Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 541/2014 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 541/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 756/13

Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 69

Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 541/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22.04.14 en el procedimiento nº 756/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es recurrente MILENIUM 10 SL y apelado INOXARTE SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en representación de la entidad 'INOXARTE, SL' CONDENO a la entidad 'MILENIUM 10, SL' a otorgar como compradora la escritura pública de compraventa sobre la plaza de aparcamiento sita en Pje. Polític nº 19 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), finca registral nº 6.572 del Registro de la Propiedad nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y a pagar el precio pactado de siete mil euros (7.000 euros), más IVA.

Respecto de la cantidad fijada como precio, CONDENO a la entidad 'MILENIUM 10, S.L.' al pago de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil calculados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, INOXARTE S.L., contra la demandada, MILENIUM 10 S.L. demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada 'a) a otorgar la correspondiente escritura de compraventa y a pagar el precio de 7.000 euros más 1.470 de IVA, así como a los intereses legales correspondientes a dicha suma, desde la interposición de la presente demanda, en relación a la finca (plaza de parking) sita en Pje. Politic, nº 19 de L'Hospitalet de Llobregat, Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de dicha localidad, como finca 6.572, y b) a pagar las costas del procedimiento'.

Explicaba en la demanda la parte actora que INOXARTE S.L. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, autos 123/2012, en el curso del cual, la demandada cursó oferta de compra de activos de la concursada, ofreciendo pagar 38.100 € más IVA, por maquinaria, vehículos, existencias y chatarra, y 7.000 € más IVA por la mencionada plaza de parking, oferta que fue aceptada por la administración concursal. La demandada abonó como compromiso 9.020 €, correspondiente al 20 por 100 de la suma ofertada, y el Juez mercantil admitió esa oferta y acordó la venta por Auto de 24/7/12. Las partes firmaron un documento en fecha 31/7/12 para posponer el cumplimiento a 7/9/12. El 5/9/12 las partes se reunieron y se llevó a cabo la compraventa en relación con los bienes muebles. En relación con la plaza de parking era necesario formalizar escritura pública y las partes se dieron el plazo de 10 días, que debía formalizarse antes del 15/9/12. Pese a los requerimientos efectuados, la demandada no ha accedido a otorgar escritura pública de compraventa.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. La parte demandada admitió la existencia de acuerdo de compraventa, pero alegó que antes de la autorización judicial abonó la suma de 9.020 € como arras, y que el documento de 31/7/12 constituía un contrato de arras penitenciales. El 5/9/12 la demandada abonó 37.081 € a los que había que añadir la cantidad entregada en concepto de arras, y las partes decidieron aplazar en diez días el otorgamiento de la escritura de compraventa del parking, de lo que debía deducirse que en caso de no materializarse lo acordado en plazo, quedaría resuelta la obligación. La escritura no se suscribió en el plazo previsto por desidia de la actora. La compradora tenía un tercero interesado en la compraventa, por lo que el incumplimiento le ha originado perjuicios. Si no se llegó a firmar la escritura fue por culpa de la demandante, por lo que debería desestimarse la demanda por incumplimiento de la propia actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona el 22 de abril de 2014 estimatoria de la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º En relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sostiene el recurrente que el contrato de arras penitenciales suscrito el 31/7/12 entre las partes se firmó en el ámbito de un concurso, con la intención, para la parte demandada, de adquirir los bienes para transmitirlos a un tercero interesado en los mismos, ocurriendo que la compraventa de autos se fue dilatando innecesariamente por la parte actora, lo que frustró el interés inicial así como los motivos que motivaron la oferta; 2º Tras el contrato de arras de 31/7/12, se firmó el contrato de compraventa el 5/9/12 en el que se establecía un plazo de 10 días para firmar la escritura de compraventa del parking objeto de la litis, y si ésta no se llegó a firmar fue por culpa de la actora que no disponía de la documentación necesaria, ni el día 5 de septiembre ni 10 días después, por lo que se ha viciado el consentimiento, no se ha cumplido lo expresamente pactado y la demandante ha actuado de mala fe no pudiéndose cumplir lo pactado por causa imputable a la Administración concursal. 3º La escritura de compraventa debía venir otorgada por la Administración concursal, el propio administrador societario y la demandada, sin embargo, ni en las arras ni en el contrato de compraventa se menciona o consta dicho administrador societario. El Administrador Concursal demora hasta en dos ocasiones la firma de la compraventa en noviembre y diciembre de 2012, excusando motivos de viaje, dejando indeterminada la fecha de la firma y creando una incertidumbre indefinida sobre la misma, lo que altera las condiciones del contrato dejando al arbitrio de una de las partes el mismo, lo que debe motivar la resolución del vínculo que pudiere unir a las partes al amparo del art.1124 del Código Civil . A la vista de la falta de documentación necesaria para la firma y vista la imposibilidad de firmar por indisposición de la Administración concursal, tras haber transcurrido el plazo de 10 días concedido por las partes en el contrato de compraventa, corresponde a la demandante demostrar que el incumplimiento no le es imputable a ella, y no habiéndolo hecho procede revocar la sentencia recurrida dando por resuelto el contrato respecto de la obligación de compraventa de la plaza de parking; 4º Respecto del fundamento jurídico cuarto en tanto viene a decir que el retraso en el cumplimiento de la obligación, no implica dar por resuelta la misma cuando el objeto de la obligación es sustancialmente el mismo. Pasado el plazo, esencial, no se concreta fecha para materializar la compraventa, se aprovecha para introducir elementos ilegales (como pedir en concepto de arras el 50% del valor de la compraventa) que alteran la naturaleza del propio contrato, y cuando se puede firmar no se firma, dejando la compraventa en una perpetua indefinición, al arbitrio de una de las partes, por lo que parece lógico que la demandada careciera de interés en formalizar la compraventa cuando 4 meses después de transcurrido el plazo no se firmó.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Como motivo primero del recurso, en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sostiene el recurrente que el contrato de arras penitenciales suscrito el 31/7/12 entre las partes se firmó en el ámbito de un concurso, con la intención, para la parte demandada, de adquirir los bienes para transmitirlos a un tercero interesado en los mismos, ocurriendo que, en la compraventa de autos se fue dilatando innecesariamente por la parte actora, lo que frustró el interés inicial así como los motivos que motivaron la oferta.

