Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 69/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 872/2008 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: DE JUAN CASERO, AMALIO
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 13034410042015100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:70
Núm. Roj: SJPII 70:2015
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
0407M
N.I.G.: 13034 41 1 2008 0004027
Procedimiento:
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 23 de abril de 2015
Vistos por mí, D. Amalio de Juan Casero, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad, con competencia en materia mercantil, los presentes autos de incidente concursal nº 872/2008-2, seguidos a instancia de LICO LEASING S.A.E.F.C., representada por el Procurador Sr. Fernando Fernández Menor y asistida de letrado Sr. Juan Antonio Mainzer García, frente a la Administración Concursal, representada por el Sr.
Emilio , y frente a la concursada ESTRUCTURAS JUVISA, S.L.U., no comparecida en el presente incidente, sobre impugnación de la lista de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN
Antecedentes
Crédito concursal con privilegio especial por cuotas pre-concursales: 20.778,03 euros.
Crédito concursal subordinado (intereses moratorios): 4.503,89 euros
Crédito contra la masa (cuotas vencidas con posterioridad a la declaración de concurso - una cuota de 989,43 euros con fecha de vencimiento 29.07.09-: 989,43 euros.
Crédito contingente contra la masa (cuotas pendientes de vencimiento a fecha de comunicación de créditos- tres cuotas de 989,43 euros cada una con fehca de vencimiento 29.08.2009 al 29.10.2009: 2.968,29 euros.
Crédito contingente contra la masa (Valor residual opción de compra): 989,43 euros.
La concursada ESTRUCTURAS JUVISA, S.L.U. no ha comparecido en el presente incidente concursal.
Fundamentos
La demandante viene a sostener que el correcto tratamiento para tales cuotas, a diferencia de las anteriores que se considerarían crédito concursal privilegiado, sería el de crédito contra la masa. La razón que avala tal consideración la encuentra en el art 84.2.6º LC es decir que se trata de créditos generados por el ejercicio de la actividad del deudor tras ser declarado el concurso que derivaría de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tras la referida declaración concursal.
El Alto Tribunal señala que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.
Ahora bien, el TS ha matizado a este respecto que no bastaría con que la reciprocidad de los deberes de prestación pudiera ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata', sino que, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debería existir es con posterioridad, en la denominada fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia legal, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la perderían si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determinaría que el crédito contra el concursado incumplidor debería ser considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funcionaría, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
Para el alto tribunal es innegable que, en la génesis de la relación del arrendamiento financiero, 'el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.' Ahora bien, no basta con ello para asignar a las cuotas posteriores a la declaración de concurso el carácter de créditos contra la masa sino que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario ha seguido funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes (pues nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos).
También ha precisado que la obligación del arrendador financiero de tener que permitir al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda' (los pactos deben ser cumplidos), en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al derecho de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso.
Asimismo, ha señalado, que es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que éste ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual, ya que se trataría de una obligación de la arrendadora que tan sólo nacería en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decidiese hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exigiría nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.
Pero la demandante incidental no lo acompañó a su demanda por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art 265.1.1 º, art. 269 y art 217.1 LEC procede desestimar la pretensión del actor de que se califiquen como créditos contra la masa los derivados de la cuota vencida con posterioridad a la declaración de concurso, el de las tres cuotas pendientes de vencimiento a fecha de comunicación de créditos y el derivado del valor residual por opción de compra, al corresponderle al mismo la carga de probar los hechos que permanecen inciertos y fundamentan sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este Juzgado pronuncia el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil LICO LEASING S.A.E.F.C., representada por el Procurador Sr. Fernando Fernández Menor, frente a la concursada ESTRUCTURAS JUVISA, S.L.U., no comparecida en el presente incidente, así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil deudora, se reconoce a favor de la parte demandante, junto al ya reconocido y no impugnado, la titularidad de un derecho de crédito privilegiado especial del art 90.1.4ª LC derivado del contrato de arrendamiento financiero nº L104016166 por la cantidad de 25.725,18 euros y la titularidad de un derecho de crédito subordinado del art 92.3 LC por importe de 4.503,89 euros.
Por lo que deberán hacerse las correcciones oportunas en el informe de la Administración Concursal, en el listado de acreedores.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en BANESTO en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, D. Amalio de Juan Casero, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
