Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11928
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2016/0068851
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 35/2016
Demandante: CUÉTARA, S.L.U.
Procuradora: Dª . María Teresa Gamazo Trueba.
Demandados:
IDILIA FOODS, S.L.
Procuradora: Dª . María Teresa Gamazo Trueba.
PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L.
Procuradora: Dª . Silvia Albaladejo Díaz Alabart
SENTENCIA Nº 69/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 2 de noviembre del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de mayo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal vía Lexnet la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de CUÉTARA, S.L.U., ejercitando, contra IDILIA FOODS, S.L., y PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., acción de anulación del Laudo arbitral de fecha 2 de marzo de 2016 -aclarado por Laudo del siguiente día 5 de abril-, dictado por D. Pedro Alemán Laín, designado Árbitro único en el procedimiento arbitral nº 2.647, por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID.
SEGUNDO.- Requerida la actora para determinar la cuantía del procedimiento, acreditar la fecha de notificación del Laudo y presentar el Modelo de Autoliquidación de Tasa Judicial 696 debidamente cumplimentado, validado y firmado (DIOR 17.5.2016), y subsanados en forma los defectos advertidos mediante escrito presentado en este Tribunal Superior el día 31 de mayo de 2016, se admite a trámite la demanda por Decreto del siguiente día 2 de junio.
Realizado el emplazamiento de las demandadas, PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Silvia Albaladejo Díaz Alabart, contesta a la demanda por escrito registrado el 30 de junio de 2016; a su vez, IDILIA FOODS, S.L., bajo la representación de la Procuradora Dª . María Teresa Gamazo Trueba, contesta a la demanda mediante escrito presentado en este Tribunal Superior el día 8 de julio siguiente.
TERCERO.- Dado traslado en diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba,exart. 42.1.b) LA, la representación de CUÉTARA, S.L.U., no presentó nueva documental ni propuso la práctica de prueba adicional.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
QUINTO.- Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016 la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y contestación.
3º No haber lugar a la celebración de vista pública.
4º Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 2 de noviembre de 2016, fecha en que tuvieron lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17.05.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Laudo final impugnado resuelve estimar parcialmente la demanda interpuesta por PASOZEBRA contra CUÉTARA e IDILIA y, en particular:
Declarar que existe litispendencia en relación con el supuesto incumplimiento por el uso del personaje Benito para promocionar batidos de la marca 'Okey'.
Desestimar el incumplimiento del Contrato de 21 de noviembre de 2003 por IDILIA FOODS, S.L., por la transmisión de dicho Contrato a CUÉTARA, S.L.U.
Desestimar el incumplimiento del Contrato por parte de CUÉTARA, S.L.U., por razón del uso del personaje Benito en el anuncio 'Cola Cao, desayuno de atletas'.
Declarar incumplido, por parte de CUÉTARA, S.L.U., el Contrato de 21 de noviembre de 2003, por haber explotado el personaje Benito en aplicaciones móviles, juegos on-line y redes sociales, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero de este Laudo.
Declarar resuelto el Contrato de 21 de noviembre de 2003 por razón del incumplimiento referido en la letra d) anterior y, por tanto, declarar que ni IDILIA FOODS, S.L., ni CUÉTARA, S.L.U., pueden continuar utilizando el personaje Benito en el ámbito nacional ni internacional.
Condenar a CUÉTARA, S.L.U., a abonar, como indemnización a PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L.U. (sic), un importe igual a 17.232 euros por haberse excedido en la explotación del personaje Benito declarado en el apartado d) anterior.
Condenar a PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., a abonar a IDILIA FOODS, S.L., en concepto de costas, el importe correspondiente a la minuta por los gastos de defensa y los derechos de admisión y administración de la Corte de IDILIA FOODS, S.L., cuyo importe se determina en 22.399,81 euros (IVA incluido).
Condenar a CUÉTARA, S.L.U., a abonar a PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., en concepto de costas, el importe correspondiente de los gastos de defensa y los derechos de admisión y administración de la Corte de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., cuyo importe se determina en 2.243,12 euros (IVA incluido).
Desestimar las restantes pretensiones deducidas en el presente procedimiento.
La ahora demandante presentó en tiempo y forma escrito solicitando aclaración y rectificación del Laudo final en relación con su Fundamento de Derecho Tercero -ratio decidendidel fallo-, y, en concreto, por lo que a esta litis concierne, en súplica de rectificación y aclaración de lo que en ese Fundamento se decía sobre la cuestionada legitimación activa de PASOZEBRA para ejercitar la acción de incumplimiento del Contrato frente a CUÉTARA por la explotación del personaje 'Benito' para usos no previstos en el Contrato. El Laudo de 5 de abril de 2016 desestimó la pretensión de modificación y acordó aclarar el Laudo de 2 de marzo de 2016 en los términos indicados en su Fundamento de Derecho Primero.
El 21 de noviembre de 2003 CUÉTARA y PASOZEBRA suscribieron un contrato de creación publicitaria en cuya virtud ésta última cedía a la primera 'la totalidad de los derechos de explotación' sobre un personaje de animación creado por PASOZEBRA -expositivo 1º-, conocido como 'Benito', del que -no se discute- es autor D. Roberto , socio -junto con su hermano- y representante legal de PASOZEBRA. Dicha cesión afectaba a la totalidad de los derechos de explotación de la obra gráfica mencionada, entendida en su más amplio sentido..., para su expresión en cualquier medio o soporte, actual o futuro, por cualquier medio gráfico o audiovisual, tanto en el mercado nacional como internacional -estipulaciones primera, tercera y quinta.
