Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 182/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100066


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001517

Recurso de Apelación 182/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Modificación Medidas 278/2013

APELANTE: D. Benigno

PROCURADORA: Dña. MARÍA CRISTINA PÉREZ PERRINO

LETRADA: Dña. MARGARITA FERNÁNDEZ DE MARCOS

APELADA: Dña. Lorena

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 6 9 / 2 0 1 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid a 23 de enero de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 278/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Benigno , representado por la Procuradora doña María Cristina Pérez Perrino y asistido por la Letrada doña Margarita Fernández de Marcos

De la otra, como apelada doña Lorena , quien no se ha personado en esta alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 288/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se desestima la demanda interpuesta por don Benigno frente a doña Lorena pretendiendo la modificación de las medidas definitivas acordadas en anterior sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15-11- 2007 dictada en procedimiento DMA 248-2006 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1.

Se imponen las costas a don Benigno .

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Tribunal, para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días.

De conformidad con lo previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benigno , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Lorena escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia litigiosa que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes en el procedimiento de divorcio que, seguido entre los hoy litigantes, finalizó mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2007 , en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial en su día constituido por aquéllos, aprobándose el convenio regulador presentado por los mismos.

En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al caso concierne, se acordó que don Benigno abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 1.200€ al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales. Igualmente se pactó que podría modificarse la citada cuantía si doña Lorena percibiera rentas superiores a los 1.200€, y en tal caso se reduciría 'la pensión en la proporción de más que reciba para que la cantidad que perciba no sea inferior a la establecida en este convenio', añadiéndose que se procedería a su modificación en el momento de la jubilación del Sr. Benigno , adaptándose a sus nuevos ingresos. Igualmente se pactó que el esposo se haría cargo del pago del seguro médico privado.

En la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Benigno solicita que dicha pensión quede reducida a 150€ al mes, y que se extinga la obligación de abonar el seguro médico privado, por haberlo cancelado de mutuo acuerdo las partes.

La Sentencia que, tras la tramitación de la litis conforme a lo prevenido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone fin al procedimiento en la instancia desestima las citadas pretensiones, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Y contra dicho criterio decisorio se alza el repetido litigante, suplicando de la Sala que se reduzca a 100€ al mes la citada prestación compensatoria.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrado del recurrente alega que la resolución apelada aplica indebidamente los artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil pues, como se ha acreditado, don Benigno perdió su empleo, por despido, lo que ha determinado una drástica reducción de sus ingresos, careciendo, por su edad y la actual coyuntura socio- económica, de posibilidad de reincorporarse al mercado laboral. Se añade que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, pues don Benigno venía percibiendo un salario neto mensual de alrededor de 3.900€ en catorce pagas, y con él hacía frente al pago de la hipoteca de su vivienda (2.000€ al mes), así como a la pensión pactada (1.250€) y a los gastos del hijo que quedaba conviviendo con aquél. Por su parte la demandada, en el momento del divorcio, recibió 276.465,67€ por su haber en la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando a percibir una pensión por importe de 1.200€. Y tal situación se ha visto modificada, pues el demandante, tras ser despedido, percibió una indemnización de 140.640,24€, a lo que añade la prestación por desempleo (936,30€ al mes), habiendo tenido que vender su vivienda por importe similar al de la hipoteca que la gravaba. Por su parte demandada es ahora beneficiaria de una pensión por incapacidad de 374€ al mes que, unida a la abonada por el esposo, supone unos ingresos mensuales de 1.624€, frente a los 936, 30€ que tiene actualmente el recurrente.

Aunque en el suplico del escrito de formalización del recurso nada se pide al respecto, se insiste en los alegatos de dicho escrito en el cese del pago del seguro médico privado, al estar debidamente asistida la demandada por la Seguridad Social, combatiéndose igualmente en el cuerpo de dicho escrito el pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales.

Y en cuanto dicho planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada de conformidad con la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, teniendo en cuenta los alegatos de las partes y el resultado de la prueba incorporada a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que los ingresos periódicos del actor han experimentado, a consecuencia de su cese laboral, una notable reducción, pues, dando por ciertas las cifras que la dirección Letrada del mismo manifiesta en el trámite del artículo 458 L.E.C ., de un salario cifrado en 3.900€ al mes, por catorce pagas al año (4.550€ en su prorrateo entre los doce meses), ha pasado a percibir, en concepto de prestación por desempleo, la suma de 936,30€ mensuales, y ello en doce pagas al año.

Ahora bien, conforme se desprende de la mera lectura del artículo 100 del Código Civil , la posible revisión cuantitativa de la pensión por desequilibrio requiere que se haya producido una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, concepto éste evidentemente más amplio que el relativo a los ingresos salariales o periódicos, lo que obliga a ponderar las diversas fuentes de recursos que los que puedan disponer los cónyuges, en su cotejo con los que disfrutaban al tiempo de acordarse la pensión cuya modificación se postula en el nuevo procedimiento.

