Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 84/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100133
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:133
Núm. Roj: SAP TE 133/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00069/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 84/2016
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE DIRECCION000 .
SENTENCIA NÚM.69
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a tres de noviembre de 2016.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Espallargas Balduz y asistido por la Letrada Dña. Estela Concha
Gargallo, contra la sentencia dictada el 23-1-2016 , por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción número
uno de DIRECCION000 , en los autos de modificación de medidas de divorcio, seguidos con el número
518/2014, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandada Dña.
Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Bruna Lavilla y asistida por
el Letrado D. David Pérez Royo.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR sustancialmente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Soledad Espallargas Balduz en nombre y representación de D. Leovigildo contra Dña. Ariadna , declarando únicamente haber lugar a extinguir formalmente el pago de 400 euros en concepto de contribución a las cargas del matrimonio como alimentos para el hijo Salvador , que de común acuerdo ambas partes ya habían dejado sin efecto con anterioridad.
Procede condenar al abono de las costas ocasionadas en el presente proceso a la parte demandante...'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte apelante y demandante se formularon dos pretensiones distintas.
Por un lado la supresión de la pensión compensatoria.
Por otro lado la supresión de la pensión de alimentos.
En cuanto a la primera de ellas se manifestaba que existía previo acuerdo no formalizado, y con la demanda se pretendía la declaración de extinción.
A tal pretensión no hubo oposición por la parte demandada y apelada, y por tanto no fue cuestión controvertida en este procedimiento, que quedó limitada en el acto del juicio a la pretensión de supresión de la pensión compensatoria.
En cuanto a esta, se argumentaba como causa de extinción de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la demanda la convivencia de la esposa more uxorio con tercera persona.
En el expositivo de hechos de la demanda se apuntaba también a que el esposo había visto disminuida su capacidad económica y que la esposa vería incrementada su fortuna a partir del 29-3-2015.
La demanda fue presentada en el año 2014 y la contestación en el mismo año.
La vista fue celebrada el 5-11-2015 y la sentencia dos de marzo de 2016 .
En dicha sentencia no se da lugar a la estimación de la demanda de modificación de las medidas de divorcio, para la extinción de la pensión compensatoria porque no se considera suficientemente acreditada la convivencia marital con tercera persona.
Se dice al respecto: ' el demandante base toda su alegación en el hecho de que la Junta de San Macario, de la cual forma parte el Sr. Doroteo y la Sra. Ariadna , y que se encarga del cuidado y mantenimiento de la ermita del mismo nombre situada en la localidad turolense de Andorra, está compuesta por parejas, lo que no ha quedado acreditado,, ya que si bien debe ser lo habitual, ello fue contradicho por la parte contraria, manifestando de hecho una testigo que formó parte de la Junta, que en alguna ocasión las parejas no mantenían relación sentimental, aunque no sea lo más frecuente.
Igualmente, el testigo Don. Doroteo niega mantener una relación estable con la demandada...
Por otro lado, ninguna otra prueba se aporta por la demandante, dado que el testigo Sr. Inocencio , ( la cual se propuso argumentado que era amiga de la demandada y resultó no ser cierto), manifiesta que nada sabe acerca de que la demandada y Don. Doroteo sean pareja, no aportándose referendo probatorio de que haya una conciencia social de tal hecho, sino al contrario, se acredita que residen en diferentes domicilios, no manteniendo ni convivencia ni vinculación económica o persona que revista tal naturaleza destacando, que, de hecho, incluso los hijos mayores de edad de la demandada acuden a su domicilio a comer y cenar, lo que evidencia el mantenimiento de vidas independientes, más allá de una amistad en un grado más o menos cercano, lo que en modo alguno supone la estabilidad y compromiso que exigen, tanto la Ley como la Jurisprudencia a los efectos del art. 101 CC, del 83.5 del Código de Derecho Foral de Aragón .'.
A tal argumento opone la parte apelante: En primera lugar la nulidad por infracción del art. 24 de la Constitución , al habérsele denegado la práctica de la prueba que dice.
La cuestión ha sido superada por el auto dictado por esta Audiencia Provincial de fecha 26-9-2016, que no ha sido recurrido por la parte.
En segundo lugar el error en la valoración de la prueba.
I.-Respecto de la pensión compensatoria, el conjunto de las alegaciones para sostener una conclusión probatoria distinta se basan en una prueba que no ha sido admitida y por tanto sobre tales cimientos no puede apreciarse el error que se dice.
Al margen de ello nada se aporta en relación con la operación de valoración que se critica que permita apreciar que la relación de amistad de la pareja, reúna las condiciones propias de la convivencia more uxorio, por su estabilidad y el compromiso y proyecto de vida en común, para satisfacer recíprocamente la pareja, las necesidades mutuas de auxilio, ayuda mutua, etc ( art.66 , 67 y 68 del Código Civil ), es decir lo fines propios que dotan de contenido material a esta caracterizada convivencia para que sea asimilable a la marital, exista o no convivencia en el mismo domicilio.
Por ello examinada la prueba practicada en este procedimiento y la concordancia de la sentencia con el resultado, que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se fija en la sentencia, no apreciándose error ni omisión en el razonamiento; el motivo ha de ser desestimado.
II.- Respecto del cambio sustancial de la situación económica.
En la sentencia, al respecto, se dice que no se aprecia la modificación de tales circunstancias, particularmente no considera imputable a la esposa que no haya obtenido un puesto de trabajo hasta la fecha, reconociéndole el esfuerzo para su formación y la dificultad de acceder a uno por razón de edad, estado de salud y coyuntura económica.
Añadiendo respecto de los gastos del ex marido por los que se trata de demostrar su disminución de recursos que el hecho de haber sufragado los gastos del vehículo a uno de sus hijos, es un gasto ajeno a la cuestión controvertida.
Al respecto se sostiene por la vía del recurso que la esposa por la edad 50 años está capacitada para la vida laboral y recursos propios. La alegación anterior, que lo es interesada y de parte no sirve para acreditar que la esposa posea ingresos procedentes de su trabajo que permitan asegurar que ha mejorado de fortuna.
Por lo que al plan de pensiones se refiere y la jubilación del Ariadna , ningún pronunciamiento contiene la sentencia, y ello es lógico y procedente en derecho pues tales cuestiones aunque hayan podido entremezclarse en el tiempo dado lo dilatado en la tramitación del procedimiento. Sin embargo no formaron parte del objeto del proceso que fue determinado por el juego de la demanda y la contestación, en dichos escritos dispositivos el hecho de la jubilación era un hecho futuro, sobre el que no se volcaron los principios procesales, y por tanto se trata de cuestiones sobre las que el Juzgador de Primera Instancia ni debía ni podía pronunciarse, por elementales principios procesales.
III.- Respecto del pronunciamiento sobre las costas.
Este Tribunal no aprecia error alguno en la aplicación del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la cuestión controvertida quedó reducida a la supresión de la pensión compensatoria y esta ha sido estimada, ello implica adecuadamente una estimación sustancial.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión recurrida imponiendo la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
que debemos declarar y declaramos NOHABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Leovigildo , contra la sentencia dictada el 23-1-2016 , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de DIRECCION000 , en los autos de modificación de las medidas de divorcio seguidos con el número 518/16 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Hágase saber a las partes al practicar la notificación, que la presente resolución no es firme y contra ella existe la previsión legal del recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación si el caso presentara interés casacional, éste último ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