Como queda dicho, el Laudo, tras desestimar otros pretendidos incumplimientos del Contrato por parte de CUÉTARA, entendió que sí había mediado tal inobservancia contractual en lo que respecta a la explotación del personaje 'Benito'en aplicaciones móviles, juegos on line y redes sociales, en síntesis, por estimar que tales modalidades de explotación eran desconocidas en la fecha de celebración del Contrato. Invoca en tal sentido el art. 43.5 LPI ('La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión'). A la vez, el Laudo desestima el alegato de CUÉTARA cuestionando la legitimación activa de PASOZEBRA para interponer esta acción de incumplimiento, porque, si tales formas de explotación no eran conocidas en 2003 -hecho incontrovertido-, tampoco el autor y titular de los derechos sobre la obra -Sr. Roberto - podía haberlos cedido a la propia PASOZEBRA: al respecto, el Laudo final entiende (FJ 3º.B in fine) que 'cabe presumir de forma razonable que D. Roberto ha cedido a PASOZEBRA estos derechos cuando el propio Sr. Roberto (autor del personaje 'Benito') es el representante de PASOZEBRA que firma, el día 7 de mayo de 2015, el escrito de nombramiento de Dª . Cristina Vendrell, para que represente a la actora en el presente procedimiento arbitral'.
La demandante pretende la nulidad de Laudo de 2 de marzo de 2016 -en todo confirmado por el Laudo aclaratorio de 5 de abril siguiente- por los siguientes motivos: de un lado, por infracción del orden público -art. 41.1.f), que articula en cuatro submotivos: a) incongruencia por extra petitumal alterar el componente fáctico de la causa de pedir; b) incongruencia porextra petitumal alterar el componente jurídico de la causa de pedir; c) arbitrario razonamiento que sustenta la suposición de la cesión no alegada; d) indefensión en relación con la fecha de la supuesta cesión no alegada; entiende asimismo CUÉTARA, sin argumentación añadida, que el árbitro se ha pronunciado sobre cuestiones no sometidas a su decisión [art. 41.1.c) LA]; por último, la demandante entiende que la designación del árbitro no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, esto es, al convenio arbitral contenido en la estipulación 9ª del Contrato de 21.11.2003, que imponía el nombramiento de varios árbitros, y no de uno solo, como finalmente acordó la Corte de Arbitraje de Madrid, con la oposición expresa y reiterada de CUÉTARA, S.L.U.
Por lo expuesto, suplica la anulación del Laudo de 2 de marzo de 2016, 'con imposición de costas a las demandadas'.
En su contestación, PASOZEBRA, en síntesis, niega cualquier contravención del orden público, dado que 'el Laudo analiza los argumentos de ambas partes - resuelve y responde a la controversia en la forma en que fue planteada por las partes- y llega a una conclusión, clara, fundada, lógica y nada arbitraria', sustentada en la dicción del art. 43.5 LPI y en la exégesis que del mismo hace la doctrina más autorizada. Postula, por ello, que ni existe incongruencia ni indefensión alguna -no ha habido alteración fáctica ni jurídica de los términos en que el debate se ha suscitado-, ni suposición de cesión que sea arbitraria, y mucho menos 'susceptible de amparo constitucional', como pretende CUÉTARA: aduce PASOZEBRA, en este sentido, que la presunción contraria -que el autor de la obra, Sr. Roberto , no hubiese cedido a su propia empresa todos los derechos de explotación sobre la obra Benito-, amén de ilógica, vulneraría la cosa juzgada material respecto de lo declarado probado con carácter firme -en tanto que no recurrido en ese punto- por la SAP Barcelona, Sec. 15ª, 302/2014, de 30 de septiembre -doc. 5 de la demanda. Niega también cualquier infracción del orden público por indefensión en relación con la fecha de la supuesta cesión no alegada, por cuanto que la invocada -ex novo, se dice- cesión de CUÉTARA a NUTREXPA en 2010, pretendidamente consentida por PASOZEBRA, no entrañaría la menor novación del contenido del Contrato cedido, el de 23.11.2003. El Árbitro, pues, no habría resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Finalmente, PASOZEBRA considera que la Corte de Arbitraje ha hecho una interpretación razonable del tenor del convenio arbitral y de su propio Reglamento al entender pertinente designar un solo árbitro, sin que, en consecuencia, quepa sostener la aplicabilidad del art. 41.1.d) LA.
Suplica PASOZEBRA la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
IDILIA FOODS, S.L., contesta asumiendo en su totalidad los argumentos y pretensiones de la actora invocados al amparo de los apartados f) y c) del art. 41.1. LA,allanándosea la demanda y solicitando, en consecuencia, la estimación de la misma.
PRIMERO BIS.- Desde un punto de vista estrictamente lógico ha de dejarse claramente sentado, como cuestión preliminar, que la Sala no puede aceptar el allanamiento de IDILIA, codemandada con CUÉTARA en el procedimiento arbitral, y codemandada con PASOZEBRA, como no puede ser de otra manera, en este proceso de anulación. Lo que no significa que su adhesión a la posición del demandante adolezca de consecuencias jurídicas.
