Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 55/2015 de 17 de Febrero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0210032
Recurso de Apelación 55/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1676/2012
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CAMPO REAL
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO:D./Dña. Jose Ramón
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1676/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CAMPO REAL, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCON contra Don Jose Ramón , como parte apelada, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Rincón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Campo Real, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 frente a D. Jose Ramón representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar, debo:
1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a realizar las declaraciones solicitadas en la demanda.
2.-Absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda.
3.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Campo Real, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 , de Campo Real, en ejercicio de acción de responsabilidad civil por defectos constructivos e incumplimiento contractual, que si bien en principio fue dirigida contra la entidad promotora y constructora Novociclo Promociones Inmobiliarias, S.A., Don Fructuoso , arquitecto superior, y Don Jose Ramón , arquitecto técnico, en concurso de acreedores de la mercantil y fallecido con anterioridad a la litis aquél, quedó constituida la relación jurídico procesal con el Sr. Jose Ramón como único demandado, y a él se refiere el pronunciamiento absolutorio frente al que se alza la actora en mérito a los siguientes motivos.
TERCERO.-Las tres primeras alegaciones son de índole procesal, por cuanto denuncian incongruencia omisiva, carencia de claridad y precisión, falta de motivación e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, menoscabos de tal intensidad al parecer del recurrente que quebrantarían su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva - articulo 24.1 de la Carta Magna - y los artículos 9.3 , 120.3 , 5-4 , 11.3 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las razones que se dirá.
I.- En primer término, la incongruencia omisiva vendría determinada porque la sentencia no resuelve en punto a la responsabilidad por daños ruinógenos estructurales, afectantes a la cubierta, ni sobre los derivados por tal causa, y esto a pesar de reconocer que la acción por responsabilidad decenal ex artículo 1591 del Código Civil no está prescrita (sic).
Sin embargo el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el susodicho artículo 359 pertenece a la anterior Ley procesal , promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881- , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución con conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24-1, ambos de la Constitución española , exige que la sentencia resuelva todas cuestiones derivadas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente - vid. SSTS de 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 , 26 de marzo y 26 de octubre de 2010 - y sólo cabra tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no quepa entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución - STS de 1 de abril de 2008 - y, además, conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas - SSTS de 2007, 16 de febrero de 2008 , 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 - sin necesidad de que expresen la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscritas en la demanda, con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general - SSTS de 23 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2008 -.
Si aplicamos esta doctrina legal al casus datus el reproche es de inmediato rechazo, pues la sentencia sí resuelve sobre el apuntado aspecto, aunque con parco razonamiento, descartando explícitamente que la situación de la cubierta implique defecto constructivo y calificando de 'problema de habitabilidad' las humedades -vid, segundo y tercer párrafo del tercer fundamento jurídico-, para después desestimar la demanda en absoluto, y es preciso aclaremos que la advertencia a propósito del artículo 1591 del Código Civil y su plazo decenal que hace la resolución impugnada es correcta, pues lo cierto es que la licencia de obra se otorgó el día 26 de marzo de 2004, comenzando la construcción el día 12 de abril de 2004, según resulta de la prueba documental y pericial, por lo que conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , resulta aplicable esta norma, sin que a ello sea óbice la falta de expresa derogación del artículo 1591 del Código Civil , y, en suma, late en la protesta el desacuerdo con la resolución judicial, que es congruente.
II.- El segundo y tercer reproche articulados sostiene que la sentencia '...no es clara ni precisa y además carece de motivación', con quebranto de normas ya citadas, y en su desarrollo alude al ejercicio conjunto de dos acciones -responsabilidad decenal y por culpa contractual-, que la sentencia de instancia no distingue, errando además cuando fija como momento de aparición de los defectos constructivos once años después de la finalización de la obra.