Y es lo cierto que, en el caso, el cese laboral de don Benigno ha ido acompañado de una indemnización global cifrada en 140.640, 24€, respecto de la que no consta, pues ello no se alega y tampoco acredita, retención fiscal de clase alguna. Por lo cual la pérdida constreñida a la retribución mensual, que quedaría cifrada en 3.614€ (4.550 menos 936) , queda compensada durante, al menos, 39 meses por dicha indemnización (140.640, 24€ divididos entre 3.614€), por lo que, bajo dicho planteamiento y en la coyuntura existente al tiempo de tramitarse el procedimiento en la instancia, no podemos concluir que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna del actor susceptible de activar el mecanismo que contempla el citado artículo 100.

Tampoco puede ser ponderada en el presente procedimiento, y a los fines debatidos, la suma percibida por la esposa a consecuencia de la liquidación del régimen económico ganancial, en cuanto, en primer término, tal percepción se produce con anterioridad a ser dictada la Sentencia que aprobó el antedicho convenio regulador, por lo que tal circunstancia, en cuanto no sobrevenida a la coyuntura entonces existente, no tiene encaje posible en las previsiones de los citados preceptos sustantivos. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, la liquidación societaria, por mor de lo prevenido en los artículos 1394 y 1404 del Código Civil , no supone, por regla general, un cambio en la situación económica de uno u otro cónyuge, en su aspecto comparativo entre ellos, al percibir cada uno la mitad de las ganancias obtenidas durante la vigencia de dicho régimen.

De igual modo, carece de relevancia alguna, en orden al postulado acogimiento de la pretensión deducida, la circunstancia de ser ahora la Sra. Lorena beneficiaria de una pensión por incapacidad para su profesión habitual, de la que anteriormente carecía y que, con referencia al año 2011, quedó cifrada en 374€, en catorce pagas al año; en efecto, ya en el repetido convenio regulador se contemplaba la modificación cuantitativa de la pensión si doña Lorena fuese perceptora de rentas, pero partiendo de una suma superior a 1.200€, lo que, obvio es, no acaece en la coyuntura sobre la que ha de proyectarse la resolución judicial del presente conflicto.

Razones todas ellas que, aisladamente y en su conjunto, hacen decaer la pretensión modificativa al efecto articulada.

CUARTO.- Previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Declara el Tribunal Supremo que la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa distinta y no pretendida, habiendo de producirse dicha adecuación entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento (vid Ss. 7-7-1988 , 9-6-1989 , 5-11-1992 y 30-3-1999 , entre otras muchas).

Trasladada dicha doctrina al recurso de apelación, la respuesta del tribunal de alzada al planteamiento del recurrente ha de estar en consonancia con el suplico contenido en el escrito presentado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 458 L.E.C ., prescindiendo de hacer declaraciones sobre cuestiones que, aun expuestas en los alegatos de dicho escrito, no vayan acompañadas de pretensión alguna en el citado suplico.

Ello habría de bastar en el caso para desestimar los alegatos del apelante sobre el pago del seguro médico privado y costas procesales, en cuanto en el suplico de su escrito de interposición del recurso se limita a interesar la reducción de la pensión compensatoria, sin hacer referencia alguna a las demás cuestiones expuestas en el cuerpo del recurso.

Aunque pudiera prescindirse de dicho obstáculo procesal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, los planteamientos al efecto realizados estarían necesariamente abocado a su rechazo en esta segunda instancia.

En efecto, y en lo que concierne al seguro médico privado, se postulaba en la demanda rectora del procedimiento la extinción de la obligación asumida por el Sr. Benigno en cuanto, según se alegaba entonces, aquél ha sido cancelado de mutuo acuerdo por ambas partes, en tanto que en el recurso, y asumiendo el recurrente que tal alegato ha estado huérfano de toda corroboración probatoria, se modifica la inicial estrategia, alegando ahora que los ingresos del obligado se han reducido y la beneficiaria de dicho pacto está debidamente asistida por su afiliación a la Seguridad Social. Ello supone prescindir, en forma no permitida, de los límites y condicionantes propios del recurso de apelación, conforme al clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur', expresamente recogido en el artículo 456 L.E.C .

En lo que afecta a las costas procesales, viene manteniendo esta Sala que aunque en los procedimientos de separación y divorcio han de observarse criterios de máxima flexibilidad respecto de la aplicación del artículo 394 L.E.C ., en cuanto la constitución del nuevo estado civil requiere en todo caso de un pronunciamiento judicial, no pudiendo ser objeto de pacto privado ni de transacción, tales pautas no pueden hacerse extensivas a las contiendas litigiosas sobre modificación de medidas, en las que ha de ser el litigante vencido quien, por regla general, deba asumir el coste económico producido, en cuanto, de otro modo, se causaría una injusta lesión patrimonial a quien ha resultado favorecido por la resolución judicial ante situaciones, como la presente, de una infundada reclamación de la contraparte.

QUINTO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Benigno contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 278/2013, entre dicho litigante y doña Lorena , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0182 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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