Más allá de lo que, con carácter general, esta Sala viene sosteniendo sobre la inviabilidad del allanamiento en la acción de anulación de laudos arbitrales -a diferencia de lo que expresamente postula IDILIA (cfr., v.gr.,S. 13/2016, de 9/2, roj STSJ M 1236/2016; y Auto de 20/07/2016 , roj ATSJ M 309/2016 )-, sucedea fortiori, en el presente caso, que la conducta perjudicial de uno de los litisconsortes no puede afectarle ni a él ni a los otros codemandados en los supuestos en que el fallo sea inescindible, lo que sucede, desde luego, cuando media litisconsorcio necesario y también, en ocasiones, en supuestos de litisconsorcio voluntario. No cabe olvidar -lo reconoce IDILIA- que, si bien el Laudo contiene pronunciamientos favorables y adversos a IDILIA, lo cierto es que CUÉTARA, sin escisión posible, propugna la nulidad total del Laudo y, en este sentido, no puede sino demandar a todos los que han sido parte en el procedimiento arbitral. IDILIA, en su calidad de codemandada, 'coadyuvade iure y de factocon el actor' -se adhiere a sus argumentos y pretensiones y solicita la estimación de la demanda-, sin que, en casos semejantes -trátese de la acción de que se trate, sea la acción de anulación o cualquier otra-, uno de los litisconsortes pueda provocar un allanamiento eficaz, sustrayendo a la Sala la competencia indeclinable que le asiste de examinar el fondo del asunto y la concurrencia o no, in casu, de las causas de anulación deducidas por el actor y/o, eventualmente, apreciables de oficio por el Tribunal.
Este es el criterio que viene sosteniendo la Sala Primera en total anuencia con la doctrina procesal, v.gr., en sus SS. 11/2012, de 19 de enero -ROJ STS 246/2012- y 15/2012, de 20 de enero -ROJ STS 277/2012 -, cuyos FFJJ 2º y 3º, respectivamente, dicen:
'La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. El caso se asemeja al recurso, en caso de litisconsorcio: se condena a uno o varios de los codemandados y sólo uno de ellos recurre y los demás se aquietan a la sentencia condenatoria; si se acepta el recurso y desestima la demanda, la absolución de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido. El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos'.
Lo cual ha sido mantenido, aunque no expresamente, por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de 11 de noviembre de 1996 resuelve el caso del ejercicio de la acción de división de cosa común, a lo que se allanaron algunos, no todos, de los codemandados; se desestimó la demanda y esta sentencia rechazó la casación que pretendía que se estimara respecto a los allanados, ya que el allanamiento no puede tenerse en cuenta (no es que no quepa, sino que no alcanza al contenido de la sentencia, ni a los demás codemandados); dice así:
'Son en definitiva, todos los demandados litisconsortes pasivos necesarios y la consecuencia procesal de tal vínculo es que no pueden tenerse en cuenta ni los allanamientos de alguno, ni la aceptación de la sentencia, pues los recursos de cualquiera de los litisconsortes les aprovechan. Si en definitiva, se trata de proceso único que ha de desembocar en sentencia única, no puede estimarse el motivo'.
'Asimismo la sentencia de 10 de febrero de 1992 abona la misma tesis. Se trata de la tercería de dominio en que el ejecutante se allana, lo cual es harto frecuente. Y la sentencia aplica el artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que prevé que si las dos partes -tercerista y ejecutante se allanan-, se dicta sentencia de conformidad; no contempla el caso de que sólo se allane el ejecutado, por lo que no excluye la posibilidad de que se dicte la sentencia estimando la tercería. Dice así:
'la Sala de instancia deslindó y reconoció las distintas posturas e intereses de los litigantes, aplicó correctamente el art. 1541 teniendo en cuenta que el allanamiento del ejecutante no comporta la falta de necesidad de la acción, que el allanamiento ha de ser de los dos demandados, añadiendo esta Sala que ello es consecuencia de la situación de litisconsorcio pasivo necesario impuesto por determinación legal y que, aun allanados los dos demandados, ello tampoco comportaría el éxito de la tercería puesto que entonces se dictaría la sentencia que proceda teniendo por ciertos los hechos; si no fuera así dejaría de tener sentido el último párrafo del citado art. 1541, según el cual la sentencia que se dicte «será apelable en ambos efectos». Si fuera necesariamente estimatoria ni el actor por vencer ni los demandados por allanarse tendrían gravamen justificador del recurso''.
En parecidos términos, respecto del litisconsorcio voluntario -e insistimos, si no caben pronunciamientos escindibles-, la STS 1/2003, de 15 de enero (ROJ STS 74/2003 ), cuyo FJ 1 dice:
'Aquí se trata de pluralidad de demandados y unos se allanaron y otros no y todos ellos reunían condición de demandados solidarios, es decir que no ha tenido lugar un allanamiento pleno, por lo que el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 16 de marzo de 2001 -que se apoya en la de 3 de noviembre de 1992-, que los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todas, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , que declara que la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho'.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, para el enjuiciamiento de esta controversia, tal y como se ha delimitado en el fundamento primero de esta Sentencia, se ha de tener en cuenta que la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral.
