Ar. 2001/5058; y las sentencia de este Alto Tribunal y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que en las mismas se citan).
Con todo esto lo que queremos poner de manifiesto es que, a los efectos de este proceso, nos encontramos con unos actos de disposición patrimonial llevada a cabo en vida de la finada, que, en principio, son válidos y eficaces y que han dejado reducido su patrimonio, a la fecha de su óbito, a 522,52 € de una cuenta en Barclays, que es lo único que puede ser incluido en el 'relictum' (activo del inventario). Quedando a salvo la posible impugnación de esos actos de disposición patrimonial que deberá hacerse en el proceso adecuado y mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
Para calcular adecuadamente el importe de una herencia, después de restar, al relictum, las deudas y cargas de la herencia, tiene que sumarse el 'donatum', es decir lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente. Y al referirse el artículo 818 a las 'donaciones colacionables', éstas según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil , sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. Pero, la única finalidad que tiene la suma del 'donatum', es comprobar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 636 del Código Civil ('ninguno podrá dar... por vía de donación mas de lo que pueda dar...por testamento'). Lo que nos conduce a la legítima como límite de disposición del testador ( art. 806 del C.c .). Pero, en el presente caso, no hay herederos forzosos con derecho a la legítima. Así se puede comprobar que en el artículo 807 del Código Civil al enumerar a los herederos forzosos no incluye a los colaterales (como son los sobrinos). En consecuencia, huelga en el presente caso la suma del 'donatum' en ausencia de herederos forzosos con derecho a legítima, por lo que la causante no tenía límite alguno para disponer gratuitamente de sus bienes.
DÉCIMO.-Al final del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se interesa: 'revocando la condena en costas al demandante, impuesta por la sentencia de instancia debido a la estimación parcial de la demanda'.
Por si este fuera uno de los motivos de la apelación procede darle adecuada respuesta.
En el acto de la vista del juicio verbal los demandados mostraron su conformidad absoluto con la inclusión en el activo del inventario de los 522,52 € de la cuenta de Barclays, y, desde este momento, esta partida queda ya fuera del objeto del proceso que se reduce a la inclusión del resto de las partidas que pretendía el demandante incluir en el inventario. De ahí que la desestimación de la demanda es total, viniendo en aplicación, en cuanto a las costas de la primera instanciael apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y no el apartado 2.
DÉCIMOPRIMERO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelaciónse imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMOSEGUNDO.-Al darle traslado, a la parte demandada, del recurso de apelación interpuesto por el demandante, presentó un escrito que comenzaba diciendo en letras mayúsculas y negrilla que 'impugnaba el recurso de apelación', si bien, como se comprobaba tras la lectura de su contenido, era un mero escrito de oposición al recurso de apelación, en el que no se impugnabapronunciamiento alguno de la sentencia dictada en la primera instancia que le fuera desfavorable (que, por cierto, no había, pues todos le eran favorables). En cualquier caso, se le dio el trámite de la impugnación con traslado a la parte apelante por 10 días que la contestó ( apartado 4 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Ante lo cual no cabe más remedio que pronunciarnos sobre esta impugnación tramitada como tal aunque sea lógicamente para desestimarla, porque no se trata de una verdadera impugnación, lo que conduce a que no se haga especial imposición sobre las costas de la impugnación que no debió ser tramitada como tal.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Héctor así como la impugnación de la sentencia apelada deducida por doña Sofía y don José , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid en el juicio verbal número 896/2012 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costasde esta sentencia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Héctor se le imponen a don Héctor mientras que las relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por doña Sofía y don José deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
