Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 38/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100081

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:474

Núm. Roj: SAP GR 474/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 38/16
JUZGADO: GRANADA 6.
AUTOS: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 2.465/09
PONENTE SR: MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 69/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=============================
En la ciudad de Granada a once de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de División de Herencia nº
2465/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada, en virtud de demandada
de D. Enrique , D. Hermenegildo Y D. Luis , representados en esta instancia por la Procuradora
Sra. Valenzuela Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Víctor Manuel Fraile García; contra Dª Ofelia ,
representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Aguayo López y bajo la dirección del Letrado D. Abelardo
González Pulido.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en veintiocho de septiembre de dos mil quince , contiene el siguiente fallo: ' Se acuerda con estimación parcial de la oposición, no aprobar las operaciones divisorias efectuadas por el contador partidor en su dictamen rectificado aportado en fecha 5 de mayo de 2015, rectificando los errores aritméticos apreciados en el fundamento de derecho primero de ésta resolución, sin hacer expresa condena en costas '.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 28-9-15, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en División Judicial de Herencia 2465/09, seguida por demanda de D. Hermenegildo , D. Luis y D Enrique , se interpuso por la representación de los tres accionantes recurso de apelación, que ha originado el rollo 38/16, de ésta Sala que resolvemos.



SEGUNDO .- Debemos señalar previamente con las STC 23/94 , 19/95 , 82/95 , 48/99 , 218/99 ...etc, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, y a la vista del Auto de 10-11-15, que no aclaró la Sentencia que puso fin al procedimiento, que se han considerado como tales errores aquellos cuya corrección no implica una juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio Texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( STS 231/91 , 142/92 ). Asimismo, ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de manera que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica, o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuadas para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que, excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, por el propio TC insiste en que otra cosa es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarlo a efecto se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del precepto legal regulador y se había vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva, ( STC 48/99 , 218/99 , 69/00 , 111/00 , 262/00 , 140/01 ...).

La STS de 3-10-08 , declaró que 'el concepto de aclaración de Sentencia en el sentido que contempla el art. 267-2 de la LOPJ se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del TS y en la doctrina del TC en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador, que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración. Las STC 289/06 y 305/06 , recogen la doctrina ya consolidada, y relación al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes, que en aquellos otros en los que el Ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En éste Sentido, el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión, o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica reparadora que la que se ha establecido, siendo ésta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales' .

Creemos que en el caso enjuiciado, la juzgadora a quo, llevada de su celo, y aún admitiendo que 'la presente resolución debe resolver exclusivamente sobre los motivos de oposición que se formulan a las rectificaciones introducidas en el cuaderno particional, en cumplimiento del Fallo de la Sentencia dictada por la A. Provincial, no es menos cierto, que, de existir los referidos errores materiales aritméticos en el cuaderno, debe permitirse su rectificación', y a ello dedica la última parte del fundamento jurídico primero, inducida por el escrito de los ahora apelantes (folios 935 y ss), para, posteriormente, a la vista del escrito del Sr. Contador- partidor de 15-10-15, dictándose el Auto de 10-11-15 de aclaración. Y, entendemos, que el auto aunque resulta confusa su parte dispositiva, no traspasa los límites de los repetidos preceptos, y por tanto, entendemos, no se ha producido infracción alguna.



TERCERO .- El fondo de la cuestión precisa dos extremos: a) Los pretendidos errores en la hijuela de los apelantes b) La proporción en los gastos de la partición.

En relación al primer aspecto, la Sala ha de mantener el criterio de la Juzgadora de Instancia. No hay error material en el cálculo de la hijuela de los actores. En efecto, según el Cuaderno particional, reelaborado tras la Sentencia de ésta Sala de 30-6-14 , la hijuela de los actores en la herencia paterna importa 14.933,20 ? y para su pago se les adjudica el pleno dominio de 1/6 parte indivisa de los bienes inventariados con los nºs 1 y 2, más una participación del 3,8843 con el nº 3. Pues bien, el bien nº 1 tiene un valor de 39.029,96 ? y el nº 2 de 18.594,18 ?. En total, 55.624,44 ?. La sexta parte son 9.270,74 ?, que sumados a la participación del 3,8843% que asciende a 5.662,51 ?, supone la cantidad total de la hijuela = 14.933,25 ?. Y otro tanto ocurre con la herencia materna: 1/6 parte indivisa de los bienes nº 1 y 2 y una participación del 3.572% equivalente a 5.207,75 ? sobre el valor neto de la vivienda inventariada con el nº 3. Es decir, 9.270,74+5.207,75 ? =14.478,49 ?, más una tercera parte indivisa de la finca rústica inventariada con el nº 4. El valor de ésta es de 1742,40 ?. (Su tercera parte, es 580,8 ?), por lo que el total en la herencia materna son los 15.059,24 ?. Luego no hay error.

El segundo extremo, del recurso, tampoco ha de prosperar. El art. 1064 Cc dice lo que dice: Que los gastos de partición hechos en interés común de los coherederos, se deducirá de la herencia. Ello, ha de ser entendido en el sentido de que los gastos de la partición hechos en interés común de todos los herederos son de cuenta de la herencia de la cual se deducen, de donde se infiere que se descuentan del activo y los soportan los herederos, pero entendiendo también que la frase 'se deducirán de la herencia' no puede considerarse rigurosamente imperativa, sino que sólo postula que al ser de cargo de la herencia, deben ser satisfechas por todos los herederos, de donde se infiere también que a esos gastos deben contribuir todos en proporción a sus cuotas, (en concordancia con el art. 1085 CC ).

Consecuentemente los gastos relativos al entierro de la madre y los delos peritos y contador partidor, deberán repartirse en proporción a la cuota que cada uno ostente sobre la herencia.

Se estima pues, en parte 3el recurso, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso formulado, revocar la Sentencia dictada en veintiocho de septiembre de dos mil quince , en el solo extremo de declarar que los gastos de la partición relativos al entierro de la madre y a los del perito y contador partidor, deberán soportarlos los herederos en proporción a la cuota que cada uno ostente sobre la herencia, sin efectuar condena en las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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