Como tantas veces hemos dicho -recientemente, entre otras, en nuestras Sentencias 13/2015 , 27/2015 , 30/2015 , 31/2015 y 74/2015 y 42/2016 -, la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir,como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'.La acción de anulación' no abre una segunda instancia, un 'novum iudicium' en el que se pueda revisar sin limitaciones, con 'plenitud de jurisdicción' -en locución del TEDH-, el juicio de hecho y el razonamiento de Derecho efectuado por el tribunal arbitral. Tampoco se puede identificar la acción de anulación, como antaño el recurso de tal nombre, con una suerte de casación donde se podía analizar, como motivo de revisión del laudo, la infracción de ley y/o de doctrina jurisprudencial (Ley de Arbitraje de 1953)...
Cierto que lo que antecede no excluye que el Tribunal que conoce de la acción de anulación pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por el árbitro en los supuestos, que no son pocos, en que una determinada valoración de la prueba lesiona el art. 24.1 CE . También puede el Tribunal de anulación fiscalizar,desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo que pudieran lesionar el art. 24.1 CE . Como asimismo compete al Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.
La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que 'la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 ).
Para establecer si el laudo ha resuelto cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro -art. 41.1.c) LA-, incurriendo en exceso causante de indefensión y motivador de su nulidad -art. 41.1.f) LA-, es preciso recordar alguna premisa jurisprudencial básica sobre la determinación del objeto del arbitraje -además de lo ya dicho sobre el ámbito de la acción de anulación al inicio de este fundamento.
La congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar elthema decidendien el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005 ; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006 ).
En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401 ), de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una reiterada jurisprudencia, que también señala la necesidad de conciliar estos criterios aplicables al arbitraje con la observancia de ciertas normas imperativas, en particular de índole constitucional, como es el necesario respeto que el procedimiento arbitral ha de observar de la interdicción de indefensión. Como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 (ROJ STSJ M 15971/2013 ), en su FJ 2:
'
'En general, la congruencia de los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales exige un ajuste racional del fallo con las pretensiones de las partes y con sus hechos fundamentadores, referido tanto a la base fáctica de la acción como al componente jurídico de la misma. En este sentido, la congruencia puede producirse por omisión oex silentio, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes -siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución-; o por exceso, por conceder más de lo pedido -ultra petitum-, o por otorgar algo distinto de lo pedido -extra petitum- ( SSTC 40/2006 de 13 feb . y 83/2009 de 25 mar .)'.
Ahora bien, centrando el análisis en la incongruencia porextra petita,para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia es preciso que suponga 'una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndoles ejercitar oportunamente su derecho de defensa' ( STC 3/2011 de 14 febrero , FD 3)'.
Tal es una conteste doctrina expresada, entre muchas, por la STS, 1ª, 502/2014, de 2 de octubre (ROJ STS 3690/2014), en sintonía con una no menos reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -transcribe lo dicho por la STC 194/2005 -, cuando dice:
«para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: 'que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987 , de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995 , de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)».
En esta línea de pensamiento, recordábamos en la Sentencia 43/2014, de 1 de julio (FJ 2, ROJ STSJ M 10353/2014), cómo 'la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10 - 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3 - 07 y 19-9-07 entre otras muchas).
Es decir, que tanto el Juez como,a fortiori, el árbitropueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado: en nuestro caso, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje; en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como ya observó la Sentencia de 14 de enero de 1964 , la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente.La nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal'.
Doctrina que hemos recordado, en sus propios términos, v.gr., en el FJ 2 de la Sentencia de esta Sala 42/2016 , de 18 de mayo (ROJ STSJ M 6180/2016 ).
TERCERO.- A la luz de estos criterios, la Sala procede a analizar conjuntamente, por su íntima conexión, aquellos alegatos de la demandante que invocan la infracción del orden público por el Laudo, en la medida en que, causando indefensión, el Árbitro habría alterado el fundamento fáctico y jurídico de lacausa petendisostenida por PASOZEBRA en el procedimiento arbitral.
El Tribunal tiene que rechazar categóricamente este planteamiento: es ostensible, manifiesto, a la vista del Laudo y de la documental no impugnada obrante en la causa, que CUÉTARA opuso en el procedimiento arbitral la falta de legitimación activa de PASOZEBRA para reclamar un determinado incumplimiento contractual -que fue estimado-, el referido a la explotación del personaje 'Benito'en aplicaciones móviles, juegos on line y redes sociales,habida cuenta de que el autor del personaje no podría haber cedido tales derechos, a la fecha del Contrato -23.11.2003-, porque si tales formas de explotación no eran conocidas en 2003 -hecho incontrovertido-, tampoco el autor y titular de los derechos sobre la obra -Sr. Roberto - podía haberlos cedido a la propia PASOZEBRA.
Siendo esto inconcusamente así, habiendo alegado la propia CUÉTARA la falta de legitimación activa de PASOZEBRA por la circunstancia de hecho expuesta, habiendo argumentado al respecto con libertad y sin restricciones -no se aduce limitación alguna de sus posibilidades de alegar y probar-, habiendo incluso reincidido en tal alegato por vía de aclaración, ¿cómo se puede decir que el Árbitro se está pronunciando sobre una cuestión no sometida a su decisión, alterando el componente fáctico y jurídico de la causa de pedir? CUÉTARA ha sostenido, con fundamento en el hecho que alega, que PASOZEBRA no podía ser titular de unos derechos de explotación que, en tanto que no cedidos, impedirían que PASOZEBRA pudiese reclamar frente a CUÉTARA su indebida explotación, ejercitando los derechos de un tercero; en la reclamación de PASOZEBRA -cuya realidad no se discute-, está implícita y explícitamente afirmada su legitimación activa, que presupone la titularidad -o eventualmente la legitimación por sustitución- del derecho que reclama y de los hechos en que se funda tal derecho - cuestión ésta, sí, discernible de su acreditación.
