Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 490/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100025

Núm. Ecli: ES:APC:2016:202

Núm. Roj: SAP C 202/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2016
CORUÑA Nº 3
ROLLO 490/15
S E N T E N C I A
Nº 69/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001187 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000490 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Paula , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. MARIA
ESTHER LOPEZ CONDE, y como parte apelada, Lucio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. ADELINA SANTIN FREIJO, habiendo
sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 14-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora DOÑA MARIA DOLORES NEIRA en nombre y representación de DOÑA Paula contra DON Lucio representado por el Procurador DON LUIS PAINCEIRA , acordando: 1º Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad de los hijos menores Luis Alberto Y Daniela , a DON Lucio .

2ºNo se establece régimen de visitas a favor de DOÑA Paula .

No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paula , modificó, por cambio sustancial de circunstancias, las medidas de una anterior sentencia de modificación de medidas de 9 de febrero de 2009 , en el sentido de atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad de los hijos, Luis Alberto y Daniela , a D. Lucio , dejando sin efecto el régimen de visitas establecido a favor de Dª Paula , interpone recurso de apelación la parte actora, suplicando con su recurso la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos y a su cargo, en 15 euros, al encontrase en la actualidad en desempleo, sin percibir ingresos económicos de clase alguna.



SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.



TERCERO .- Deviene indiscutible el deber de la madre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).

Es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, unas connotaciones propias, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».

En este sentido, la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 otorga 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

En torno al mínimo vital el Tribunal Supremo ha declarado recientemente en de 2 de marzo de 2015: 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Pues bien, con tal base jurídica consideramos que el motivo del recurso debe ser estimado, si bien en parte, dada la carencia de ingresos económicos de la madre, en la actualidad se encuentra en situación legal de desempleo, con delicado estado de salud, agravado desde el dictado de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009 , motivo por el que no puede hacer frente a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de sus hijos, ambos menores de edad, de 240 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, si bien no acredita su alegación de encontrarse en la indigencia, ni tan siquiera prueba que realmente viva de la ayuda de amigos y familiares.

Teniendo en consideración todo lo expuesto, consideramos prudencial la rebaja de la cuantía mensual de 60 euros por cada hijo. De tal modo, aplicamos la denominada doctrina del mínimo vital, ya que no consideramos acreditada la situación de penuria económica hasta el punto de no poder frente al pago de tal cantidad de dinero, que por su escasa cuantía es de mera subsistencia para los hijos, ambos menores de edad.



CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial, en el sentido antes referido, la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art. 398 Lec ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª Paula , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en procedimiento de modificación de medidas definitivas, la que revocamos en parte, y en el siguiente sentido: Fijamos la cuantía de la pensión alimenticia establecida en beneficio de los hijos y a cargo de la madre en 120 euros mensuales (60 euros por cada hijo), actualizables anualmente conforme al IPC.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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