Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2041/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/002407
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2013/0002407
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2041/2016 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 115/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dulce y Juan Alberto
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO y ANA RODRIGO DE TOMAS
S E N T E N C I A Nº 69/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial nº 115/2014 sobre formación de inventario de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Dña. Dulce (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. Patricia Azpiazu Arambarri y defendida por la Letrada Dña. María Paz Sa Casado, y D. Juan Alberto (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dña. María Begoña Álvarez Oronoz y defendida por la Letrada Dña Ana Rodrigo de Tomas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de septiembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que, estimando parcialmente la solicitud inicial de formación de inventario, con las adicciones incorporadas en el acto de comparecencia prevista en la ley, presentada por la representación procesal de Don Juan Alberto frente a Dª Dulce , debo declarar y declaro que el inventario de los bienes que componen la sociedad de gananciales que constituyeron ambos cónyuges es el siguiente:
ACTIVO
- -1.- AJUAR Y MOBILIARIO FAMILIAR.
- -2.- VEHICULO FORD GALAXY .... GJD
- - 3.- SALDOS Y CUENTAS EXISTENTES A NOMBRE DE AMBOS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS así como las que figuren a nombre de cada uno de los cónyuges.
- -KUTXABANK :
- -Cuenta titularidad de Doña Dulce con nº NUM000 cuyo saldo a fecha 3 de diciembre de 2013 era de 15.372,66 euros.
A)Cuenta titularidad de Dulce y Juan Alberto con nº NUM001 cuyo saldo a fecha 3 de diciembre de 2013 es de 15.372,66 euros.
- -Cuenta titularidad de Juan Alberto con el nº NUM002 que se apertura con un saldo inicial de 27.921 euros que provienen de la herencia de su madre Doña Gracia , por tanto de carácter privativo.
- - B) CAJA LABORAL:
- - Libreta Super NUM003 titularidad de Gracia que al fallecimiento de la anterior pasa a su hijo con un saldo de 6.636,25 euros. Cuenta privativa al no constar movimiento alguno de gasto o consumo.
- - Cuenta NUM004 titularidad del Sr. Juan Alberto cuyo saldo a cero se mantiene a la fecha del divorcio.
- - 4.- Fondo de KUTXA que se contrata el 19 de agosto de 2011 por importe de 10.000 euros y previsto su vencimiento para el 14 de septiembre de 2015. Tiene carácter ganancial.
- - 5.- Suma de 22.050 euros que detrae la Sra. Dulce de la cuenta conjunta de la entidad Kutxa e ingresa en la cuenta de su titularidad con ocasión de la cancelación de los dos depósitos mencionados así como de la cantidad de 3.000 euros que fueron transferidos el 24 de diciembre de 2012.
- - 6.- Derecho de reintegro a favor de la Sociedad de Gananciales y con cargo a la esposa por el pago constante matrimonio y con cargo a fondos gananciales de las aportaciones realizadas en la póliza contratada con Santa Lucia FONDOS DE PENSIONES en cuantía de 3.967,57 euros.
- - 7.- Derecho de reintegro a favor de la Sociedad de Gananciales y con cargo al esposo por el pago constante matrimonio y con cargo a fondos gananciales de las aportaciones efectuadas en el Plan de Previsión Individual KUTXA BI monetario aperturado el 13 de julio de 2007 a nombre del Sr. Juan Alberto .
- - 8.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto en relación a las obras realizadas con cargo a la Sociedad Ganancial en el domicilio en que residieron DIRECCION000 nº NUM005 de Hondarribia.
- - 9.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto en la cuantía abonada con cargo a la Sociedad Ganancial en concepto de IBI y Seguro de Hogar hasta el año 2013 ( doc. 56).
- - 10.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente al Sr. Juan Alberto de toda la cuantía abonada con cargo a la Sociedad Ganancial en concepto de obras realizadas por la construcción de un trastero en la Comunidad de Propietarios.
- - 11.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto de toda la cuantía abonada con cargo a la Sociedad de Gananciales en concepto de obras realizadas por la Comunidad de propietarios en los elementos comunes.