Basta para rechazar el motivo con comprobar que el fundamento jurídico segundo no se refiere a esta cuestión, sino que en él se analiza, y se resuelve en sentido desestimatorio, la cuestión, planteada en la contestación a la demanda y no reproducida en esta alzada, de si en los documentos suscritos por las partes existía alguna cláusula que podía merecer la condición de 'abusiva', entendiendo el juzgador, con acierto, que ni estamos en presencia de consumidores ni los contratos podían calificarse de adhesión.

A la cuestión a que alude el recurrente en el motivo, la frustración del interés inicial en el contrato por ser intención del demandado adquirir el bien objeto de autos para transmitirlo a tercero, se refiere el fundamento jurídico quinto de la sentencia en su párrafo segundo, donde dice 'En concreto, se ha señalado que en septiembre de 2012 ya se contaba con ese futuro comprador, y que sin embargo la operación se frustró por la tardanza de la demandada en tramitar la firma de la escritura. Pues bien, no hay ninguna documentación que directa o indirectamente haga alusión a ese especial interés de la compradora en cumplir aquel plazo de diez días. No se ha probado ninguna carta o requerimiento apremiando a la vendedora para ajustarse a los plazos previstos...'. Nada más puede añadirse a tal fundamentación, pues, efectivamente, acerca de dicha cuestión hay ausencia absoluta de prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de prueba de dicho hecho, alegado por la parte demandada sólo puede perjudicar a dicha parte procesal.

TERCERO.- Se van a analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero del escrito de recurso, por referirse a incumplimientos contractuales que la demandada imputa a la parte actora, y que, serían, a su entender, los que habrían motivado que no se suscribiese la escritura pública que ahora se solicita a través de la demanda.

Insiste la parte demandada en que tras el contrato de arras de 31/7/12, se firmó el contrato de compraventa el 5/9/12, en el que se establecía un plazo de 10 días para firmar la escritura de compraventa del parking objeto de la litis, y si ésta no se llegó a firmar fue por culpa de la actora que no disponía de la documentación necesaria, ni el día 5 de septiembre ni 10 días después, por causa imputable a la Administración concursal, administrador concursal que también demoró en dos ocasiones por causa de viajes la firma de la compraventa en noviembre y diciembre de 2012.

