Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 768/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0002977

Recurso de Apelación 768/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 23/2014

APELANTE:Dña. Ana

PROCURADOR: Dña. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ

APELADA:TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 69/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 23/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Ana , representada por la Procuradora Dña. Ana Belén del Olmo López, y de otra, como parte demandada-apelada, la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Doña Ana Belén del Olmo López en nombre y representación de Ana contra Telefónica de España S.A, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones de la parte actora, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diez de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por Dª Ana tiene por objeto la reclamación de cantidad por importe de 10.000 euros frente a la mercantil Telefónica de España S.A. basando su reclamación en los daños producidos por el incumplimiento de la demandada de la legislación que al efecto establece la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter personal en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y demás legislación de general, afirmando que la conducta de la demandada quien en diciembre de 2012 procedió a bloquear, no pudiendo enviar ni recibir correos electrónicos de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 de la que venía siendo usuaria aproximadamente desde el año 85, cuenta que en su día le fue concedida por telefónica de España, al estar contratada dentro de su antiguo domicilio de la CALLE000 n° NUM000 una línea telefónica fija con la referida compañía.

2.- La demandada se opuso a la demanda alegando haber resuelto la interesada el contrato de servicio de línea telefónica hacía seis años, que era el que le facultaba para usar dicho correo electrónico, sin haberle ocasionado perjuicio alguno.

3.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que la demandada dio de baja la línea de teléfono contratada originalmente con Telefónica en Octubre de 2006, procediendo a contratar nueva línea de telefónica con la compañía Vodafone y por tanto pese a haber conservado la cuenta de correo electrónico cuestionada es lo cierto que por ello no ha pagado contraprestación alguna por lo que era más que previsible el corte de suministro que lo ha sido pasados los 6 años en los que la actora ha dispuesto gratuitamente de la referida cuenta por lo que con un mínimo de diligencia pudo prever la utilización irregular de la misma y su posible cierre como así fue, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Ana , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 24 CE y 281 y ss., de la LEC por la inadmisión de prueba documental en primera instancia.

2º) Infracción de los artículos 1.888 y 1.889 del CC por la posible existencia de un cuasicontrato en relación con los daños y perjuicios ocasionados; 1.902 del CC; artículos 16.5 y 19 de la LO 15/1.999, y su Reglamento aprobado por RD 1.720/2.007, de 21 de Diciembre respecto al mantenimiento de datos de carácter personal y cancelación; artículo 34 de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones ; Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el RD 899/2.009, de 22 de Mayo, respecto a los derechos de los usuarios.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del artículo 24 CE y 281 y ss., de la LEC por la inadmisión de prueba documental en primera instancia.-

Como se hizo constar en el Auto dictado por esta Sala con fecha 10 de Diciembre de 2.015 , al reproducir la petición de la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, la aportación de la documentación solicitada, acuse de recibo y correos electrónicos que se dicen enviados a la fecha del alta del correo, no afectaban a los hechos esenciales en los que se fundaba la sentencia apelada, siendo por tanto impertinentes e inútiles, sin que concurrieran los requisitos del artículo 460.2.1º de la LEC , decisión que fue consentida por la apelante, sin formular recurso alguno, lo que hace innecesaria mejor argumentación al respecto.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción de los artículos 1.888 y 1.889 del CC ; 1.902 del CC ; artículos 16.5 y 19 de la LO 15/1.999, y su Reglamento aprobado por RD 1.720/2.007, de 21 de Diciembre; artículo 34 de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones ; Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el RD 899/2.009, de 22 de Mayo.

Se invoca, a modo de síntesis, de acuerdo con la anterior reseña de antecedentes y motivos del recurso, la posible existencia de un cuasicontrato en relación con los daños y perjuicios ocasionados respecto al mantenimiento de datos de carácter personal su cancelación, y los derechos de los usuarios; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

1.- Doctrina y jurisprudencia sobre los cuasi contratos y el enriquecimiento injusto.- Dice la STS Sala 1ª de 29 junio 2015 , que "....el principio vigente contenido en las Partidas de que ninguno debe enriquecerse con daño de otro, su razón jurídica y fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido...."