PASIVO:
1.- No existe.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de marzo de 2016.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en la alzada
La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún pronunció sentencia, en fecha 25 de septiembre de 2015 , estableciendo el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por D. Juan Alberto y Dª Mª Dulce .
Ambas partes impugnan la sentencia dictada e interesan su revocación parcial.
La representación de la Sra. Dulce pretende:
1.- La inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Juan Alberto por el uso del vehículo ganancial Ford Galaxy, matrícula .... GJD .
2.- La inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Dulce por razón de las aportaciones realizadas al fondo de pensiones SANTA LUCIA por valor de 1.197,09 €
3.- La inclusión en el activo del saldo de 1.963,23 € existente en la cuenta de KUTXABANK nº NUM002 .
4.- No inclusión en el activo de la cuantía de 22.050 €.
Los motivos en que dicha parte basa su recurso son, en síntesis, los siguientes:
En relación al punto 1º, no se discute que dicho vehículo es ganancial y desde el divorcio está siendo utilizado por el Sr. Juan Alberto , lo que supone una mejora para el mismo que debe ser compensada.
En relación al punto 2º, no puede ser lógico que se entienda que forma parte del activo, en relación al fondo de pensiones, una cuantía superior a la que existe a fecha de divorcio. Y tampoco pueden ser cuantificadas conjuntamente las cuotas abonadas constante matrimonio junto con el fondo acumulado a fecha de divorcio, porque sería cuantificar dos veces las mismas cantidades.
En relación al punto 3º, el saldo de dicha cuenta no es privativo en su totalidad, debiendo considerarse que la cuantía 1.963,23 € es ganancial y responde a ingresos de la nómina de su representada.
En relación al punto 4º, las cantidades dispuestas por cada uno de los esposos sobre fondos gananciales de las cuentas corrientes de titularidad conjunta o individual con anterioridad a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial se presume que se han destinado a gastos y atenciones de la propia sociedad. No se ha justificado que su representada detrajera la cantidad de 22.050 €. No se ha justificado que el dinero proviniera de la herencia de la madre del Sr. Juan Alberto . Se ha justificado que las cantidades dispuestas lo han sido para abonar gastos de la sociedad de gananciales entre otros.
Por su parte, la representación del Sr. Juan Alberto pretende:
1.- Inclusión en el ajuar y mobiliario de los bienes existentes en el domicilio familiar retirados por la Sra. Dulce y que en la actualidad obran en su poder.
2.- Subsanación de un error manifiesto. Se ha hecho constar que en la cuenta titularidad de la Sra. Dulce nº NUM001 el saldo a 3/12/2013 era de 15.372,66 € cuando dicho saldo pertenece a otra cuenta.
3.- Exclusión del activo de la sociedad de gananciales de los saldos de cuentas que se reconocen que son de titularidad privativa de su representado.
4.- Inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del derecho de crédito de la misma frente al Sr. Juan Alberto por los importes que se relacionan en el folio 730 de los autos y en los folios 731 y 732 autos por los conceptos de obras realizadas con cargo a la sociedad de gananciales en el domicilio en el que residieron las partes sito en DIRECCION000 nº NUM005 de Hondarribia y por obras realizadas por la comunidad de propietarios en los elementos comunes de dicho inmueble con cargo a la sociedad de gananciales, respectivamente.
Los motivos en que dicha parte basa su recurso son, en síntesis, los siguientes:
En relación al punto 4º, resulta necesario determinar de manera concreta las partidas incluidas en el inventario conforme a la valoración de la documentación obrante en los autos, estimándose procedente las cantidades relacionadas en los folios 730 a 732, ambos inclusive, de las actuaciones.