Lo que queremos indicar con esto es que, de un modo evidente, los dos primeros argumentos en que se sustenta la infracción del orden público adolecen de toda apoyatura: ni el Árbitro ha introducido hechos nuevos -la titularidad de los derechos de explotación del personaje 'Benito'en aplicaciones móviles, juegos on line y redes sociales, ha sido negada por CUÉTARA y afirmada por PASOZEBRA-, ni ha alterado la causa de pedir, ni, por tanto, concurre la indefensión generadora de infracción del orden público.
Por lo expuesto, tampoco puede prosperar el alegato de que la aplicación del art. 43.5 LPI para delimitar el ámbito del Contrato de Cesión de 23.11.2011, de conformidad con la doctrina que el Laudo cita, entrañase una alteración del objeto del proceso, cual es la vulneración de los derechos de autor de quien no era parte en el contrato. Este postulado -v.gr., §§ 28-31 de la demanda- adolece de toda justificación: una cosa es argumentar jurídicamente -como hace el Árbitro- cuáles son los derechos de explotación que se han podido ceder a una determinada fecha-, y otra, por completo diferente, que tal extremo entrañe pronunciamiento alguno en sentido propio -con fuerza de cosa juzgada, incluso en su función positiva o prejudicial- sobre las relaciones entre PASOZEBRA y el autor de BENITO, que no es parte en el arbitraje.
En suma: la aplicación del art. 43.5 LPI , cuando señala que 'la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión', no entraña que el Contrato se haya declarado resuelto por una causa no alegada y no sometida a arbitraje: como queda dicho, sí se alegó la indebida explotación de unos derechos de explotación no cedidos en el Contrato, y, en ejercicio del iura novit Curia, el Árbitro simplemente expresa la razón jurídica por la que estima la pretensión de PASOZEBRA.
CUARTO.- Asunto totalmente distinto es el que concierne al sub-motivo tercero, donde el demandante de anulación sí acierta a enfocar correctamente el problema jurídico que se plantea desde el punto de vista de la infracción del orden público, a saber: la arbitrariedad o no del juicio sobre la prueba, de la motivación del Laudo a la hora de sustentar unpresumptio hominis, una presunción judicial - art. 386 LEC -, que,ope legisy tambiénope Constitutionis, ha de respetar las reglas del criterio humano -acomodarse a la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos asumidos en un momento dado de la historia-. Ya hemos reseñado sobre el particular cómo CUÉTARA entiende que es arbitrario el razonamiento de que se vale el Árbitro para presumir que D. Roberto , autor del personaje de animación 'Benito', había transmitido a PASOZEBRA todos los derechos de explotación de su obra, incluidos los que no podían ser objeto del Contrato de Cesión de 21.11.2003, por no existir a la fecha tales modalidades de explotación.
El Tribunal conviene con CUÉTARA en que el ámbito de la acción de anulación permite analizar la racionalidad de la valoración probatoria en general, y, en particular, la racionalidad del razonamiento que expresa el engarce lógico, preciso y directo que ha de existir entre el hecho base y el hecho inferido en una presunción arbitral.
En este sentido, cumple recordar, como hemos hecho en numerosas Sentencias precedentes, que es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la valoración del acervo probatorio -explicitada en su motivación- puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y, consiguientemente, infringir el orden público a que se refiere el art. 41.1.f) LA. Ya lo apuntábamos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014 , en los siguientes términos (FJ 8): 'no puede este Tribunal revisar la valoración probatoria en la que se basa el laudo arbitral ni la acción de nulidad para cuya resolución es competente le facultaría a subsanar eventuales errores en la decisión del árbitro,salvo que dicha valoración fuese expresión de una motivación patentemente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva'.
La jurisprudencia se ha cuidado de determinar en qué circunstancias una valoración probatoria conculca el art. 24.1 CE . Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo 'sólo permite plantear en el recurso (extraordinario por infracción procesal) la errónea valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4º LEC , si la efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda,en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental' (Acuerdo de 30/11/2011, I, recurso extraordinario por infracción procesal, nº 14, párrafo tercero). Resumen a la perfección la doctrina al respecto de la Sala Primera, los AATS, 1ª, de 18 de febrero ( ROJ ATS 665/2013 ) y 8 de enero de 2013 ( ROJ ATS 157/2013 ). En palabras de este último (FJ 1.b):
'Es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba,en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).
[...]
Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC '.
En este mismo sentido, la STS, 1ª, de 29 de octubre de 2013 (FJ 11º, ROJ STS 5358/2013 ) reprueba la valoración arbitraria de la prueba, por error patente, arbitrariedad o por infracción de una norma tasada, con la consiguiente conculcación del test de razonabilidad exigible para respetar el art. 24.1 CE , y ello 'por haber reputado la Audiencia un hecho como probado sin explicar ni justificar las razones que había tomado en consideración para ello, ante una actividad probatoria manifiestamente insuficiente (emisión unilateral de una factura en que se fija el importe de unos costes que se pretende repercutir), ausente de cualquiera explicación o justificación que permita otorgarle un valor probatorio suficiente al haber sido expresamente cuestionada por la parte contraria'.
