Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 699/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100076
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena Gonzáelz Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 708/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Icod de Los Vinos, promovidos por Dª. Beatriz , representado por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por la Letrada Dª. Ángela A. Méndez Socas, contra la demandada/demandante reconvencional Dª. Esmeralda , representado por el Procurador D. Alicia Saénz Ramos, y asistido por el Letrado Dª. María Victoria Baéz Torres, y contra D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Fernando José Paves Cano, bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Valdibia Palau; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Cristina Escamilla Cabrera, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMO la demanda presentada el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda en nombre y representación de Dña. Beatriz contra Dña. Esmeralda , y en su consecuencia,
DECLARO que la actora es la plena propietaria del inmueble descrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abandonar la vivienda y terreno anexo, dejándolos totalmente libres, expeditos y a disposición de la actora, con apercibimiento de su lanzamiento en caso contrario.
CONDENO a la demandada a pagar las cantidades adeudadas en concepto de agua y luz, que importan la suma de dos mil trescientos noventa y ocho euros con setenta y cinco céntimos de euro, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y, desde esa fecha incrementándose el interés legal en dos puntos.
CONDENO a la demandada a pagar cualquier otra cantidad que por iguales conceptos se generen durante la tramitación del procedimiento hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble reivindicado.
Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Victoria Rodríguez Polegre en nombre y representación de Dña. Esmeralda contra Dña. Beatriz , absolviendo a la demandada reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra.
CONDENO a Dña. Esmeralda al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. María Victoria Rodríguez Polegré, bajo la dirección del Letrado D. María Victoria Baéz Torres, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela A. Méndez Socas; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de marzo del corriente año .
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, conforme a lo que quedó determinado como objeto de litigio en la audiencia previa, estima la demanda en la que la actora reivindica frente a su hija la finca con una edificación, que esta viene ocupando, y reclama los importes abonados en concepto de suministro de agua y luz correspondientes a consumos generados durante la ocupación en exclusiva de la hija de la citada vivienda; por otro lado, desestima la reconvención formulada en la que la demandada mantiene que la edificación es propiedad de ambas, y solicita la condena del actora al pago de la mitad de valor de la edificación se acredite en ejecución de sentencia.
Recurre la demandada, quien mantiene el error en la valoración de la prueba en orden a apreciar el pleno dominio de la actora, manteniendo en su suplico la pretensión de que se declara que la vivienda fue construida por ambas y que se compensen las cantidades debidas por los suministros con la contribución de la recurrente a la construcción de la edificación.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia recurrida.
No pueden prosperar los motivos del recurso.
En primer lugar, quedó incuestionado en la primera instancia, y es base de la reclamación reconvencional, el hecho de que la actora es dueña del terreno sobre el que se eleva la construcción litigiosa, tal como se desprende del hecho primero de la contestación que se inicia: ' Es cierto que D.ª Beatriz es dueña del trozo de terreno sito en Icod de los Vinos, CALLE000 , número NUM000 ', y de lo manifestado en la Audiencia Previa donde la defensa de la demandada mantuvo que la actora podía tomar posesión del terreno no construido. Es por ello que el texto del documento privado de compraventa, no ratificado, en el sentido, ahora, controvertido, por la escritura pública, carece del valor y de la eficacia probatoria que en su recurso pretende darle la recurrente.
Sentado lo anterior, lo cierto es que en la reconvención se ejercitan dos acciones distintas y contradictorias, si bien, puede procederse a su análisis de forma subsidiaria, y así la reconviniente pretende que se le declare copropietaria de la edificación o vivienda, pero por otro lado pretende que se le devuelva, o mejor compense, el dinero, cuya cantidad no expresa, que dice invirtió en la edificación, y tal facultad, tal como se desprende de los fundamentos legales que invoca la demandada en su contestación y reconvención, se la atribuye el Código Civil al poseedor no dueño.
