Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 10/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100069
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:457
Núm. Roj: SAP IB 457:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00069/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2016 0008303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2016
Recurrente: Adolfo
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN
Abogado: ALFREDO ULPIANO MARTINEZ ARIAS
Recurrido: SILVER CAR PROTOTIPOS SL
Procurador: VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER
Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA
S E N T E N C I A Nº 69
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 313/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 10/2017, entre partes, de una como demandada apelante, D. Adolfo , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª ANTONIA INIESTA ROZALEN y asistida por el Abogado D. ALFREDO ULPIANO MARTINEZ ARIAS; y de otra como demandante apelada, SILVER CAR PROTOTIPOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Dª VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER y asistida por el Abogado Dª MARIA LEON MARTINEZ-LOSA.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 Palma, en fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de la entidad SILVER CAR PROTOTIPOS S.L, contra don Adolfo , y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17.857,60€), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-Son hechos reconocidos por las partes:
A) Que la entidad Silver Car Prototipos SL, -en su calidad de empresa dedicada a la fabricación de vehículos deportivos a motor para competición-, y D. Adolfo , -en su calidad de piloto de vehículos de competición-, suscribieron el documento privado que lleva fecha de 21.02.2.013, denominado 'contrato de alquiler de vehículo a Piloto Oficial Silver Car', para la temporada de competición del año 2.013, y la primera entidad se obligaba a poner en el parque de trabajo de cada carrera el vehículo modelo CM 52, construido por la parte actora, en perfecto estado y listo para pasar la verificación oportuna en cada carrera, con acompañamiento de asistencia y traslado del vehículo, el cual debía ser conducido por el demandado.
B) Entre las estipulaciones de este contrato, a los efectos de esta litis, debe resaltarse la 1.3, la cual establece que 'Todos los gastos derivados de accidentes que sufra el vehículo en su totalidad durante los entrenamientos privados, oficiales, o competición, así como los derivados de uso indebido, corren a cargo del arrendatario';así como la 1.6,: 'Durante el período de competición será aportada una fianza de 10.000 euros, dividida en una primera entrega de 4.000 euros y una segunda de 6.000 euros con el fin de asegurar el cumplimiento del contrato y el correcto uso del vehículo. La primera dará pie a S.C.P a comenzar la preparación del vehículo; la segunda junto con la primera se utilizarán como fianza de los posibles daños que se puedan causar al vehículo.'
C) El demandado, hallándose pilotando el vehículo en cuestión padeció un accidente en la carrera de Pujada a Valldemossa el mes de marzo de 2.013, y otro en la carrera de Ubrique. Los daños materiales derivados de dichos accidentes, el primero más aparatoso que el segundo, han sido reparados por la demandante.
La entidad actora reclama al demandado, la suma de 16.551,40 euros por los daños en el vehículo de competición por el accidente en la Pujada a Valldemossa y de 1.306,20 euros por el accidente en la carrera de Ubrique, presentando las oportunas facturas.
En atención a la oposición de la parte demandada, la controversia de esta litis se centra en dos cuestiones: A) Si el demandado ha prestado la fianza pactada de 10.000 euros, que se entendería a cuenta de la indemnización que resultare. B) Que los daños ocasionados son muy inferiores a los reflejados en las facturas reclamadas por la parte actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Sobre la primera cuestión señala que la actora no ha acreditado haber pagado la fianza; que no se desprende tal pago del hecho de haber iniciado la preparación del vehículo, ni de la firma del contrato, el cual no constituye carta de pago; que la suscripción de un seguro corrobora la versión de la parte actora, y el beneficiario del tal contrato es D. Pedro Francisco , administrador de dicha entidad. En cuanto a la segunda cuestión, acoge el dictamen pericial presentado por la parte actora; destaca la inutilidad de realizar el peritaje propuesto por la parte demandada ante un vehículo reparado; que lo esencial es determinar cuáles son las reparaciones necesarias para reponer el vehículo al estado anterior al accidente y el coste de esta reparación.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada. En cuanto a la primera cuestión, alega que el contrato es de adhesión con cláusulas redactadas por la parte actora; que la actora no solicitó el interrogatorio del demandado; no comprende cómo se puede aceptar que un empresario de unos 20 años en el mercado de vehículos de competición, comienza la construcción de un vehículo para un niño de 19 años sin contar con ninguna garantía; la sentencia acepta la existencia de una novación contractual sin ningún apoyo probatorio; el documento prueba el pago de la fianza y es un contrato tipo que se modifica y adapta a las peculiaridades de cada piloto, se habla de una novación contractual sin prueba que la sustente, y si no se modificó el apartado 1.6, es porque efectivamente se hizo entrega de los 10.000 euros. En cuanto a la segunda cuestión, no se ha acreditado la reparación del vehículo; no se admitió la prueba pericial propuesta; el peritaje pudo acompañarse con la demanda, y no responde a las alegaciones vertidas en la contestación , no se habla categóricamente de que se ha podido constatar lo facturado con el vehículo, y una prueba pericial judicial hubiera sido más esclarecedora; las facturas se apoyan en unas certificaciones rellenadas a mano y sin sello de empresa emisora; no se niegan los accidentes, sino el coste de los mismos; no se puede verificar si esas son las reparaciones y su coste real.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión, la Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia, en la cual no se aprecia la existencia de ningún error en la valoración de la prueba. El demandado no ha acreditado haber abonado el importe de la fianza. Tal pago en modo alguno se desprende del texto del contrato, pues la cláusula correspondiente transcrita con anterioridad no contiene ninguna referencia a su pago en la fecha del contrato, sino que alude a un pago en fecha futura no precisada, y en dos partidas, una de 4.000 euros y la otra de 6.000 euros. El demandado tampoco acredita el pago de las aludidas cantidades en una fecha posterior. El otorgamiento de un seguro por el demandado con cobertura de daños materiales en competiciones es un dato indiciario de la tesis mantenida por la parte actora, pues podría sustituir la función de esa fianza, como garantía de la percepción por la entidad actora de la cuantía de los daños en accidentes en competiciones o entrenamientos, resaltando que el beneficiario es la persona física del administrador de la parte actora, no el demandado tomador del seguro.
