Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 69/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 16/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100046

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:280

Núm. Roj: SJM BA 280:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00069/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2012 0000446

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000344 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000344 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. AGINCOURT 2008 SL, Alberto , MANUEL CORDERO ALVAREZ SL

Procurador/a Sr/a. SILVIA ESPEJO FRANCO, LUIS VELA ALVAREZ , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MELIA HOTELS INTERNACIONAL, ADMINISTRACION CONCURSAL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, ,

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A nº 69/2015

En Badajoz a treinta y uno de marzo de 2015.

Vistos por Dª. ESTHER SARA VILA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de pieza incidental de oposición a la calificación que se sigue con el número 171 343/2012/1, seguido a instancia de MANUEL CORDERO ALVAREZ SL, AGICOURT 2008 Y Alberto representados por los procuradores D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, SILVIA ESPEJO FRANCO Y LUIS VELA ALVAREZ, respectivamente, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, el MINISTERIO FISCAL, y MELIA HOTELES INTERNATIONAL SA, representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso ordinario a instancia de la entidad MERIDA PALACE S.L, y tramitada la fase de liquidación donde se dictó auto por el que se aprobaba el plan de liquidación, y acordando incoar la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal, se presentó en tiempo y forma, escrito de calificación, con las alegaciones que obran en autos que terminaba solicitando se declare:

1.- El concurso de MERIDA PALACE SL como culpable.

2.- Que resulta persona afectada por la calificación D. Alberto y la entidad AGINCOURT 2008, SL.

Y solicitaba que se condene a D. Alberto y la entidad AGINCOURT 2008, SL. a fecha a que hace referencia el escrito a:

a) Inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

b) La pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa.

c) La condena a D. Alberto y la entidad AGINCOURT 2008, SL., a cubrir solidariamente el daño que indirectamente fue causado a los acreedores, en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presento su informe, entendiendo que la calificación del concurso como culpable, respecto a D. Alberto , como administradora única de la sociedad, solicitando que quedara inhabilitada para el ejercicio de administración de bienes ajenos durante 5 años con pérdida de cualquier derecho como acreedor frente a la concursada, y respecto de la entidad AGINCOURT 2008, SL la pérdida de cualquier derecho como acreedor frente a la concursada, así como indemnizar ambos solidariamente a la masa en el déficit que resulte de las operaciones de liquidación.

CUARTO.-Formulados los informes por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dio traslado a la concursada y emplazado el afectado por la calificación en la sección sexta, los cuales se personaron en tiempo y forma y contestaron oponiéndose en la forma que obra en autos solicitando se califique el concurso como fortuito.

QUINTO.-Formado el presente incidente se acordó la celebración de vista. En ella y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida las partes formularon sus conclusiones, modificándose la calificación por parte del Ministerio Público, que finalmente modificó su calificación, manteniendo únicamente la culpabilidad del Sr. Alberto , solicitando se imponga a éste la sanción de inhabilitación por periodo de tres años y cobertura del déficit únicamente en los créditos devengados desde mayo- junio de 2012 hasta diciembre del mismo año, quedando así los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal ha solicitado la declaración del concurso como culpable y se ha señalado como personas afectadas por la calificación a D. Alberto Y AGINCOURT 2008, SL. El Ministerio Fiscal mantiene la calificación de culpabilidad únicamente respecto del Sr. Alberto

.

SEGUNDO.-El artículo 164 LC dispone:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.

TERCERO.-Celebrada la vista y practicadas las pruebas pertinentes, pasamos a analizar el resultado de las mismas, en orden a fundamentar la presente resolución.

No podemos olvidar que la Ley Concursal no tiene naturaleza represora o represiva de las conductas de la concursada, la sección de calificación no constituye una pieza fundamental del proceso concursal ni se abre en todos los casos. Debe abrirse la pieza de calificación en los casos en los que la conducta de los afectados haya supuesto un agravamiento fundamental de la insolvencia y haya mediado dolo culpa grave.

La única causa de culpabilidad que se alega por los interesados es la de no presentación del concurso en el plazo legal previsto para ello. Circunstancia ésta recogida en el art. 165.1 LC , que la configura como una presunción destruible mediante prueba en contra, de la existencia de dolo o culpa grave del deudor.

En el caso de autos, de las pruebas practicadas, no se deduce una actuación dolosa o culposa por parte del administrador social, de entidad suficiente como para que debamos concluir en una calificación culpable del concurso y ello en base a los siguientes razonamientos.

En primer lugar de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha quedado acreditado, que la insolvencia del deudor se sitúa aproximadamente en junio de 2012 y no es hasta diciembre cuando se presenta el concurso de acreedores. Pues bien, el plazo legalmente previsto en la ley concursal para la presentación del concurso es de dos meses desde que se conoció o debió haberse conocido el estado de insolvencia. Esto nos situaría en que el concurso debió haberse presentado aproximadamente en agosto de 2012. Y sin embargo no fue hasta diciembre cuando se presenta. Consta acreditado que durante esos meses no se paraliza la actividad, sino que se sigue intentando por diferentes medios salvar la empresa y venderla como unidad productiva hasta que finalmente en diciembre de 2012 el administrador social tiene que vender las participaciones sociales. Habida cuenta la situación de crisis vivida en los últimos años, los administradores sociales han intentado buscar diferentes vías para mantener sus negocios en el mercado, en el presente caso, el administrador social contrató una entidad para la gestión del negocio, la empresa 'Agincourt, 2008, SL', quien actuó como una turoperadora, gestionando los hoteles durante 11 meses, si bien ello no fue suficiente para sacra el negocio a flote. Resulta acreditado que dicha entidad actuaba meramente con funciones de gestión, en ningún caso como administradores sociales de hecho, por lo que no pueden ser afectados por la calificación, además, incluso como administradores de hecho en ningún caso podría tal entidad pedir la declaración de concurso, pues tal decisión debe ser adoptada por el administrador social de derecho, por tanto, en todo caso, la entidad Agincourt 2008, SL, debe quedar fuera de la calificación del presente concurso.

No se aprecia en la conducta del Sr. Alberto , dolo o culpa grave en la tardanza en la presentación del concurso, pues durante dicho periodo llevo a cabo una actuación tendente a intentar solventar los problemas de la empresa, adoptando diferentes decisiones que finalmente no tuvieron éxito, pero que justifican la demora acreditada.

En todo caso, el reproche concursal, en la pieza de calificación, es diferente al social derivado de la LSC y por tanto la conducta del administrador en este ámbito, debe tener influencia directa en la sociedad o en los acreedores y producir un perjuicio a uno u otro real o efectivo y no solo potencial.

Por todo ello, no teniendo los hechos advertidos entidad suficiente en relación a los principios inspiradores del concurso de acreedores, procede declarar el mismo como fortuito.

CUARTO.-No procede imposición de costas procesales.

Fallo

Declarar el presente concurso como FORTUITO, y sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52 0344 12 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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