Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
N.I.G.:46250-42-2-2015-0052055
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001546/2015-
S E N T E N C I A Nº 69/16
JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.
Lugar: VALENCIA.
Fecha: tres de febrero de dos mil dieciséis.
Demandante: AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales.
Abogado: ORTEGA GARCIA, JUAN JOSE.
Procurador: BLASCO MATEU, FCO. JAVIER.
Demandado: NOVO BANCO SA.
Abogado: FERNANDEZ DE HOYOS, ANTONIO.
Procurador: RUEDA ARMENGOT, CARMEN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario repartida a este Juzgado en fecha 4-09-15 otorgando apud acta en fecha 15-09-15 en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que solicita que: estimando la presente demanda que en consecuencia se declare principalmente la nulidad por vicio del consentimiento basado, en el error en el consentimiento prestado por mis mandantes a causa del incumplimiento del BANCO DE SANTANDER, S. A. de su obligación de informar a los clientes conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios, de las órdenes de compra de dichos valores y contratos que estén vinculados con la citada compra, y en sus méritos conforme al
art. 1303 C. Civil , se proceda a la restitución de las prestaciones condenando a la demandada a devolver a mi mandante como principal la cantidad de 100.000 €, menos los intereses cobrados por mi mandante según se acrediten por la adversa a lo largo de este procedimiento o en todo caso a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del importe invertido desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito; y, que en consecuencia se declare la titularidad de NOVO BANCO, S. A. o entidad que ésta designe sobre los BONOS objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre los mismos. Y, subsidiariamente, si no se concede la nulidad interesada, solicitamos se declare el incumplimiento por parte de NOVO BANCO, S. A. o entidad que le suceda en sus derechos y obligaciones de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda y se declare la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual, y en sus méritos se proceda a la restitución de las prestaciones o en su caso a la Indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a devolver a mi mandante como principal la cantidad invertida más el interés legal desde la inversión, 100.000 €, menos los intereses cobrados por mi mandante, y todas las costas de este pleito; y, que en consecuencia se declare la titularidad de NOVO BANCO, S. A. o entidad que ésta designe sobre los BONOS objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre las mismas. Y, subsidiariamente, si no se concede la nulidad interesada, solicitamos se declare el incumplimiento por parte de NOVO BANCO, S. A. o entidad que le suceda en sus derechos y obligaciones de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda y se declare la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual, y en sus méritos se proceda a la resolución de dichos contratos y a la restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a devolver a mis mandantes como principal la cantidad invertida más el interés legal desde la inversión, 100.000 €, menos los intereses cobrados por mi mandante, y todas las costas de este pleito; y, que en consecuencia se declare la titularidad de NOVO BANCO, S. A. o entidad que ésta designe sobre los BONOS objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre los mismos. Anuncio de presentación futura de dictamen pericial de Dña.
Eva María .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contesto oponiéndose a la demanda en fecha 26-10-15 por lo que a continuación se convocó a las partes a la audiencia previa para el 22-12-15 en el que se recibió el pleito a prueba convocando a juicio que se ha celebrado el 3-02-16 donde quedaron finalmente conclusos los autos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda por la referida parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de compraventa de bonos suscritos mediante compra de valroes enf echa 23 de enero de 2014 y contratos vinculados con la citada compra preocediendo a la restitución de 100.000 € o subssidiariametne responsablidad por incumplimiento contractual derivada de la falta de información en la compra de dichos valores e indemnización de daños y perjuicios en base a los siguienteshechos: 1º. Que la hija de mis mandantes en fecha 23 de enero de 2014, suscribe con la entidad demandada y por consejo de la misma, lo que creía era un producto seguro y sin riesgo asimilado a un depósito por una cantidad de 100.000 euros, de la orden de suscripción; 2º. Llama la atención que mis mandantes, no firmaran la orden de compra, sin que el empleado del banco que vendió el producto, que es el asesor patrimonial de mis mandantes,
Roque acreditara en ninguna de las compras conocer la experiencia inversora de los mismos: 3º. Tampoco se entrega folleto informativo; 4º La cartera de inversión de mis mandantes es claramente conservadora:5º En agosto de 2014 se manifiesta que Banco Espiritu Santo ha pasado a formar parte de Novo Banco; 6º. BONOS ESTRUCTURADOS, se definen como productos complejos con una estructura ligada a la evolución de unos determinados subyacentes,siendo son sólo validos para aquellos inversores con un perfil, capacidad y voluntad de asumir el riesgo, experiencia específica suficiente y conocimientos financieros avanzados; 7ºSe incumple también con otras normativas como son el Real Decreto 629/1993, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores como consecuencia de trasponer la Directiva 2004/39 como MIFID; 8º. Esta parte no ha tenido más remedio que acudir a este procedimiento judicial toda vez que se ha carecido de cualquier información por parte de la demandada, y desde el principio, sobre los valors contratados, y que ni siquiera se conocía la clase de productos financieros que se estaban contratando, y no existe en el documento de la Orden de Compra de Valores, ninguna previsión para modificarlo,tampoco se ha firmado por mis mandantes, ningún anexo o folleto informativo sobre lo que se contrataba y sus riesgos, lo que en esencia pone de manifiesto que también se ha omitido por completo la obligación de la demandada de tener en cuenta la singularidad de la misma, extremando la obligación debida y con mayor celo por la razón de ser buen cliente, descuidando en suma, su cualidad de cliente minorista.