En cuanto a las objeciones expuestas por el recurrente, cabe señalar:
A) El hecho de que la actora no haya solicitado el interrogatorio del demandado es irrelevante, y no tiene consecuencia adversa para dicha parte, y es un medio de prueba que puede o no utilizar.
B) En cuanto al indicio de que el demandado es un 'niño' de 19 años, carece de relevancia para acreditar el pago del precio. Es hipotéticamente posible que la actora por fichar a dicho piloto no hubiera solicitado tal fianza, o hubiera considerado cumplida su finalidad con la suscripción por el demandado de un seguro de responsabilidad civil del que es beneficiario el legal representante de la parte actora, o, por los motivos que fuere, finalmente no la hubiera solicitado. Tal falta de exigencia por la actora de una obligación expresada en el contrato no implica que la fianza se hubiere pagado, y más sin dejar rastro documental alguno.
C) Esta novación contractual modificativa de sustitución de una fianza en metálico por un seguro se considera un indicio a favor de la tesis mantenida por la parte actora, y ha sido probada con la presentación de la certificación de un corredor de seguros adjunto a la demanda.
D) No se comparte que el documento pruebe la constitución de la fianza. En ningún apartado del mismo se indica que la firma del documento constituye carta de pago de tal fianza, y se refiere a su prestación en fecha futura no precisada, y en dos fases. El hecho de que no se exigiese la cuantía durante la temporada de competición del 2.013 es un dato inocuo, y, en modo alguno supone una renuncia a su percepción, o que la misma se hubiere percibido.
TERCERO.-En cuanto a la cuantía de los daños, el problema que se plantea en esta litis, es que deben ser objeto de valoración unos daños producidos en un vehículo de competición expresamente construido, y probablemente diseñado, por la parte actora; y que el mismo fue prontamente reparado, presumiblemente para que el vehículo estuviere a punto para posteriores competiciones; que se utilizan piezas efectuadas a propósito para el vehículo específico objeto de alquiler; y que la mano de obra es la de empleados o personas por cuenta de la entidad actora, dado el tipo de vehículo y su destino. En este contexto resulta inútil la práctica de una prueba pericial para valorar el coste de una reparación cuando la misma se ha concluido. Lo oportuno hubiera sido una pericial judicial para determinar si las reparaciones efectuadas se corresponden con los daños concretos derivados de cada accidente conforme a las fotos aportadas, y la determinación del coste de mercado de dichas piezas de repuesto y su mano de obra. Sobre el particular se ha practicado una prueba pericial por la parte actora, la cual ha sido sometida a contradicción, y la Sala no aprecia ningún error en la valoración de la misma por parte de la Juzgadora de instancia, y más cuando la parte demandada no ha presentado un peritaje alternativo, o fijado los aspectos concretos en los que discrepa de tal importe, pues las fotos evidencian la existencia de los accidentes, y la especial aparatosidad del primero.
En cuanto a las objeciones de la parte demandada, debemos reseñar:
A) La inadmisión de una prueba pericial judicial en modo alguno implica una ausencia de prueba, y es irrelevante especular sobre su resultado más o menos esclarecedor si hubiera sido finalmente admitida.
B) A pesar de la dificultad que comporta una contraprueba pericial respecto de un vehículo con las circunstancias antes aludidas, no apreciamos ningún error en las valoraciones del perito, tanto del coste de sus materiales y mano de obra, su relación de causalidad con el accidente, y el coste de los precios de mercado, más cuando no obra contrapueba que la desvirtúe.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