De nuevo a modo de ejemplo, la STS, 1ª, de 5 de febrero de 2010 (ROJ STS 329/2010 ) estima ilógica e irrazonable la valoración de la prueba efectuada por el Tribunala quo 'por incurrir en contradicciones internas y rechazar las conclusiones de la prueba pericial por causas incomprensibles' (FJ 5). Como también es posible 'invocar elcarácter ilógico de una presunción judicialpara demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria, al amparo del art. 24 CE ' ( STS, 1ª, de 23 de febrero de 2010 , ROJ 988/2010, FJ 7).
Estos criterios acerca de los casos en que la valoración de la prueba puede conculcar el art. 24.1 CE y, de este modo, infringir el orden público son concreción de un planteamiento más general formulado por el Tribunal Constitucional en relación con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales -concierna esa motivación a lo que concierna, valoración de la prueba, interpretación normativa...-.
QUINTO.- Sobre la base de estas premisas debe analizarse el razonamiento del Laudo final, que, se recordará, era del siguiente tenor (FJ 3º.Bin fine):
'Cabe presumir de forma razonable que D. Roberto ha cedido a PASOZEBRA estos derechos cuando el propio Sr. Roberto (autor del personaje 'Benito') es el representante de PASOZEBRA que firma, el día 7 de mayo de 2015, el escrito de nombramiento de Dª . Cristina Vendrell, para que represente a la actora en el presente procedimiento arbitral'.
En el Laudo aclaratorio añade el Árbitro, sin que cometa ni se le impute exceso alguno, estas consideraciones:
'...Que esos derechos -explotación del personaje 'Benito' en juegos on line, redes sociales y aplicaciones móviles- evidentemente los tiene PASOZEBRA en la relación bilateral entre PASOZEBRA y D. Roberto . Esto es lo único que se quería decir ahí -en el FJ 3º.B in fine del Laudo final-, y por eso se hablaba de que esos derechos estaban cedidos, como resulta del hecho de que el Sr. Roberto firmaba, como administrador de PASOZEBRA, el nombramiento de la Letrada Dª Cristina Vendrell para que represente a la actora en el procedimiento arbitral. Entre la actora y el Sr. Roberto es evidente que los derechos los tiene la actora por ese simple hecho. La fecha en que se haya producido la cesión de derechos del personaje BENITO para modalidades de explotación no conocidas en 2003 por parte de D. Roberto a la sociedad PASOZEBRA (de la que, recordemos, es el administrador único y socio junto con su hermano), es, por tanto, irrelevante a efectos de la acción de incumplimiento que PASOZEBRA ejercita. Lo relevante es que los derechos los tiene PASOZEBRA en esa relación con Roberto '.
'No se entiende, por tanto, la interrogación quizás irónica sobre si se está aplicando en el Laudo Final la teoría del levantamiento del velo. Es evidente que no... Esta doctrina pretende corregir el uso, en ocasiones abusivo, de fórmulas jurídicas para eludir la responsabilidad, cuestión que en este caso no se discute. El Laudo Final simplemente considera que la alegación de CUÉTARA sobre la falta de legitimación activa de PASOZEBRA no puede acogerse porque PASOZEBRA es titular de los derechos infringidos -porque así lo reconoce el Sr. Roberto - y, por tanto, está plenamente legitimada, por sí misma, para ejercitar la acción de incumplimiento'.
La Sala no puede estimar ni irrazonable, ni ilógica la motivación que da el Árbitro para sustentar la legitimación activa de PASOZEBRA en orden a pretender que CUÉTARA ha incumplido el contrato de 23.11.2003 por ejercitar unos derechos de explotación no comprendidos en él. Con independencia de que el problema jurídico fuera susceptible de otros posibles enfoques -v.gr.,ex arts. 45 y 51 LPI - con la consiguiente prueba al respecto -planteamiento y proposición probatoria que no han tenido lugar-, lo cierto es que el Árbitro ha atendido a actos concluyentes del autor del personaje de animación, que además es representante legal de PASOZEBRA, para presumir, sin sombra de arbitrariedad, la legitimación activa de PASOZEBRA como cesionario de los derechos de explotación indebidamente ejercitados: ciertamente, cabe invocar,mutatis mutandis, la congruencia con los propios actos -expresión del principio de buena fe en la contratación- para establecer, a los solos efectos del procedimiento que se ventilaba, un engarce lógico y preciso entre el comportamiento del autor del personaje -que, como administrador y socio de PASOZEBRA, ha permitido a ésta reclamar lo que PASOZEBRA reclamaba nombrando a su representante en el arbitraje- y la legitimación activa de PASOZEBRA en la tutela de los derechos de explotación cuestionados.
