Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 62/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100041

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:309

Núm. Roj: SAP MU 309/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2015
Rollo Apelación Civil nº: 62/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Medidas en relación con los menores que con el número 1709/13 se han tramitado en
el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Juan Antonio
(N.I.E.: NUM000 ) representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigido por el Letrado Sr. Espinosa
de los Monteros Gallart; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Esperanza (N.I.F.: NUM001 ),
representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y dirigido por el Letrado Sr. Rosell Salinas. Es parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de octubre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Juan Antonio contra DOÑA Esperanza , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales: 1º.- La hija menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro progenitor un derecho-deber de visitas y estancias la mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior la reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).

Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas, al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del día 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del uno de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.

Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.

Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio de la madre.

2º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 350 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, octubre de 2015); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitor, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

En ejecución de sentencia se procederá, en caso de impago de la pensión, al embargo del salario o prestación que perciba el obligado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, con respecto a la pensión de alimentos y al régimen de visitas. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 62/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor, D. Juan Antonio , contra la demandada, Dña. Esperanza , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto a la hija Clara de 10 años de edad en la actualidad, habida en el marco de la relación de convivencia mantenida por los mismos durante varios años.

La citada sentencia atribuye a la madre la medida de guarda y custodia de la hija al tiempo que fija, en favor del progenitor no custodio, un régimen de visitas consistente en la mitad de los dos períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, así como también la mitad de los seis períodos vacacionales de verano.

Al mismo tiempo acuerda, con cargo al citado progenitor, el pago de una pensión de alimentos para la menor por importe de 350 #/mes.

El actor, Sr. Juan Antonio , muestra su disconformidad con los pronunciamientos judiciales relativos a la cuantía de la pensión alimenticia, así como en relación con el régimen de visitas, por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Solicita que la pensión de alimentos se concrete en 150 #/mes y que las vacaciones de verano se dividan en dos períodos comprensivos, el primero, desde el día de finalización del curso escolar hasta las 20:00 horas, del día 31 de julio y, el segundo, desde la citada fecha hasta el día que comience el curso escolar.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

En relación con el primer motivo de recurso, referido a la cuantía de la pensión alimenticia, este Tribunal ha manifestado de manera reiterada que nos hallamos en presencia de un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.

Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte, las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. Además se exige al progenitor obligado a tal prestación alimenticia la acreditación con la debida transparencia y fiabilidad de su verdadera situación económica, dada su facilidad y disponibilidad probatoria en tal sentido y además dada la naturaleza y características de dicha obligación de alimentos.

Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello, aún en mayor medida, en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.

En este caso, ha quedado acreditado que el recurrente Sr. Juan Antonio , se encuentra en la actualidad y concretamente, desde el día 8 de septiembre de 2014 desempeñando una concreta actividad laboral en la mercantil 'Molinero Logistica' S.L., sita en la población de Borja (Zaragoza), donde reside. Con anterioridad, el documento de vida laboral del mismo pone de manifiesto que el recurrente había trabajado desde el año 2010 en la mercantil 'Molitranstx Logistica' S.L., ubicada en Murcia, donde además se encontraba domiciliado, causando baja en dicha empresa en el mes de enero de 2014. Cabe afirmar, además, que sus ingresos económicos se cuantifican de manera aproximada entre 1.300 a 1.400 # brutos mensuales. En este sentido, hemos de tener en cuenta que el Sr. Juan Antonio no ha desarrollado una actividad probatoria plena al respecto, como le exige el artículo 217 de la LEC , en los términos antes mencionados. Se aporta únicamente la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2014, coincidente con el primer mes de trabajo en la empresa de la población de Borja (Zaragoza), pero dicha nómina sólo refleja un período laboral de 23 días.

Habría sido necesario, por tanto, un mayor rigor probatorio en tal sentido.

Sin embargo, dicho documento permite deducir, de manera aproximada, los ingresos económicos mensuales que percibe el recurrente, como con anterioridad hemos señalado y por tanto, cabe afirmar que tal capacidad económica le permite asumir el pago de una pensión de alimentos de 300 #/mes, moderando así en 50 #/mes la establecida en la sentencia de instancia. En cambio, dicha capacidad económica no sería determinante, como pretende el recurrente, de cuantificar la mencionada prestación alimenticia en 150 #/mes, es decir, en un nivel situado por debajo del denominado 'mínimo vital' imprescindible, aplicable únicamente en aquellos casos de penuria económica o de imposibilidad de conocer el desempeño de una concreta actividad laboral por el obligado a la prestación de alimentos.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido estimatorio debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo al régimen de visitas.

En efecto, la situación actual del Sr. Juan Antonio y en concreto, su residencia en la población de Borja (Zaragoza), no permite la adopción del régimen de visitas que acoge la sentencia de instancia con respecto al período vacacional de verano. Y ello se afirma así porque, en este caso, la división de tales vacaciones en seis períodos quincenales no se acomodaría a las circunstancias y hechos concurrentes, al tiempo que tampoco garantizaría el logro del interés y beneficio de la menor. Téngase en cuenta, la notable distancia kilométrica entre el lugar de residencia del progenitor no custodio, en la provincia de Zaragoza, y el domicilio de la madre y la menor en la ciudad de Murcia. La aplicación, por tanto, del referido régimen de estancias durante las vacaciones de verano conllevaría, sin duda, la realización de reiterados viajes quincenales por el progenitor no custodio así como por la menor, tanto en su recogida, como en su reintegro a su domicilio habitual.

Entendemos, en consecuencia, que ello redundaría en un claro perjuicio y molestias continuas para la misma, alterando el superior interés de la niña y no contribuyendo, por tanto, a su beneficio y estabilidad.

Procede, en función de lo expuesto, que las vacaciones de verano se dividan en dos períodos, comprensivos; el primero, desde la finalización del curso escolar en el mes de junio, hasta el día 31 de julio; y el segundo, desde esa fecha hasta el día anterior, a las 20:00 horas, al día de inicio de las clases en el mes de septiembre.

Por tanto resulta procedente la acogida de este motivo de apelación y en definitiva la estimación en parte del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ), debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Plana Ramón en representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Medidas en relación con los menores nº 1709/13, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en los siguientes pronunciamientos: a) Se concreta en la cantidad de 300 #/mes la cuantía de la pensión de alimentos, con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda.

b) El régimen de visitas durante las vacaciones escolares de verano se efectuará mediante la división de dichas vacaciones en dos períodos temporales, comprensivo; el primero desde las 20:00 horas del día de finalización del curso escolar en el mes de junio, hasta las 20:00 horas del día 31 de julio; y el segundo, desde esa fecha y hora, hasta las 20:00 horas del día anterior al día de inicio del nuevo curso escolar en el mes de septiembre, correspondiendo al padre los años pares el primer período y a la madre los años impares.

Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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