Pues bien, examinada la prueba practicada en autos, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia. Efectivamente, no resulta discutido y está documentado en autos que la demandante fue declarada en concurso mediante auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona el 2/4/12 (autos 123/2012B); que en fecha 26/6/12 la demandada formuló al Administrador Concursal de la demandante oferta de compra de los activos a los que se ha hecho referencia, por la cantidad de 38.100 € más IVA, en cuanto a la maquinaria, vehículos, existencias y chatarra, y 7.000 € más IVA en cuanto a la plaza de parking, oferta que fue aceptada por la administración concursal; que la demandada abonó 9.020 €, en concepto de pago a cuenta por la venta de la plaza de aparcamiento, maquinarias, vehículos y existencias propiedad de la actora; y que el Juez mercantil autorizó la venta de los bienes de la concursada por Auto de 24/7/12 por importe total de 45.100 € más IVA. También resulta probado que las partes firmaron un documento en fecha 31/7/12 para posponer la formalización del contrato a 7/9/12, documento de 31/7/12, que, argumenta la sentencia, se trataba de un contrato de arras penitenciales que preveía que la demandada perdería la cantidad depositada de 9.020 € en caso de desistir del contrato, previendo sólo el desistimiento de la parte demandada y no el de la actora, porque, ese documento (de 31/7/12) de aplazamiento de la suscripción del contrato de compraventa a que se refería el documento de 5/7/12, en realidad, se había otorgado a petición expresa de la demandada según consta en el propio documento y fue admitido por el representante legal de la misma en el acto de juicio oral. Las arras se referían a todo el contrato, incluyendo bienes mueble y plaza de parking. El 5/9/12 todas las partes (demandante, demandado y administrador concursal) firmaron el contrato privado de compraventa y con ello el pacto de arras quedó sin efecto. Se abonó en ese acto la cantidad de 37.081 € y se imputó la cantidad de 9.020 € entregados el 5/7/12, al pago del precio de maquinaria, vehículos, existencias y chatarra, quedando pagada la totalidad de la factura por dicho concepto por la cantidad de 46.101 € IVA incluido. En cuanto a la plaza de parking en la medida en que requería el otorgamiento de escritura pública, se acordó que 'por Auto de fecha 24 de julio de 2012 se autoriza la venta de una plaza de parking propiedad de la concursada sita en Can Politic nº 19 por importe total de 7.000 € más IVA el cual se hará efectivo a la firma de la escritura notarial de compraventa en un plazo máximo de 10 días a contar desde la firma del presente contrato'.

La parte recurrente insiste en que si no se llegó a firmar la escritura pública correspondiente a la venta del parking fue por culpa de la parte actora.

En cuanto a la ausencia de documentación, dice la recurrente, en los mismos términos que en la instancia, que la Administración concursal no disponía de la documentación necesaria para la firma de la escritura, y que tal cosa resulta de los e-mails cruzados entre las partes y de las declaraciones del propio administrador y de la Sra. Paloma , su empleada, en el acto de juicio oral. No resulta tal cosa de los e-mails acompañados la contestación a la demanda, ni tampoco de dichas declaraciones efectuadas en el juicio.

En cuanto a las alegadas en el escrito de recurso, demoras en la firma de la escritura, en noviembre y diciembre de 2012, por causa de viajes del administrador concursal, de la sola lectura de los e-mails mencionados, ni resulta viaje de clase alguna alegado como causa para retrasar la firma, ni retraso imputable al administrador concursal ni indisposiciones de ningún tipo de dicho administrador ni del administrador societario, por mucho que las preguntas del letrado de la parte demandada en el acto de juicio oral tanto al administrador concursal como a Doña. Paloma se hicieran en dicha línea, contestando ambos que ni hubo indisposiciones ni realización de viajes que dilataran la firma. Todo lo contrario, lo que constan son gestiones continuas de Doña. Paloma a fin de poder cuadrar fecha con la Notaría y con el comprador. Del único documento que se acompaña a la contestación a la demanda (e-mail de 23/11/12), lo que resulta es que el día 23/11/12 desde la Notaría le remiten a Paloma , el borrador de la escritura y le indican que hablarían sobre determinados apartados que había que completar en la escritura, y el mismo día, a las 16,59 esta última contesta a la Notaría, y manifiesta que habló con el comprador y le dijo que se pondría en contacto con la notaría para comentar el tema de la fecha de la firma de la escritura y de la liquidación de impuestos derivados de la compra, y le indica que hasta el 3 de diciembre no se podrá realizar la firma de la escritura así como que confirmaría si el administrador concursal podía ese día. Extraer de ahí un incumplimiento de la parte demandante, no se sostiene. Tampoco resulta tal cosa de los e-mails que como documento nº 9 se acompañaron a la demanda, de los que si algo queda probado son los reiterados intentos de la Sra. Paloma , contactando tanto con el comprador como con la Notaría a fin de intentar llevar a término la firma de la tan mencionada escritura de compraventa.

