Última revisión
14/12/2015
Sentencia Civil Nº 69/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 179/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100028
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:161
Núm. Roj: SJPII 161:2015
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000179 /2013
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR, DEMANDADO D/ña. PROMOTORA PARIS E HIJOS S.L., Jesús Luis
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS VAQUERO DELGADO,
Abogado/a Sr/a. EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ,
En Toledo a 24 de abril de 2015 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ los autos nº 2 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Promotora París e Hijos SL contra Promotora París e Hijos SL y contra D. Jesús Luis .
Antecedentes
1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se condene a D. Jesús Luis a devolver la cantidad de 282.450 € que fueron transferidos por él mismo a una cuenta de su titularidad
2- El demandado de Promotora París e Hijos SL se allanó a la demanda presentada y el demandado D. Jesús Luis se opuso a la misma quedando para resolver .
Fundamentos
1- Según la demanda con fecha 9 y 19 de julio de 2012 D. Jesús Luis autorizó transferencias de una cuenta de la concursada Promotora París e Hijos SL a una cuenta de propia por importe de 282.450 € , con fecha 9 de septiembre de 2013 se dictó auto que declaraba en concurso a Promotora París e Hijos SL. D. Jesús Luis era administrador solidario y socio con una participación del 50 % de la sociedad concursada . Cuando se realizaron las transferencias la sociedad adeudaba a D. Jesús Luis 544.570,92 €.
2- D. Jesús Luis en su contestación manifiesta que se trata de una operación normal de mercado , considerando que aunque el pago se haga a una persona especialmente relacionado no tiene porque considerarse el mismo como perjudicial , aportando resoluciones que lo justifican .
3- El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
4- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la SAP de Barcelona de 9-1-2009 y en dicha sentencia se estima que el pago de las deudas vencidas en el periodo de dos años anteriores a la declaración del concurso no necesariamente debe calificarse como perjudicial pues el pago de una deuda va acompañada por la disminución del pasivo . Entiende que el perjuicio se deriva del favor injustificado a quien debe concurrir en igualdad de condiciones , pero dicha sentencia remarca dos situaciones para considerar justificados los reintegros efectuados y es que el pago no se ha hecho a una persona especialmente relacionada con el deudor en los términos previstos en el art 93 de la LC y entiende que si fuera así se le favorecería injustificadamente pues se eludiría el tratamiento subordinado del crédito y en segundo lugar que el préstamo esté vencido y en el asunto estudiado por la Audiencia de Barcelona llegan a la conclusión de que el crédito estaba vencido pues antes de los actos de disposición se estaban devolviendo sumas de forma irregular .
5-
STS 10 de marzo de 2015 La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificad
6- En cuanto a la cuestión de que se trate de actos ordinarios , señala la STS 69/2012, de 26 de octubre , que el precepto exige la concurrencia de una doble condición: 'deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales '. Las STS núm. 487/2013, de 10 de julio , que siguió la STS núm. 740/212 de 12 de diciembre, ya señalaba que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída en el art. 878.II del Código de Comercio que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocio que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la STS citada núm. 487/2012 : 'para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocio extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional... La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística,... Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate.... Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales '.
7- Según el art 93 de la LC se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica los administradores de derecho y en este caso D. Jesús Luis era administrador de Promotora París e Hijos SL cuando se realizó la transferencia y cuando se presentó el concurso por lo que conforme el art 92, 5ª de la LC su créditos tendría la consideración de subordinados y al haber cobrado antes de la declaración de concurso se han antepuesto a los demás acreedores suponiendo un favor injustificado y por tanto debe calificarse dicho cobro como perjudicial y dada la presunción de prejuicio prevista en el art 71.3.1 de la Ley Concursal por tratarse de actos a título oneroso a favor de algunas de las personas especialmente relacionadas con la concursada y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la condición del acreedor o lo doctrina sobre el carácter ordinario del acto que presupone regularidad algo tampoco probado cuando la carga de la prueba le corresponde al demandado .
8- Las consecuencias de la rescisión pasan por considerar el crédito con el carácter de subordinado por las razones expuestas por tanto debe ser reintegrado a la masa con los intereses desde su disposición .
9- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Promotora París e Hijos SL contra Promotora París e Hijos SL y contra D. Jesús Luis debo declarar la rescisión e ineficacia del pago realizado con fecha 9 y 19 de julio de 2012 por importe de 282.450 € y debo condenar a D. Jesús Luis a reintegrar a la masa ese importe mas los intereses desde la fecha de su disposición hasta la fecha de esta sentencia , desde ese momento hasta su pago devengarán los intereses previsto en el art 576 de la LEC . Una vez devuelto el importe se reconocerá como crédito subordinado .
No procede hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