Dice esta AP Madrid, sec. 19ª, S 11-10-2013, nº 349/2013, rec. 507/2013 que "<....los requisitos="" que="" caracterizan="" al="" repetido="" cuasicontrato="" y="" no="" son="" otros="" el="" enriquecimiento="" e="" injusto="" los="" siguientes:="" a.-="" existencia="" de="" un="" por="" parte="" del="" demandado="" representado="" aumento="" su="" patrimonio="" o="" una="" disminuci="" mismo="" b.-="" correlativo="" empobrecimiento="" demandante="" en="" cualquiera="" aquellas="" manifestaciones="" aunque="" actuaci="" invertida="" emergente="" lucro="" cesante="" c.-="" falta="" causa="" justifique="" aquel="" d.-="" inexistencia="" precepto="" legal="" excluya="" la="" aplicaci="" este="" instituto="" jur="" caso="" concreto.="">

2.- Aplicación al presente caso.- Partiendo de los hechos básicos que se consideran probados, cuales son que la demandada, efectivamente, dio de baja la línea de teléfono contratada originalmente con Telefónica en Octubre de 2006, procediendo a contratar nueva línea de telefónica con la compañía Vodafone; haber conservado la cuenta de correo electrónico que estaba asociada a dicha línea telefónica desde 2.006, y no haber pagado contraprestación alguna, es claro que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, en todo caso atribuible a la usuaria, ni menos aún de cuasicontrato con la demandada, por esa supresión final del correo, que venía precedida precisamente de la existencia de contrato al efecto; corte o supresión de la utilización de tal servicio que, por otra parte, y así lo subraya la sentencia de instancia, era más que previsible, pasados los 6 años en los que la actora había dispuesto gratuitamente de la referida cuenta, por lo que con un mínimo de diligencia pudo prever su cierre, por la utilización irregular del mismo, como así se produjo.

Tampoco vulneración de las normas tuitivas que se invocan en relación con los daños y perjuicios ocasionados, respecto al mantenimiento de datos de carácter personal su cancelación, y los derechos de los usuarios; en cuanto a los daños y perjuicios y centrada la supresión del servicio en el ámbito del desarrollo y finalización del contrato vigente en su día, porque habría que residenciarlos en los supuestos del artículo 1.101 del CC , cuya acción indemnizatoria por responsabilidad es bien sabido que se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981 , 17 de septiembre de 1.987 , 14 de octubre de 1.992 , 17- de mayo de 1.994 , 22 de septiembre y 7- de noviembre- de 1.995 , 8- febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 , entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22 de Mayo de 1.995 , entre otras), sin que se haya probado en momento alguno la concurrencia de ninguno de los requisitos enunciados, esto es, no consta esa acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, originara la producción de unos daños y perjuicios, probándose la cuantía de éstos, y que fueron ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles, aunque se haya pretendido finalmente reconducirlos a la esfera del daño moral.

Para concluir, la extensa e indiscriminada normativa referente al mantenimiento de datos de carácter personal, su cancelación, y los derechos de los usuarios, se quiebra cuando falla la premisa mayor, cual es, que transcurridos los dos años, como invoca la demandada, sin rebatir con elemento probatorio alguno la actora, esos datos existentes en los archivos de la primera, fueron cancelados, sin que conste utilización alguna de los mismos, y los propios de la actora que pudieran estar incluidos en dicho correo, que pudieran haberse perdido, sólo la propia falta de elemental diligencia de la misma justifica el posible perjuicio, que por otra parte queda huérfano de prueba alguna consistente, sin vulneración alguna en los derechos de consumidores y usuarios invocados, por los anteriores fundamentos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ana , frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 23/14, con imposición de costas a la apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 16 de febrero de 2016.


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