La parte demadnada contesto a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa ad causam de auge para ejercitar una acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento. En segundo lugar la falta de legitimación pasiva ad causam de Novo Banco Sucursal al no haber ostentado nunca la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, ya que su titular ha continuado siendo Banco Espirito Santo, S.A., 'no es titular de la relación jurídica u objeto litigioso'. El proceso de resolución de BANCO ESPIRITO SANTO, S. A. ('BES') supuso la creación de NOVO BANCO, S. A. y la tansmisión a esta nueva entidad de parte del negocio bancario de aquella, quedando expresamente excluidas de dicha transmisión cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco Espirito Santo, cuya nulidad o resolución constituye la pretensión del demandante.El citado traspaso no constituyó un supuesto de sucesión universal ni, mucho menos, un mero cambio de denominación, sino un traspaso singular de ciertos activos y pasivos -entre los que no se incluyen las responsabilidades que el demandante pretende hacer efectivas- en el marco del proceso administrativo de resolución de una entidad de crédito. El Banco de Portugal el que determinó qué activos y pasivos debían transmitirse a la entidad puente NOVO BANCO, S. A., exluyendo espresamente las contingencias que el demandante invoca. Hoy BES es una entidad con personalidad jurídica propia y distinta de la de NOVO BANCO. Por tanto BES es,a día de hoy, una entidad bancaria en proceso de liquidación.Asimimo niega los hechos expuestos en la demanda. Alega que el 16 de enero de 2013 suscribieron contrato de cuetna corriente y autorizaron a su hija en la cuenta corriente. Se le efectuo un cuestionario de perfil inverson con resultado en ambos de 'dinamico'. En la cotnratación y comercializacion del BONO se observo la normativa MIFID y que cumplió con el deber de información posterior a la adquisición del bono.
SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA.- Ha consistido en los documetnos aportados y la prueba testificarl practicada el día del juicio donde declaró en primer lugar
Roque lo que no hacen es asesorar, sino que son gestores de cuentas; considera que su perfil es la de un conservador moderado; hubo un vencimiento de un deposito y le informo que había unos bonos que tenían riesgo; el riesgo era la entidad emisora; ya conocía el riesgo porque tenía bonos anteriores;no le dijo que era un bono garantizado; nunca hablaron de liquidez sino del vencimiento; le explico que el precio era 'sobre par'; Contrataron otros fondos de inversión. No es un bono estructurado sino un bono 'puro y duro' normal; no lo considera un producto complejo; no sabe que estudios tiene, cree que esta jubilado. A continuación declaró
Adoracion hija de los señores
Justiniano y
Magdalena que contestó que fue la que contrato el producto al ir ese día al Banco para efectuar una gestión; su padre esta jubilado y suele invertir en productos seguros; su padre era conserje en supermercados Vidal. Pero antes de proceder a su valoración procede resolver las excepciones formuladas, ya que su estimación impedíria entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM. La
STS de 21 de diciembre de 2011 , con cita, entre otras, de la
STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa ' ad causam ' como 'la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. En el presente caso interpone la demadna auge que es una asociacion de consumidores inscrita en el Registro Nacional de Aociaciones y el Registoro Estatal de Asociaciones de COnsumidores y Usuarios como consta en los documentos uno y dos de la demanda, de los que son socios
Justiniano l y
Magdalena (documento cuatro)que han autorizado ala asociación a formular la presente demanda en su interes. Por tanto de conformidad con el
artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda acreditada su legitimación activa. Así ha sido reconocida en la
sentencia de la AP, Valencia sección 6 del 20 de enero de 2015 ( ROJ:
SAP V 957/2015
) que confirmo la legitimación activa en una reclamación similar de la demandante en la quesolicitaba también la nulidad de la adquisición por uno de sus socios de un producto financiero complejo. En similares terminos la
SAP, Valencia sección 9 del 04 de marzo de 2014 ( ROJ:
SAP V 1573/2014
)
o la del 03 de abril de 2013 ( ROJ:
SAP V 762/2013
).
CUARTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM al no haber ostentado nunca la titularidad de la relacion jurídica u objeto litigioso ya que su titular ha continuado siendo Banco Espiritu Santo. Alega que el proceso de resolución de BANCO ESPIRITU SANTO S.A. 8bes) supuso la creación de NOVO BANCO S.A. y la transmisión a esta nueva entidad de parte del negocio bancario de aquella, quedando expresamente excluidas de dicha transmisión cualesquiera obligaciones garantías responsabilidades o contingencias asumidas en la comercializacion intermediación financiera y distribución de instrumetnos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espiritu Santo, cuya nulidad o resolución constituye la pretension del demandante. Por tanto el citado traspaso no constituyo un supesto de sucesion universal ni muchomenos un cambio de denominación sino un traspaso singular de ciertos activos y pasivos entre los que no se incluyen las responsabilidades que el demandante pretende hacer efectivas en el marco del proceso admnistrativo deresolución de una entidad de crédito. Fue el Banco de Portugal el que deterimno que activos y pasivos debían transmitires a la entidad NOVO BANCO S.A. exlcuyendo expresamente las contingencias que el demandante invoca. Por tanto BES es hoy una entidad con personalidad juridica propia y distinta de la de NOVO BANCO.El Banco de Portugal ha aclarado que las responsabilidades derivadas de la comercialización de instrumentos de deuda del Grupo Espiritu Santo no han sido trasmitidas a NOVO BANCOS.A. en la Decisión de su Consejo de Administracion de 13 de mayo de 2015 que se acompaña como documento tres) en el que consta que 'no se transfirieron a Novo Banco las posibles obligaciones garantías resposnsabilidades o contingenieas en su caso asumidaspor el BES especialmente ante clietnes minoristas enla comercialización intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que forman parte del Grupo Espíritu Santo (..). Con caracter previo a la Audiencia Previa la demandada aportó la Decisión de 29 de diciembre de 2015 publicada el 13 de eneor de 2016 donde el Banco de Portugal relaciona de forma individualizada los procedimeintos judiciales que de conformidad con dicha Decisión han permanecido en la esfera patrimoniald e BES y por lo tanto no han sido transferidas a NOVO BANCO y en concreto recoge 'cualquier responsabilidd que sea objeto de cualquiera de los procedimeintos descritos en el Anexo I' y en dicho Anexo se relacion el procedimiento ordinario 1546/2015 seguido ante este Juzgado.
Vistas las alegaciones efectuadas por ambas partes y analizados los documentos aportados se debe concluir por estimar la falta de legitimacion pasiva ad causam por entender que NOVO BANCO S.A. no es titular de la relacion juridica objeto del presente procedimiento pues expresamente no se le transmitió las 'obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercializacion intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espiritu Santo'. No se ha producido por tanto una sucesión universal o fusión por absorción que determine que NOVO BANCO es la sucesora de BANCO ESPIRITU SANTO, en cuanto esta haya dejado de existir y por ende haya perdido toda personalidad jurídica, sino ante una cesión negocial y patrimonial que no constituye la extinción de personalidad de la cedente ni por ende una sucesión universal. Se esta ante una compraventa del negocio bancario que conlleva una cesión de activos y pasivos relacionados con el negocio transmitido, y de la que se excluyen las obligaciones, garantías responsabilidades o contingencias asumidas en la comercializacion intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espiritu Santo, entidad que por tanto sigue con plena personalidad jurídica. El que la demandada haya inducido a error a la demandante al enviar correos en los que se le dice que BES ha pasado a formar parte de NOVOBANCO no puede cambiar el hecho de que no se transmitió este negoció bancario, ni tampoco puede conllevar que resulte de aplicación la doctrina de actos propios. Se debe entender en el sentido de que se quiso informar que las oficinas y empleados iban a continuar con la nueva entidad. En cualquier caso al analizar las costas se tendrán en cuenta la información que se le facilito.
Supuesto similar al presente referido a las entidades Bankpyme y Caixabank, fue resuelto por
la
sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (
Roj: SAP V 5685/2014
) cuyos fundamentos se reproducen a continuacion:
Sobre esta misma cuestión y en semejante clase de acción,
esta Sala ya se pronunció en la sentencia de 12/3/2014 (Rollo 384/2013
) y ya adelanta que va a mantener, a pesar de los esfuerzos argumentales del recurrente igual decisión, pues esencialmente a esos argumentos ya se dio contestación en dicha sentencia.