Por lo demás, la Sala tampoco aprecia arbitrariedad y mucho menos indefensión en la consideración del Árbitro de que es irrelevante la determinación de la fecha de cesión de los nuevos derechos de explotación a PASOZEBRA por el autor del personaje de animación. En síntesis, la actora considera que si PASOZEBRA autorizó o consintió la cesión del Contrato de 23.11.2003 por CUÉTARA a NUTREXPA desde diciembre de 2008 hasta junio de 2010, fecha en que ya existían las modalidades de explotación referidas a aplicaciones para móviles, redes sociales y juegos on line, con esa cesión se estarían autorizando también esas nuevas modalidades de explotación; de ahí la importancia de que el Árbitro, para guardar la debida congruencia en su decisión, se hubiese pronunciado sobre la fecha de la cesión que entiende producida.
La Sala no comparte este criterio porque parte de una premisa que ni se ha acreditado ni se ha analizado durante el procedimiento arbitral -§ 116 de la contestación a la demanda, no contradicho por la actora con la aportación de documental en contrario en el trámite de que al efecto gozó ex42.1.b) LA, y extremo ratificado también por el doc. 23 de la demanda, relativo al recurso de aclaración que interpone CUÉTARA, donde se limita a decir, sin más, que no queda clara la fecha de la cesión-; la premisa a la que nos referimos es que CUÉTARA da por sentado que esa ulterior cesión del Contrato de 2003, consentida por PASOZEBRA, novaba su contenido originario: en el procedimiento arbitral lo que se ha discutido es el ámbito objetivo del Contrato de 2003, sin que ni lógica ni jurídicamente se siga la tácita novación modificativa del mismo por una cesión posterior. Ni ha habido pues arbitrariedad en la motivación por reputar irrelevante la fecha de cesión, ni indefensión de quien no ha argumentado en el procedimiento arbitral -ni siquiera por vía de aclaración- como ahora lo hace en sede de anulación.
SEXTO.- Finalmente, hemos de analizar aquel motivo de anulación, esgrimido al amparo del art. 41.1.d) LA, en cuya virtud la demandante entiende que la designación del árbitro no se ha ajustado a lo pactado en el convenio arbitral -estipulación 9ª del Contrato de 21.11.2003-, que imponía el nombramiento de varios árbitros, y no de uno solo, como finalmente acordó la Corte de Arbitraje de Madrid, con la oposición expresa y reiterada de CUÉTARA, S.L.U.
La referida estipulación 9ª es del siguiente tenor:
'Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.
Ante las discrepancias de las partes -expresadas en la solicitud de arbitraje y en la contestación a la misma (docs. 6 a 8 de la demanda- sobre el número de árbitros llamado a laudar la controversia, la Corte de Arbitraje de Madrid se pronunció en los siguientes términos (Resolución 1/6/2015 -doc. 9):
'3. En cuanto al número de árbitros que deberá conocer del presente procedimiento, la cláusula arbitral incluida en el contrato suscrito por las partes de 21 de noviembre de 2003...,no especifica de forma clara un pacto de las partes al respecto del número de árbitrosque deben resolver la controversia.
4. De conformidad con el art. 12 del Reglamento de la Corte , si las partes no hubieran acordado el número de árbitros, la Corte decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros, atendidas las circunstancias.
5. Como regla general, la Corte decidirá que procede nombrar un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros. En este caso, no se aprecia complejidad o cuantía extraordinaria que justifiquen la necesidad de que la disputa sea resuelta por un tribunal arbitral ni el incremento de coste para las partes que ello supondría'.
En su escrito de 5/6/2015 PASOZEBRA argumentó que la utilización de la palabra 'árbitros' en el convenio -usada en plural-, lo era por referencia a que la previa dicción de la cláusula, alusiva a que'todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación... se resolverán...', exigía posteriormente acudir también al plural para referirse a quienes hubiesen de dirimir cuantas disputas pudiese generar la interpretación y ejecución del contrato -doc. 10 de la demanda. Por el contrario, CUÉTARA e IDILIA sostuvieron -escritos de 10 de junio, docs. 11 y 12 de la demanda- que la expresión 'árbitros' impedía el nombramiento de un solo árbitro; que la propia cláusula aludía, en singular, a la encomienda de la administración del arbitraje a la Corte, para en cambio, acto seguido, mencionar la designación de árbitros en plural; y que no era dable desconocer tanto 'la normal complejidad de las cuestiones que se suscitan alrededor de la propiedad intelectual y de los contratos que regulan los derechos de explotación', como las dificultades inherentes al caso.
Por Resolución de 12/06/2015, la Corte, a la vista de la falta de acuerdo entre las partes y remitiéndose a su precedente Decisión de 1 de junio, desestima la petición de las demandadas, acuerda que laude un único árbitro y procede a su nombramientoexart. 12.3 del Reglamento.
Se queja la demandante de anulación de que la Corte confunde 'la falta de acuerdo' de que habla el art. 12.1 LA -en cuyo caso se designará un árbitro- con el hecho de ' no especificar de forma clara un pacto de las partes respecto del número de árbitros ', que es algo radicalmente diferente, y que lo que exigía era interpretar el pacto según las reglas del Código Civil . A lo que añade que, en todo caso, la Corte estaría infringiendo su propio Reglamento -art. 12- por la complejidad del litigio, inherente a la materia discutida y evidenciada por las divergencias al respecto entre el Juzgado de lo Mercantil nº 9 y la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial, ambos de Barcelona, en un litigio conexo con lo debatido en el presente entre D. Roberto y PASOZEBRA, por una parte, y NUTREXPA, por otra, que ha dado lugar a Sentencias con distintos pareceres -docs. 4 y 5 de la demanda.