Tanto la representación de D. Juan Alberto , como la representación de Dª Dulce se oponen al recurso de apelación formulado de contrario e interesan su desestimación.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Dulce
1.- Derecho de crédito derivado del uso del vehículo ganancial
Los bienes que han de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales son los contemplados en el art. 1.397 CC y la pretensión de la parte apelante no tiene acomodo en ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto. No existe resolución alguna que haya establecido a cargo del Sr. Juan Alberto y a favor de la sociedad de gananciales la fijación de una compensación económica por el uso del vehículo ganancial; así como tampoco existe resolución que reconozca dicho uso a favor del mismo. El convenio regulador nada dice al respecto. Y tampoco existe acuerdo privado en dicho sentido. Por tanto, estamos ante un supuesto de administración de un bien ganancial, lo que corresponde a ambos ( art. 1.375 CC ). Si lo que plantea la apelante es que la autorización del uso del vehículo ganancial por parte del Sr. Juan Alberto en exclusiva está condicionada a que éste abone una cantidad determinada por su uso, que, además, no concreta, éste procedimiento no es el ámbito para dilucidar la cuestión.
Por tanto, procede rechazar la pretensión de la parte apelante sobre este extremo.
2.- Fondo de pensiones de Santalucía
Existe una doctrina jurisprudencial consolidada (así, entre otras, SSTS 23 de febrero de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 6 de mayo de 2015 ) que señala que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida con lo que se viene a mitigar el rigor literal del número 3º del art. 1393 CC al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. La separación de hecho determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.
En el caso de autos, producida la separación de hecho de los cónyuges desde el año 2012, la Sra. Dulce aperturó la cuenta nº NUM006 en KUTXA a la que transfirió fondos de las cuentas comunes del matrimonio, procediendo a partir del mes de julio de 2013 a ingresar su nómina en la misma. Por su parte, el Sr. Juan Alberto a partir de dicha fecha procedió a ingresar su pensión otra cuenta abierta en KUTXA de titularidad exclusiva (cuenta nº NUM002 ). En consecuencia, no cabe conceptuar como gananciales los salarios de ambos desde julio de 2013.
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada computa en el activo de la sociedad de gananciales el importe de las cantidades que, provenientes de la cuenta titularidad ganancial, se abonaron al fondo de pensiones de la esposa en el período comprendido entre el 15/4/2011 y el 21/6/2013 por un importe total de 2.770,48 €, a lo que adiciona el valor del fondo acumulado a la fecha de disolución del matrimonio (folio 124 de las actuaciones) que ascendía a 1.197,09 €. Sin embargo, ello no resulta ajustado, porque el valor del fondo se alcanza precisamente con las aportaciones efectuadas, sin que quepa computar tampoco el importe de las aportaciones efectuadas por la Sra. Dulce desde la cuenta de ésta (la cuenta nº NUM006 abierta en KUTXA), una vez que los cónyuges se encontraban separados de hecho, que ascendió de 535,6 €. Y, en consecuencia, el crédito de la sociedad de gananciales debe cuantificarse en la cantidad de 2.770,48 €, modificándose en este aspecto el inventario de la sentencia de instancia.
3.- Saldo de la cuenta nº NUM007 titularidad del Sr. Juan Alberto
Además del importe derivado de la herencia de Dª Gracia , la cuenta se ha nutrido de la pensión del Sr. Juan Alberto cuando el matrimonio ya se encontraba separado de hecho y el único ingreso de la nómina de la Sra. Dulce por importe de 1.325,20 €, efectuado el 3/7/2013, fue retirado al día siguiente.