Los dos primeros motivos del recurso se sustentan en el
artículo 1257 del Código Civil y en una interpretación del contrato de 29/9/2011 celebrado entre Bankpime y Caixabank y se dice por la parte apelante que tras la venta del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, la legitimación le corresponde a ésta al colocarse voluntariamente en la situación jurídica que ocupaba Bankpime, subrogándose en todos los contratos que concertó esta última en su actividad bancaria.
Tal argumento no resulta acertado y debe de entrada proclamarse que el contrato de compraventa de 29/9/2011 (Documento 1 contestación que, por cierto, titula 'Compraventa de negocio bancario y de elementos patrimoniales'), no justifica como pretende la actora que se haya producido la sucesión universal de Bankpime a Caixabank y como dijimos enla sentencia de esta Sala fechada supra "
pues del documento esencial significativo de la operación de transmisión del negocio bancario entre Bankpime y Caixabank, no se deduce que haya operado una sucesión universal o incluso una operación de fusión por absorción que determine que Caixabank es la sucesora de Bankpime, en cuanto esta haya dejado de existir y por ende haya perdido toda personalidad jurídica al ser sucedida en todo por Caixabank. No nos encontramos en ese tipo de negocio u operación, sino ante una cesión negocial y patrimonial que no constituye la extinción de personalidad de la cedente ni por ende una sucesión universal,...">.
No estamos ante un negocio jurídico de cesión contrato, sino ante una compraventa del negocio bancario como unidad económica, que conlleva una cesión de activos y pasivos relacionados con el negocio transmitido, de la que se excluyen determinados pasivos contingentes y reclamaciones contractuales presentes o futuras, y la entidad Bankpime sigue con plena personalidad jurídica. La entidad adquirente del negocio responde del contenido del negocio adquirido no de aquello que está fuera del mismo y no se da la sustitución contractual, en ese contrato de intermediación en la concreta orden de compra de un producto financiero sin constar, en el presente caso, la existencia de un negocio contractual entre los actores y Bankpime de un contrato de gestión de cartera o incluso de tal depósito, sino únicamente un contrato de cuenta corriente, 8doc.8 y 9) y aquel producto financiero o de inversión no está en el negocio transmitido al no ser emitido ni por Bankpime ni por Caixabank, luego no constituye un activo ni pasivo transmitido por tal negocio, para legitimar la responsabilidad de dicha entidad.
El BOE de 9/2/2012, refiere a la publicación de una resolución por el Ministerio de Hacienda es la cancelación de la autorización para actuar como entidad colaboradora enla gestión recaudatoria a la Entidad Banco de la Pequeña y Mediana Empresa -Bankpime, siendo irrelevante la calificación jurídica que el propio Ministerio efectúa del contenido de un escrito presentado ante tal Administración por Caixabank; pues es el documento significativo de la operación habida entre ambas entidades bancarias, el esencial para determinar qué clase de operación transmisiva ha acontecido entre las mismas entidades, es el de venta de negocio.
Respecto al motivo tercero del recurso ya esta Sala motivó que "La
Disposición Adicional Tercera apartado 2 de la Ley 3/2009
de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (subrayada por la apelante) habla de sucesión universal
('Cuando la operación consista por sucesión universal de una o varia partes del patrimonio de una entidad de crédito cualquiera que sea su naturaleza que formen una unidad económica..'), es evidente de su propia dicción literal, que trata del supuesto de sucesión universal que al caso no acontece, pues lo que concurre es una venta negocial (doc.1). No puede haber jurídicamente una sucesión universal cuando la entidad 'sucedida' sigue con plena actividad y personalidad en el tráfico jurídico.
El auto de 11-1-2013 de la Sección 12ª de AP MADRID referente a la legitimación de una entidad bancaria, tras proceso de reestructuración con otra entidad, para ejercitar la acción de ejecución hipotecaria cuando la carga real está inscrita a nombre de otra entidad bancaria, entendiendo que se produce una cesión universal, no es cuestión pacifica pues precisamente esta Sección Novena ha negado tal legitimación por no estar inscrita la hipoteca a nombre de la ejecutante precisamente por no producirse ni la sucesión universal ni la fusión por absorción. Así el
Auto de esta Sección Novena de 4/2/2013; reiterado en numerosos resoluciones posteriores, porque precisamente no se produjo una absorción de una entidad por otra, ni la fusión y creación de otra entidad distinta- con desaparición jurídica total de las precedentes ni, por tanto, la subrogación universal en
todoslos derechos presentes y futuros.
