Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 585/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100073
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:362
Núm. Roj: SAP MU 362:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30039 41 1 2014 0004097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2014
Recurrente: Florentino , Jacinto , Felicidad , Mauricio , Macarena , Roman , Remedios , Jose Luis , Agapito , Benito
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS, JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ, ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ
Recurrido: DRUGALIA S.L.
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ
SENTENCIA
NÚM 69/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, trece de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 261/14 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA , entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes, D. Florentino , D. Jacinto , Dña. Felicidad , D. Mauricio , Dña. Macarena , D. Roman , Dña. Remedios , D. Jose Luis , D. Agapito y D. Benito , representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigidos por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández, y como demandada y en esta alzada apelada, MAZALIA S.L.U - posteriormente DRUGALIA S.L-, representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado D. José Vicente Echevarría Jiménez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Florentino Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Gallego contra la entidad mercantil 'MAZALIA, SLU,', representada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Eva Cánovas Cánovas, con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 585/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por apreciar que el acuerdo al que llegaron las partes el día 23 de febrero de 2009 ha de interpretarse en el sentido de que los 180.000 euros que adelantó la demandada MAZALIA S.L.U.- en lo sucesivo MAZALIA- a la parte actora, fue con la finalidad de cubrir todos los costes de urbanización que habría tenido que abonar si no se hubiese adoptado dicho acuerdo, y que las obras de reparación del colector objeto de la demanda son costes de urbanización, por lo que esa cantidad debe destinarse a sufragarlos, y solo si excede de ese importe será MAZALIA la que deberá pagar lo que reste.
En el recurso de apelación se centra la cuestión principal que ha de resolverse en el proceso, en la incidencia que ha de tener en la relación contractual existente entre las partes, un hecho que afectó al objeto del contrato de cesión de suelo a cambio del costeamiento de su urbanización que concertaron las partes , otorgando escritura pública el día 31 de octubre de 2006, hecho ocurrido antes de su última novación, que se perfeccionó el día 23 de febrero de 2009, pero que fue conocido por las partes después de ésta y, en concreto, si el pago de los gastos de subsanación del colector que correspondan a los demandantes ha de ser satisfecho por MAZALIA. en virtud del contrato vigente al tiempo de su construcción o, por el contrario, habrá de ser abonado por los actores en virtud de lo pactado en el contrato novatorio citado de 23 de febrero de 2009.
Se alega en el recurso de apelación la existencia de error de apreciación en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, en relación con el planteamiento de la parte demandante, aludiendo a que afirmó que la novación se llevó a cabo bajo el presupuesto de que MAZALIA ya había sufragado el grueso de la urbanización, por importe de 5.737.341,37 euros, y de que las obras ya realizadas habían sido correctamente ejecutadas, sin que desde luego ésta hubiera sido eximida de la necesidad de que su prestación ya realizada fuese idónea y útil para la demandante, y que al concertar la novación contractual las partes difícilmente podrían haberse planteado como objeto de la misma obras distintas a las que se sabían pendientes de realizar, por lo que en la resolución del asunto, más que a la literalidad de un contrato redactado cuando no se conocían los vicios constructivos que lo condicionan, habrá de estarse a la equivalencia de las prestaciones, aludiendo seguidamente a que la interpretación literal del contrato lleva únicamente a concluir que las partes no consideraron- ni normaron contractualmente- la posible existencia de deficiencias en las partidas de obra ya ejecutadas en ese momento, a que los actos posteriores al contrato confirmarían que MAZALIA. era consciente de que tenía que asumir el coste de las partidas ejecutadas bajo la vigencia del primer contrato antes de su novación en 23 de febrero de 2009, a la incorrecta interpretación que efectúa la sentencia apelada con arreglo al artículo 1289 del Código Civil , y a que la equivalencia de las prestaciones habría exigido los 180.000 euros además de la cantidad necesaria para afrontar el coste de la reparación del colector. Alude también a que en la hipótesis de que además de sufragar las obras pendientes de ejecutar que estaban a la vista y eran ponderables, los 180.000 euros debiesen destinarse a costear la reparación de otra partida de obra que al momento de contratar se sabía construida y costeada, no cabe la menor duda de que las expectativas que determinaron a contratar se ven minoradas en el importe que suponga para los demandantes la reparación del colector, y que el acuerdo novatorio no libera a la demandada de su compromiso contractual de costear las obras de urbanización distintas a las que en el momento de novarse en contrato se sabían y conocían como pendientes de ejecutar hasta la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento, formulando alegaciones al respecto e interesando la estimación de la demanda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, formulando alegaciones relativas a una posible 'mutatio libelo', señalando que los términos del debate radican en la interpretación de los contratos, y es correcta la que efectúa la sentencia apelada, y que de lo regulado por las partes en sus pactos se coligen conclusiones y efectos totalmente distintos a los pretendidos por la parte apelante, argumentando sobre todo ello, e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En relación con las referidas alegaciones se ha de señalar inicialmente que la sentencia apelada constata fielmente los términos en que quedó delimitada la controversia por las alegaciones de la demandante y de la demandada, y la resuelve correctamente atendiendo a las normas que regulan la interpretación de los contratos, y a la equivalencia de las prestaciones recíprocas asumidas contractualmente por la partes, a que se refiere inicialmente el último párrafo del hecho séptimo de la demanda, debiendo tenerse en cuenta que en los Fundamentos de Derecho de ésta se alega el incumplimiento del contrato por MAZALIA, la contravención de lo pactado que requiere de su reparación, lo que, lógicamente, precisa de la previa determinación de las obligaciones contraídas por la misma mediante la interpretación de los contratos concertados por las partes.