Este discurso entraña confusión. En efecto, el régimen de responsabilidad ex lege de los artículos 17 a 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación , lo es sin perjuicio de la responsabilidad contractual derivada de la relación negocial habida entre la promotora y el adquirente, como con insistencia expresan los citados preceptos, y dan lugar a acciones distintas y acumulables al amparo del artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal suerte que al comprador le asisten frente al vendedor además de las acciones especificas del contrato de compraventa, ex artículos 1484 del Código Civil , las genéricas de obligaciones y contratos, tendentes al cumplimiento íntegro de la prestación ex artículos 1091, 1101 y 1258, junto a las acciones propias del proceso edificatorio.
La sentencia distingue las dos acciones y acepta que la responsabilidad contractual no se dirige contra el demandado Sr. Jose Ramón , que intervino en calidad de arquitecto técnico en la construcción litigiosa prestando servicios para la promotora, y sin vinculo negocial con los adquirentes de las viviendas, y, aunque la resolución atribuye equivocadamente a la actora la afirmación de que los vicios aparecieron once años después de la terminación de la obra, este error es irrelevante, pues los plazos de de garantía previstos en la ley estaban superados, conforme luego razonaremos. Por lo demás, la sentencia aunque concisa no adolece de la necesaria motivación, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Carta Magna como inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como medio de control de la arbitrariedad y el canon de razonabilidad que han de revestir las resoluciones judiciales, pues la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser necesariamente extensa, ni menos aun exhaustiva, aunque sí argumentada en Derecho, en tanto el Juez no dedice conforme a su leal saber y entender, sino en virtud del sistema de fuentes establecido, y sometido a la ley por imperativo constitucional - art.117.1 de la Constitución Española -, y es muy reiterada la jurisprudencia -por todas, SSTS DE 18 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2009 - indicativa de las finalidades que cumple la motivación: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho y permitir su eventual control mediante efectivo ejercicio de los recursos, y en consonancia el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', postulados que cumple la de instancia.
CUARTO.-Las alegaciones cuarta, quinta y sexta denuncian error facti patente e infracción de las normas sobre la prueba pericial y la testifical, y su valoración, en concreto los artículos 348 , 370.4 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto determinan las reglas de la sana critica como pauta legal en la apreciación de la prueba pericial y testifical, y además prevé el segundo de ellos que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio, el tribunal admita las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a las respuestas sobre los hechos.
A propósito de la valoración de la prueba, importa recordar que el Juez a quo disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la misma, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).
Igualmente en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgador realiza su tarea valorativa de la prueba pericial según el criterio de la sana crítica, sin apoyo en una norma preestablecida, como indica el artículo 348 de la Ley, y siguiendo el principio de la valoración conjunta, y motivada, por exigencia del artículo 120 de la Constitución española que tiene expresa plasmación en el artículo 218.2 de la Ley procesal . La libre valoración de la prueba pericial ha sido reiteradamente destacada por la Jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de 10 de febrero de 1994 , para la cual la misión del perito es únicamente asesorar al Juez ilustrándolo sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar la facultad de valoración del informe que recibe, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, e incluso sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001 ). El dictamen pericial será tanto más convincente cuanto más preciso, adaptado al caso y fundado sea, careciendo de fuerza los que adolecen de tal fundamentación, de ahí que las sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 1994 , 11 y 18 de julio de 1995 recuerden que no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos, (vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan.
Ese mismo postulado -sana crítica- es aplicable en trance de valorar las pruebas de interrogatorio de partes - artículo 316.2 de la Ley procesal - testifical -artículo 376- y documental privada -artículo 326.2-.
Aplicando estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de concluir que la valoración de las prueba por el Juez a quo ha sido correcta en los extremos relevantes para la oportuna decisión de la litis, y, en concreto, puesto que en ello incide el recurso, en punto a la apreciación de los desperfectos constructivos puestos de manifiesto en los dictámenes periciales. Así, ninguna duda cabe de que la inmensa mayoría de los vicios denunciados son de relativa envergadura y calificables como afectantes a la habitabilidad, o a elementos de terminación o acabado y para así constatarlo basta la lectura de los informes técnicos en tanto aluden a humedades, fisuras, defectos de pintura y revestimiento de mortero, etc, con la inmediata consecuencia de preclusión de los plazos de garantía. y ejercicio de la acción previstos legalmente, y en realidad donde pone el acento la comunidad disconforme es en lo que atañe a la cubierta, calificándola de elemento estructural, y por tanto sometido al plazo de garantía de diez años, conforme a la disciplina legal; así, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , primer párrafo, en trance de regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, establece que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirientes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de estas: a) durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, y el articulo 18, dejando también a salvo la responsabilidad contractual, determina un plazo de dos años para la prescripción de las acciones susodichas, a contar desde que se produzcan los daños.