Más recientemente la
sentencia de treinta de julio de dos mil quince.de la Audiencia Provincial de La Rioja (
Roj: SAP LO 360/2015
) reitera esta doctrina:
Se trataba de la adquisición de bonos de una entidad mercantil cuya comercialización corrió a cargo de Bankpyme en funciones de empresa de servicios de inversión para lo que estaba facultada por el
artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .
De igual manera se aporta por la demandada escritura pública de '
Elevación a público de documentos privados de compraventa de negocio' de fecha 1-12-2011 (f.-113 y ss) sobre el contrato de compraventa de fecha 29-9-2011 celebrados entre Caixabank y Bankpyme en cuyo Expositivo V se indica:
'
Que el Comprador declara estar interesado en adquirir únicamente los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de Bakpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaria y custodia, así como su gestora de fondos, sin sucesión universal, y por un precio superior al valor neto contable de los elementos patrimoniales a transmitir'.
En su cláusula 1ª se describe el objeto y en la 2.2 la '
Cesión de elementos de pasivo' para señalarse en la cláusula 4ª que :
'
El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del Vendedor distinto de los expresamente asumidos en la cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pueda derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura'.
Bankpyme por lo tanto vendió parte de su negocio pero siguió con actividad en el tráfico mercantil con su propia personalidad jurídica, cambiando posteriormente su denominación social, por lo que no existió fusión, absorción o sucesión entre ambas mercantiles.
Señalado lo anterior debe confirmarse la resolución recurrida entendiendo que la legitimación pasiva corresponde a Bankpyme y no a Caixabank.
En tal sentido cabe señalar siguiendo la
SAP de Valencia de 10-12-2014 (Secc. 9ª, Rec. 446/14
) que:
En este sentido cabe señalar la
SAP Valencia de 12-3-2014 (Secc. ª, Rec. 834/13
);
SAP Girona de 27-5-2014 (Secc. 1ª, Rec. 151/14
); AAP Barcelona 5-3-2015 (Secc. 19ª, Rec. 387/14).
QUINTO. En cuanto a las costas si bien en principio al ser desestimada correspondería la imposicion a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento, sin embargo es de aplicación al presente caso la excepcion relativas a dudas de hecho y de derecho que justifica su no imposicion. Y en apoyo de esta decisión se citan los propios fundamentos de las sentencias antes invocadas que resolvieron la no imposición de costas. En concreto la
sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce.de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia resuelve:
Si ha de acogerse el último motivo del recurso de apelación referido a la imposición de costas procesales que el Juzgado Primera Instancia ha impuesto a la parte demandante.Este Tribunal aprecia motivos sobrados y suficientes para modificar el pronunciamiento de costas procesales, pues es evidente que el proceso complejo de restructuraciones bancarias efectuadas en los últimos tiempos, unido a la documentación que Caixabank remite a los actores anunciando el proceso de integración bancaria y anunciando la cesión, entre otros, de productos financieros sin explicitar en momento alguno los negocios en los que no entra tal cesión y exclusión de responsabilidad, es evidente que pueden generar dudas fácticas sobre el alcance de tal cesión o incluso sucesión, mas cuando no se le ha explicado antes del proceso, razón para aplicar la excepción del
artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y revocar el pronunciamiento de costas procesales.
Fundamento aplicabla al presente caso en que los demandantes también recibieron una carta de la demandada manifestandole que Banco Espiritu Santo habia pasado a formar parte de Novo Banco sin explicarles que negocios entraban o no en la cesión. En el mismo sentido la
sentencia de treinta de julio de dos mil quince de la Audiencia Provincial de La Rioja que al respecto resuelve:
Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, y atendiendo a que si bien en la presente resolución se desestima el recurso de apelación al entender que concurre falta de legitimación pasiva, no es menos cierto que la cuestión es fuente de discrepancia entre diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, es decir, concurre una situación que puede calificarse de duda de derecho, razón por la cual procede estimar el recurso de apelación en lo referido a las costas procesales y por tal motivo se estima parcialmente el recurso declarando que cada parte atenderá a las propias y las comunes por mitad tanto en esta como en primera instancia.
Entre esas resoluciones de otras Audiencias Provinciales cabe citar la SAP, Palma de Mallorca sección 3 del 06 de noviembre de 2014 ( ROJ:
SAP IB 2057/2014)que a su vez cita la de
SAP de Castellón (secc. 3ª) de 10/4/2014 .
Vistos los artículos citados, concordantes y los demás de general aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMANDOla demanda formulada a instancia de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal NOVO BANCO SA. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, de las pretensiones formuladas contra dicha entidad sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así lo acuerda y firma SSª.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,