En consecuencia, entiende que la Corte ha rebasado el límite de la discrecionalidad para incurrir en arbitrariedad y estima que el Laudo debe ser anulado,exart. 41.1.d) LA, porque la designación de los árbitros no se ha ajustado al acuerdo entre las partes.
PASOZEBRA defiende, por el contrario, que la Corte hizo suyo el argumento esgrimido por ella sobre la interpretación literal y sintáctica de la cláusula: la palabra árbitros no estaría aludiendo a que cada posible disputa hubiese de ser resuelta por un tribunal arbitral..., sino que se trataría de una mera concordancia de número con la plural realidad referida en el sujeto de la frase...; aduce que la decisión sobre la complejidad o no del asunto corresponde a la Corte, que en absoluto habría actuado 'fuera de los límites de lo razonable' -como postula CUÉTARA-, habida cuenta de que, según su propio Reglamento, la regla general es precisamente que laude un único árbitro.
La Sala no aprecia ni arbitrariedad, ni contravención con lo pactado, ni infracción alguna de su propio Reglamento en la Decisión de la Corte de nombrar un árbitro único.
El primer argumento al respecto de la demandante -éste es el único motivo de anulación al que no se adhiere IDILIA- se puede suscribir en su generalidad, pero no en su aplicación al caso: en verdad no es lo mismo la falta de acuerdo sobre el número de árbitros que su existencia, aunque sea en términos confusos y, por ello, precisados de la correspondiente interpretación...; ahora bien, la Corte, en ejercicio de una competencia que le han encomendado las partes, lo que está diciendo, en realidad, es que el tenor del convenio arbitral no permite constatar la existencia de acuerdo sobre el número plural de árbitros: así, visto el debate suscitado entre las partes sobre la sintaxis y concordancia de número de la frase al que se refiere expresamente la Resolución de 12/6/2015, se puede considerar que la Corte ha optado por la exégesis de PASOZEBRA y no ha entendido acreditada la existencia de una voluntad concorde de las partes en el número de árbitros: tal es lo que manifiesta de forma expresa cuando invoca el art. 12.1 de su Reglamento -en este punto, coincidente con el art. 12.1 LA.
En segundo lugar, la Corte pondera la complejidad y la cuantía del asunto -sin reputar extraordinarias ni la una ni la otra-, tal y como le exige su Reglamento, y, en evitación de costes excesivos para las partes, resuelve atenerse a la regla general de que el arbitraje sea resuelto por un árbitro único, cuya imparcialidad -no está de más apuntarlo- en ningún momento es cuestionada. Pues bien, lleva razón la contestación a la demanda de anulación cuando sostiene que determinar la complejidad de un asunto es competencia de la Corte; y añade esta Sala que, en el desempeño de ese cometido, la voluntad de la Corte es voluntad de las partes, por expresa decisión de éstas.
En efecto, en relación con la sumisión a arbitraje institucional no está de más traer a colación -como criterio de exégesis útil en el presente caso- lo que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones -v.gr., recientemente, en laS. 55/2016, de 19 de julio, roj STSJ M 8911/2016, FJ 6:
De la 'limitación' que a la autonomía de la voluntad supone la sumisión a un arbitraje institucional da cuenta el art. 4.a) LA al señalar que, cuando una disposición de la LA deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y más claro es aún el art. 4.b) LA cuando, expresa y terminantemente, proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la LA es del mayor interés a la hora de efectuar una exégesis auténtica de este art. 4. Destacamos las siguientes afirmaciones:
'Esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Masesa voluntad se entiende integrada por las decisionesque pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral'.
En otras palabras: las decisiones de la institución que administra el arbitraje se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad detodas las partesque suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas'.
No cabe la menor duda de que, cuando las partes se someten a arbitraje institucional, trasladan a la institución la capacidad de 'tomar decisiones en su lugar' e incluso de 'integrar su voluntad insuficientemente manifestada' sobre extremos de la máxima importancia: esto, claro es, no consiente la arbitrariedad, el puro voluntarismo, la inobservancia por la Corte de sus propios Reglamentos o de la Ley de Arbitraje misma; pero sí consagra, como hemos visto, un amplio margen de apreciación en la interpretación razonable o posible del Convenio, en la determinación de la extraordinaria cuantía o complejidad de un asunto -que no tienen por qué ser apreciadas solo en función del caso, pues también cabe que la Corte fije sus criterios por comparación con lo venga resolviendo al respecto en otros muchos arbitrajes...-, etcétera.
Por lo expuesto, este motivo de anulación también es desestimado y, con él, íntegramente la demanda interpuesta por CUÉTARA.
SÉPTIMO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la mercantil actora y de la co-demandada IDILIA FOODS, S.L., es obligado, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante, CUÉTARA, S.L.U., y a la co-demandada IDILIA FOODS, S.L., las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del Laudo arbitral de fecha 2 de marzo de 2016 -aclarado por Laudo del siguiente día 5 de abril-, que dicta D. Pedro Alemán Laín en el procedimiento nº 2.647, administrado por CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de CUÉTARA, S.L.U., contra PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., e IDILIA FOODS, S.L.; con expresa imposición a la demandante y a la co-demandada, IDILIA FOODS, S.L., de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
