Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 811/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100110

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4727

Núm. Roj: SAP M 4727/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0070052
Recurso de Apelación 811/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 510/2012
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Bibiana
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
APELADO Y DEMANDANTE : CIFREMAN S.L
PROCURADOR D.ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 69/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
510/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de Dña. Bibiana apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO contra CIFREMAN
S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. Antonio- Rafael Rodríguez Muñoz; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de CIFREMAN, SL., frente a Dña. Bibiana , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 5335,74 euros, más los intereses pactados de la cantidad por principal reclamado (3526,99 euros) desde la fecha de presentación de la demanda, haciendo expresa condena a la demandada en las costas procesales causadas en esta instancia..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimó la demanda frente a la demandada por impago de cantidades que traen causa de la póliza de préstamo personal suscrita por ella para la compra de un vehículo usado, pronunciamiento del que discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación; falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido también demandado quien firmó con ella la póliza de préstamo; se alude a la justicia rogada y a la doctrina de los actos propios, que deberían limitar la estimación de la pretensión a lo efectivamente pedido tras la tramitación del juicio monitorio antecedente; carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios.



SEGUNDO .- La respuesta al primer motivo de apelación parte de la obligación solidaria asumida por la demandada y quien con ella firmó la póliza de préstamo personal, folio 12, donde expresamente se establece que los prestatarios responden solidariamente del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, responsabilidad solidaria que excluye el litisconsorcio invocado por la recurrente, de forma consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo establece como recuerda la Sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2015 que establece ' Y, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 2-2-2004, nº 55/2004, rec. 940/1998 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial; 'se desautoriza la apreciación de la figura de la falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la parte demandada ajena a la producción de la deuda de cuyo pago se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del acreedor la de demandar a todos o sólo a alguno de los deudores solidarios ( sentencia de 17 de marzo de 1983 EDJ 1983/1768 ).Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al demandante a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1292 )'.



TERCERO .- El segundo motivo de apelación parece afirmar la existencia de un acto propio por parte de la demandante al haber aceptado el allanamiento parcial expresado por la demandada, quien se opuso parcialmente a la reclamación de pago ejercitada en juicio monitorio antecedente al admitir deber solo la mitad de lo reclamado, sin expresar la demandante, se afirma, voluntad de reclamar el total de la deuda, actuación contradictoria con la pretensión mantenida en su totalidad en el acto de la vista.

El documento que cita la recurrente en justificación del motivo, de fecha 21 de octubre de 2011, folio 110, en ningún caso permite inferir lo afirmado por ser inequívoca la voluntad manifestada por la demandante de reclamar el importe íntegro de lo debido, sin perjuicio de la posible estimación del allanamiento parcial por admitir la recurrente el pago de la mitad de la deuda reclamada, situación que no permite afirmar estar en presencia de un acto de carácter inequívoco en el sentido de crear, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo causando estado, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de acto propio ( STS de 20 de junio de 2012 ).



CUARTO. - El último motivo de oposición afirma el carácter abusivo de los intereses moratorios reclamados, cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de apelación por no haberlo sido en la instancia.

La respuesta al motivo de apelación parte de estar ante un negocio jurídico celebrado con consumidores, por intervenir los prestatarios con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, art, 3 del TRLGDCU, cuestión no negada por la demandante quien se aviene a la aplicación de intereses distintos, para no perjudicar los derechos de la demandada, y que concreta con los remuneratorios pactados hasta la presentación del monitorio, con los intereses legales hasta la Sentencia de primera instancia, y con los intereses por la mora procesal desde dicha resolución.

La primera cuestión a concretar es la posibilidad de invocar el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el recurso de apelación, cuando dicho motivo de oposición no fue alegado en la instancia.

Las particularidades concurrentes en el presente juicio monitorio llevan a considerar posible dicha alegación. En efecto, el juicio monitorio se inició mediante demanda de 17 de marzo de 2008, con presentación de escrito de oposición por la recurrente el 15 de abril de 2011, momento anterior a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la posible valoración de criterios de interpretación sobre la existencia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, Sentencias de 14 de junio de 2012 y de 13 de marzo de 2013 , razón por la cual no es descartable en el presente caso la posible valoración del motivo de oposición relativo al carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, planteado en el recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 2015.

La reclamación de la demandante se concreta con dos conceptos, 3.526,99 euros por principal y 1.808,75 euros por intereses de demora hasta la presentación de la demanda, con aplicación de un interés moratorio del 18,5%. La póliza de préstamo personal establece un tipo de interés nominal del 9,50 por ciento anual, y una previsión de interés moratorio superior en 10 puntos porcentuales al que fuera aplicable en el periodo en que resultaron impagados los intereses y las amortizaciones de capital.

La previsión así establecida es contraria al criterio fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que establece '....., la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal ', de plena aplicación al presente supuesto y que lleva a considerar abusivos los intereses moratorios pactados y aplicados, sin que proceda la integración de la cláusula abusiva con aplicación de otros intereses, como pretende la recurrente, posibilidad contraria al criterio jurisprudencial expresado de forma reiterada por la jurisprudencia del TJUE.

Las razones expuestas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la Sentencia y estimación parcial de la demanda interpuesta con estimación del pago de principal por importe de 3.526,99 euros, con lo intereses por la mora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia en la que se determina de forma definitiva la cantidad adeudada.



QUINTO .- La estimación del recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda, lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, arts. 394 y 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana ., contra la Sentencia dictada el 26 de Febrero de 2013, por el juzgado de 1ªInstancia nº 51 de Madrid , en juicio verbal 510/2012, resolución que se revoca y deja sin efecto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CIFREMAN S.L., con la condena de doña Bibiana a pagar a Cifreman, SL, la cantidad de 3.526,99 euros, cantidad que devengará los intereses por la mora procesal desde la fecha de la presente Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0811-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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