En el caso de méritos, la juzgadora descarta calificar como vicio o defecto constructivo la situación de la cubierta, y ello invocando los dictámenes periciales, y lo cierto es que el emitido por la Arquitecta Sra. Benita , cuyo informe se acompañó a la demanda, explica que '... nos encontramos ante la sustitución del método tradicional de cubierta a dos aguas mediante formación de tablero sobre el que apoyan las tejas, tal y como se recoge en todas las secciones de los planos consultados, por un sistema de pórticos de acero galvanizado de mucho menor coste, lo que en sí mismo no supone una deficiencia constructiva pero sí un evidente detrimento de la capacidad de aislamiento de la edificación con respecto a los agentes climatológicos externos', y después señala las deficiencias que detecta en la ejecución y propone desmontar la cubierta, formar faldones con tabiques palomeros y tablero cerámico y colocar elemento aislante, mientras que el perito Sr. Esther concluye que no existe modificación de proyecto, pues antes del inicio de la obra estaba prevista la estructura metálica central tal cual se ha construido, que SECOTEC, organismo de control técnico, revisó el proyecto sin objetar nada, como tampoco respecto a la ejecución, y, a propósito de las humedades por condensación detectables, determina como causa la imprevisión de aislante continuo en el forjado, y propone como actuación colocar un panel de cartón-yeso con aislante incorporado de lana de vidrio, con barrera de vapor, incluso vendas en las uniones, recortes en huecos y perfilados; en definitiva, la conclusión de la juez a quo, desechando que la situación de la cubierta suponga una deficiencia constructiva -asi lo reconoce el perito propuesto por la demandante- y conceptuando como 'problema de habitabilidad' las humedades derivadas de la mala impermeabilización es razonable y permite lógicamente descartar que estemos en presencia de daños materiales afectantes a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, como establece el artículo 17.1 a) de la Ley especial para conceder un plazo de garantía de diez años. En suma, transcurridos los dos plazos -garantía, de tres años, y de prescripción, de dos años- desde la fecha de recepción de la obra, 13 de octubre de 2005, solo cabía la desestimación de la demanda.
QUINTO.-La siguiente alegación incide de nuevo en la apreciación probatoria, relacionándola con indebida aplicación del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial en torno, y artículos 13 y 17 del la ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto desglosa el cometido y responsabilidad del director de la ejecución de la obra.
Sin embargo la extemporaneidad del ejercicio de la acción por vicios meramente afectantes a la habitabilidad y por tanto sometidos al plazo de tres años de garantía, más dos de prescripción de la acción, conforme antes razonábamos, exime de cualquier otra consideración en orden a delimitar las facultades y atribuciones del demandado como parte de la dirección facultativa, director de ejecución material de la obra y de control cualitativo y cuantitativo de la construcción y calidad de lo edificado.
SEXTO.-El postrero motivo del recurso aborda la imposición de las costas de la primera instancia, repitiendo argumentos ya explayados, relativos a la valoración de la prueba y normas de derecho material que la parte estima aplicables, de donde concluye la recurrente que la necesaria estimación de sus pretensiones ha de conllevar la imposición de costas al demandado, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumento que por sí mismo decae con el rechazo de sus anteriores alegaciones, pues, a mayor abundamiento, el artículo 397 de la ley procesal ordena que aquel será aplicable para resolver en segunda instancia la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia, y procede imponerlas, conforme al criterio del vencimiento objetivo que predica su primer inciso.
SEPTIMO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE CAMPO REAL, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 17 Madrid, en el procedimiento número 1676/2012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0055-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