Y, en consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
4.- No inclusión en el activo de la cuantía de 22.050 €
La sentencia impugnada computa en el activo la cantidad de 22.050 € detraída por la Sra. Dulce de cuentas comunes del matrimonio para transferirlo a una cuenta de su titularidad exclusiva (cuenta de KUTXA nº NUM006 ). La disposición del dinero se efectúa cuando el matrimonio se encuentra separado de hecho y no consta que el dinero se haya destinado a satisfacer gastos necesarios de los hijos, afrontándose gastos de la Sra. Dulce (alojamiento y compras en establecimientos de Eibar donde residía), por lo que resulta totalmente razonable y ajustado a derecho incluir dichos cantidades en el activo de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, no cabe computar al mismo tiempo como activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta a fecha 3/12/2013, pues ello supone computar dos veces la cantidad detraída por la Sra. Dulce . Por otra parte, dicha cuenta se ha nutrido, además de con las cantidades detraídas y con la cantidad ingresada de Santa Lucía, que ya ha sido computada, con las nóminas de la Sra. Dulce . Y en el caso de la cuenta nº NUM007 , titularidad del Sr. Juan Alberto , que se nutría con el importe de la pensión de éste, se ha considerado su saldo íntegro privativo, por lo que el mismo criterio se ha de seguir con la cuenta de la Sra. Dulce . Y, en consecuencia, el saldo de la cuenta nº NUM006 debe ser excluido del activo, modificándose también en este punto la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto
1.- Ajuar y mobiliario
La sentencia no recoge en su parte dispositiva la precisión interesada por el Sr. Juan Alberto en su solicitud de inventario, pero no debe haber obstáculo para ello, porque existía conformidad de la Sra. Dulce con dicha partida, tal como se desprende del escrito de fecha 26/1/2015 (en concreto, folio 95 de los autos), como pone de manifiesto la sentencia de instancia en el primer párrafo de su fundamento jurídico cuarto.
2.-Error material
En efecto, tal y como pone de manifiesto la parte apelante, se ha hecho constar que en la cuenta titularidad de la Sra. Dulce nº NUM001 el saldo a 3/12/2013 era de 15.372,66 € cuando dicho saldo pertenece a otra cuenta y la citada cuenta es de titularidad conjunta de ésta y el Sr. Juan Alberto y no tenía saldo en dicha fecha. Y si bien en el auto de aclaración de fecha 30 de octubre de 2015 se reconoce la existencia del error, éste no ha sido debidamente corregido, pues se excluye la partida en lugar de decir que la misma se corresponde con la cuenta nº NUM000 (que debe ser excluida por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior).
3.- Saldos privativos del Sr. Juan Alberto
El inventario de la sociedad de gananciales tiene por objeto determinar las partidas que integran el activo y el pasivo de la misma, por lo que no existe razón para incluir el activo del inventario de la sociedad de gananciales el saldo de naturaleza privativa de cuentas del Sr. Pedro Antonio , debiendo modificarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este aspecto.
4.-Derechos de créditos derivados de la realización de obras. Determinación.
El procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales establece dos fases claramente diferenciadas: la primera, consistente en la formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la misma, y una segunda destinada a liquidar propiamente la sociedad con la adjudicación a cada uno de los cónyuges del lote correspondiente. Por consiguiente, el objeto del inventario no es otro que determinar con claridad la relación de bienes que forman el caudal partible con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 1.397 y 1.398 C.C . sin que quepa dejar para la ulterior fase de liquidación la determinación de las partidas que han de integrar el inventario (activo y pasivo).
En este sentido, lleva razón la parte apelante cuando considera que la determinación de las partidas fijada en la sentencia no resulta suficientemente concreta, pues, si bien se incluye en el activo de la sociedad de gananciales el crédito de la misma frente al Sr. Juan Alberto 'en relación a las obras realizadas con cargo a la sociedad ganancial en el domicilio en que residieron DIRECCION000 nº NUM005 de Hondarribia', no se señalan qué obras que han sido precisas, ni los importes a cargo del Sr. Juan Alberto y a favor de la sociedad de gananciales por dicho concepto, lo que no resulta admisible. Y lo mismo cabe decir en relación al reproche que hace la parte apelante respecto a las partidas 10 y 11 del activo, obras para la construcción de un trastero y obras en elementos comunes del piso privativo del Sr. Juan Alberto , respectivamente.
4.1 Obras realizadas en el domicilio familiar privativo del esposo
La representación de la Sra. Dulce no cuantifica la cantidad que a su entender debe fijarse con dicho concepto, ni aporta de manera adecuada la documentación para justificar dicho extremo (aporta numerados 55 documentos, alguno de los cuales comprende más de un documento, incluyéndose fotografías, planos, licencias, pólizas de préstamo, así como justificantes de la disposición del saldo del fondo de pensiones de su titularidad). Además, dentro de dicha documentación se aportan documentos justificativos de la adquisición o sustitución de mobiliario, lo que resulta ajeno a dicha partida.