No va a entrarse a analizar la indisponibilidad y/o ilocalización del administrador societario que, de forma extemporánea se alega en el escrito de recurso, por cuanto, ni se alegó en la contestación a la demanda, ni formó parte de la controversia, ni la sentencia de instancia se ha referido a esta cuestión, ni, a mayor abundamiento, resulta acreditado.

CUARTO.- Respecto a la esencialidad del plazo, como último motivo del recurso, impugna la parte recurrente el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en tanto viene a decir que el retraso en el cumplimiento de la obligación, no implica dar por resuelta la misma cuando el objeto de la obligación es sustancialmente el mismo. Pasado el plazo (dice la recurrente), esencial, no se concreta fecha para materializar la compraventa, se aprovecha para introducir elementos ilegales (como pedir en concepto de arras el 50% del valor de la compraventa) que alteran la naturaleza del propio contrato, y cuando se puede firmar no se firma, dejando la compraventa en una perpetua indefinición, al arbitrio de una de las partes, por lo que parece lógico que la demandada careciera de interés en formalizar la compraventa cuando 4 meses después de transcurrido el plazo no se firmó.

Debe rechazarse el motivo de apelación. La parte recurrente alegaba que el plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública, 10 días desde el 5/9/12, según el pacto quinto que figura en dicho contrato ('por Auto de fecha 24 de julio de 2012 se autoriza la venta de una plaza de parking propiedad de la concursada sita en Can Politic nº 19 por importe total de 7.000 € más IVA el cual se hará efectivo a la firma de la escritura notarial de compraventa en un plazo máximo de 10 días a contar desde la firma del presente contrato') era esencial y que, no habiéndose cumplido por culpa de la demandante, cualquiera de las partes podía resolver el contrato y desvincularse del mismo.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 604/2013, de 22 de octubre , cualquier clase de incumplimiento no da lugar a la resolución del contrato, y para que esto ocurra, el incumplimiento, además de excusable, debe ser esencial. Esta sentencia dice así: '...las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio - favor contractus -, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -.

En las sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial , ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata ' -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro...'.

En parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/4/14 '...para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009 , 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010 , 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec.nº 2241/2003 )....'.

Y la sentencia de 30/12/15 del Tribunal Supremo , dijo lo siguiente: '...En la sentencia de 19 de diciembre de 2014, recursos 2558/2012 , recordábamos la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución por retraso en la entrega de la vivienda (que sería trasladable al retraso en la terminación de las obras del supuesto que enjuiciamos), tanto cuando no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto, y decíamos: «La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: 'Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101 , 1096 y 1182 deI Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012 , Rc. 1154/2009 de 28 de junio 2012 , Rc. 75/2010 , 17 de enero de 2014 , Rc. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014 , Rc. 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicial por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, Rc. 2694/2004 / y 12 de abril de 2011, Rc 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, Rc. 2241/2003 ).» ...'.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso de autos, coincidimos plenamente con la sentencia de instancia en cuanto a que, de la prueba practicada, no resulta acreditada tal esencialidad. Antes al contrario, de los e-mails que se acompañan a la demanda, lo que resulta es que, como se indica en la sentencia recurrida, había disposición para firmar la escritura tanto en fecha 2/10/12, como el 6/11/12 (casi dos meses después del trascurso del plazo), fecha en la que la demandada comunica la Notaría en la que se habría de firmar la escritura, no indicándose objeción de tipo alguno (ni aludiendo a la esencialidad del plazo ni a ninguna otra cuestión) o disconformidad a que la escritura se firmase fuera de ese plazo de 10 días que se indicaba en el documento de 5/9/12.

Tampoco la petición por la empleada del administrador, Sra. Paloma , mediante e-mail fechado el 2/10/12, a la demandada del pago del 50%, 3.500 €, en pago de las arras del parking, impedían el cumplimiento por parte de la demandada, ni autorizaban a la compradora a desvincularse del contrato, y así lo entendió la propia parte demandada, pues a ese e mail contestó con otro ese mismo día, ignorando tal petición, y requiriendo a la Sra. Paloma para que le remitiese también, para la firma de la escritura, además de lo que le enviaba la Sra. Paloma (auto de declaración de concurso, credencial del administrador concursal), el DNI del administrador concursal y el del administrador de la empresa.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MILENIUM 10 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona el 22 de abril de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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