TERCERO.- Examinadas las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la actora, tras separarse de su marido, compró un terreno, y, para poder pasar a vivir en el mismo con sus tres hijos, fue poco a poco construyendo un salón que luego se fue adaptando como vivienda en la que llegaron a vivir la actora, sus tres hijos y la pareja de la demandada. A la ejecución de tal vivienda familiar así como para los gastos de la familia, iban contribuyendo los miembros de la familia que trabajaban y tenían ingresos, la madre, actora, y la hija mayor, demandada, colaborando, también, con su aportación personal, según queda acreditado no solo por el propio interesado, sino por el testigo que llevó a cabo la instalación eléctrica, el testigo, hijo y hermano de las litigantes. Con el tiempo, no llega a determinarse el momento, la demandada se fue del domicilio familiar a vivir con su pareja, volviendo, con posterioridad, tras su separación, y fue, entonces, cuando, por circunstancias no acreditadas, desacuerdos entre las partes, la madre se marchó, quedando en el domicilio el hermano que vino como testigo, quien también terminó por irse, residiendo desde entonces la demandada primero con una nueva pareja y su hijo y posteriormente, como en la actualidad, ella sola con su hijo.
CUARTO.- Partiendo de los anteriores hechos acreditados, no puede apreciarse la copropiedad que la demandada alega sobre la vivienda, por cuanto, en ningún caso, queda acreditado que la edificación se realizó de forma voluntaria y expresa para ser copropiedad de las litigantes, sino más bien con la idea de servir como hogar familiar de la madre y sus hijos- el hecho de que la demandada fuera quien personalmente solicitara las licencias que aporta, no resta certeza a que la titular del bien y de los contratos de suministro sea la madre, y por otra parte, consta que la demandada se marchó del domicilio familiar para vivir independientemente con su pareja, lo que resta fundamento a que la vivienda controvertida fuese de ella, aún cuando volviese al domicilio materno, tras su separación. Y siendo, como queda dicho, hecho indiscutido que la demandada reconocía el dominio de la madre sobre el terreno, conforme al artículo 358 del Código Civil , debe mantenerse que 'lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a los que se dispone en los artículos siguientes'.
En consecuencia, no cabe estimar la pretensión de la demandada de que se declare su condominio sobre la vivienda, debiendo mantenerse que la misma es propiedad exclusiva de la actora.
QUINTO.- El artículo 359 del Código Civil dice: 'Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se demuestre lo contrario'. En el presente caso, de la prueba practicada lo único que consta es que la demandada, hija mayor de la actora con la que convivía, además de con su hermanos y su pareja, contribuyó, efectivamente, con aportaciones económicas a la edificación de la vivienda familiar, así como, no cabe duda, al mantenimiento de las personas que allí vivían; el problema estriba en que, dada la relación familiar y el indiscutible interés común, no está acreditado con qué importes o cantidades contribuyó a la construcción de la casa, pues sólo consta que ambas trabajaban, y que ambas vivían juntas y levantaban conjuntamente a la familia, por lo que aún existiendo recibos que figuran a nombre de la demandada ello no acredita que el pago lo realizara ella con su dinero, siendo conformes en tal afirmación todos los testigos aportados por la demandada y que intervinieron en la ejecución de la vivienda.
Por otra parte, lo anterior se ratifica por el hecho de que, incluso en la reconvención, la demandada no reclama un importe cierto, pidiendo la mitad del valor de la edificación a determinar en ejecución de sentencia, lo cual tampoco puede prosperar por defecto procesal al no ser admisibles las sentencias con reserva de liquidación, de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'
Siendo también inaceptable la pretensión deducida en el recurso, de que se le compensen las cantidades debidas por consumos (2.398,75 €= 339.118,41 pesetas); primero, porque procesalmente no cabe tal variación de la pretensión en el recurso, y segundo, porque no se acredita que su contribución ascendiera a tal importe ni siquiera con los recibos que aporta a su nombre.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María Victoria Rodríguez Polegre en nombre representación de d. ª Esmeralda .
2º.-Confirmar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Ordinario nº 708/2012.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.