Sentado lo anterior, no resultan controvertidas los importes de los documentos nº 18, 22 en parte, 24, 28, 29, 32,33 y 34 por un importe total de 3.961,98 €.
Por lo que respecta a los documentos impugnados por el Sr. Juan Alberto , esta Sala considera que determinados documentos son de fecha anterior a la celebración del matrimonio por lo que no cabe imputar su abono como crédito de la sociedad de gananciales (documentos nº 1, 48 a 51, 53 y 54) o bien vienen referidos al mobiliario (documentos nº 2, 3, 4 a 14 a 19, 20 en parte, 21, 22 en parte, 25, 41, y 44)
Igualmente, no cabe admitir el documento nº 5 que ha sido emitido a DIPROCA, por mucho que la Sra. Dulce trabajase para dicha empresa. Tampoco el documento nº 30 que se refiere a una oferta. Ni el documento nº 38, elaborado por el hermano de la Sra. Dulce consistente en un presupuesto y que éste reconoce no haber cobrado, así como que el IVA aplicado es erróneo. Y, por último, tampoco el documento nº 40 que recoge tarifas de interiores de armarios del año 2008.
Sí cabe admitir, en cambio, los importes recogidos en el documento nº 20, corroborado por el testigo Don. Valeriano , que no se refieren a mobiliario en cantidad de 2.498,23 €. Los importes recogidos en el documento nº 26, que no se ha impugnado, y que responden a trabajos realizados en la vivienda familiar y fueron satisfechos con posterioridad a contraer matrimonio por importe de 902,88 €. El importe recogido en el documento nº 27 por trabajos de decoración (140,10 €). El importe recogido en el documento nº 31 por reforma en la cocina (951,40 €). Los importes recogidos en el los documentos 37 y 39, pues se ha confirmado la realización de trabajos en el domicilio familiar (existe incluso una fotografía del armario al que se refiere el documento nº 39), si bien no resulta procedente aplicar un IVA del 21%, que no se encontraba en vigor cuando las obras se realizaron, por lo que, aplicando un IVA general del 18%, la cantidad resultante asciende a 32.332,63 €. El importe recogido en el documento nº 42 por reformas (1.252,45 €). Y el importe recogido en el documento nº 43 por acometida eléctrica (180,51 €). Dichos conceptos suman un total de 38.258,2 €. Y, en consecuencia, el importe de la partida correspondiente a las obras realizadas en el domicilio familiar se concreta en la cantidad de 42.220,18 € s.e.u.o.
4.2.- Obras en elementos comunes
Como en el supuesto del domicilio familiar, la representación de la Sra. Dulce no cuantifica la cantidad que a su entender debe fijarse con dicho concepto, ni aporta de manera adecuada la documentación para justificar dicho extremo (se acompañan los documentos nº 56 a 90 que comprenden gastos de seguro del hogar -documento nº 56-, planos -documentos nº 57 y 78-, documentación duplicada en ocasiones -así, por ejemplo, documentos nº 69, 70, 75 y 76- y, tras el examen de la documentación, hay que deducir que los documentos nº 58 a 82 vienen relacionados con las obras de la cubierta que dieron lugar a la creación de trasteros).
4.2.1.- Obras para la construcción del trastero
En la medida en que la Sra. Dulce no ha concretado la cuantía reclamada por dicho concepto, ni ha desglosado de manera concreta las partidas correspondientes con su correlativa documentación justificativa, esta Sala entiende que el coste de las obras para la construcción del trastero sería el resultante de dividir entre 8 los gastos totales de la comunidad, tal y como se recogen en el documento aportado al Juzgado el 23/4/2015 por el presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble obrante al folio 479 de las actuaciones y que asciende s.e.u.o a un total de 4.602,06 €, superior a la fijada por el Sr. Juan Alberto en la suma de 4.568,57 €, sin que se haya acreditado, a través de la documental incorporada a los autos, que el importe satisfecho para la construcción del trastero haya sido superior a la misma. De hecho, si se suman a las cantidades fijadas en el documento nº 62 el importe de los conceptos manuscritos a mano (velux más importe de colocación del mismo) no se alcanza dicha cifra. Por consiguiente, procede fijar en 4.602,06 € la partida del activo del inventario por dicho concepto.
4.2.2.- Obras en elementos comunes
No cabe comprender dentro de dicha partida los gastos de comunidad ordinarios, ni los gastos de mantenimiento de los elementos comunes que incluyen la reparación y sustitución de dichos elementos, salvo que se trate de obras de naturaleza extraordinaria.
La documentación presentada por la representación de la Sra. Dulce relativa a juntas de la comunidad de propietarios y liquidaciones de gasto sólo contempla la realización de obras que cabe calificar como de mantenimiento, con la excepción del documento nº 89 que contempla la conexión de acometida general desde la calle hasta el portal, gasto que es aceptado de contrario.
Sentado lo anterior, sólo cabe aceptar como gastos que tienen dicha naturaleza los aceptados expresamente por la parte apelante en su escrito de apelación por importe total de 9.939,41 €.
CUARTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos determina que no se condene en las costas derivadas de los mismos a ninguno de los litigantes.
QUINTO.- Depósito
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, por lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Dulce y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún en autos número 115/2014, aclarada posteriormente por auto de fecha 30 de octubre de 2015 REVOCANDO PARCIALMENTEla misma en el sentido de declarar que el inventario de los bienes que componen la sociedad de gananciales que constituyeron ambos cónyuges es el siguiente:
ACTIVO
- -1.- AJUAR Y MOBILIARIO FAMILIAR incluyendo en el mismo los bienes existentes en el domicilio familiar retirados por la esposa y que obran en su poder.
- -2.- VEHICULO FORD GALAXY .... GJD
- - 3.- Fondo de KUTXA que se contrata el 19 de agosto de 2011 por importe de 10.000 euros y previsto su vencimiento para el 14 de septiembre de 2015. Tiene carácter ganancial.
- - 4.- Suma de 22.050 euros que detrae la Sra. Dulce de la cuenta conjunta de la entidad Kutxa e ingresa en la cuenta de su titularidad con ocasión de la cancelación de los dos depósitos mencionados así como de la cantidad de 3.000 euros que fueron transferidos el 24 de diciembre de 2012.
- - 5.- Derecho de reintegro a favor de la Sociedad de Gananciales y con cargo a la esposa por el pago constante matrimonio y con cargo a fondos gananciales de las aportaciones realizadas en la póliza contratada con Santa Lucia FONDOS DE PENSIONES en cuantía de 2.770,48 € euros.
- - 6.- Derecho de reintegro a favor de la Sociedad de Gananciales y con cargo al esposo por el pago constante matrimonio y con cargo a fondos gananciales de las aportaciones efectuadas en el Plan de Previsión Individual KUTXA BI monetario aperturado el 13 de julio de 2007 a nombre del Sr. Juan Alberto .
- - 7.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto en concepto de obras realizadas con cargo a la sociedad ganancial en el domicilio en que residieron DIRECCION000 nº NUM005 de Hondarribia por importe de 42.220,18 € s.e.u.o.
- - 8.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto en la cuantía abonada con cargo a la Sociedad Ganancial en concepto de IBI y Seguro de Hogar hasta el año 2013 ( doc. 56).
- - 9.- Derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a D. Juan Alberto en concepto de obras realizadas por la construcción de un trastero en la Comunidad de Propietarios con cargo a la Sociedad Ganancial por importe de 4.602,06 €.
- - 10.- Derecho de crédito de la Sociedad Ganancial frente a D. Juan Alberto en concepto de obras realizadas por la Comunidad de propietarios con cargo a la sociedad de gananciales en los elementos comunes por importe de 9.939,41 € s.e.u.o.
PASIVO:
1.- No existe,
y permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas de los recursos de apelación interpuestos
Devuélvase a Dª Dulce y a D. Juan Alberto los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