Al respecto aprecia acertadamente la sentencia apelada que MAZALIA no contrajo la obligación de realizar obras de urbanización, caso en que respondería de su correcta realización, sino de abonar las cuotas de urbanización correspondiente que por tales obras girase la Junta de Compensación, pacto que se documentó en la escritura pública de 31 de octubre de 2006, y dada la posterior suscripción por las partes del documento de novación de 23 de febrero de 2006, señala correctamente la consiguiente necesidad de determinar si la intención de los contratantes con el mismo era la de liberar a MAZALIA de toda obligación en relación con los costes de urbanización hasta el límite de 180.000 euros, o solo de las obras adicionales y complementarias que en la escritura citada de 2006 se afirmaba que eran las únicas que quedaban por ejecutar, y ello al pretenderse por la parte demandante que se declare la obligación de la citada mercantil de pagar las cantidades que la Junta de Compensación gire a los demandantes para costear las obras de subsanación o reparación del colector de aguas residuales de la urbanización, cuyas deficiencias constructivas se detectaron durante el año 2013, en concordancia con las alegaciones de la demanda -Hecho Primero- de que MAZALIA con la entrega de 180.000 euros más IVA quedaba liberada de la obligación de costear' las pequeñas obras adicionales o complementarias' que fueran requeridas por el Ayuntamiento para la recepción de la urbanización, obligación que asumió la propiedad, y con sus conclusiones, en el sentido de que sólo estaba obligada a satisfacer el coste de las obras adicionales a las ya ejecutadas en ese momento que fueran realizadas en el futuro hasta la recepción de las obras por el Ayuntamiento, sin que le resultara exigible participar en los eventuales costes de subsanación de obras ejecutadas anteriormente, esto es, antes de la firma del contrato novatorio
TERCERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 con referencia a las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo y 27/2015, de 29 de enero . ), 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289CC ) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
En este caso, en la escritura de cesión de parcelas y complemento de otras de protocolización de proyecto de compensación otorgad por las partes el día 30 de octubre de 2006, se indica, 'TERCERO.- Que don Florentino y sus representados (en adelante, LA PROPIEDAD), mediante contrato privado firmado en su día con la mercantil DURAN GRANADOS ,S.L.( hoy MAZALIA,S.L.U.), encargó como propietaria mayoritaria de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación Sector S-O3-11( denominado Plan Parcial ' Mar de Plata'), la gestión urbanística integral del mencionado Plan, con la obligación adicional de asumir -además- los gastos de urbanización correspondientes a la totalidad de los terrenos aportados por la PROPIEDAD y que se derivasen de la ejecución del proyecto de Urbanización actualmente en fase de ejecución, estando pendiente a fecha de hoy únicamente la recepción de obras por parte municipal así como la finalización de pequeñas obras adicionales o complementarias de dicho proyecto, habiendo sido abonados los mencionados gastos de urbanización por parte de MAZALIA S.L.U. a la mercantil INTERSA , empresa adjudicataria del contrato de ejecución de obras por parte de la Junta de Compensación...', y CUARTO.-' Que en contraprestación a los mencionados servicios urbanísticos prestados y en pago de los mismos, la PROPIEDAD cede y transmite a la mercantil MAZALIA S.L.U., que acepta y adquiere el pleno dominio de las parcelas y participaciones indivisas de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación... con total indemnidad para la PROPIEDAD de los gastos que respecto del resto de parcelas adjudicadas a ésta en el tan mencionado Proyecto( aparte de las anteriormente numeradas) puedan quedar finalmente pendientes a resultas de la cuenta de Liquidación Definitiva a aprobar en su día por la Junta de Compensación siendo de cuenta de MAZALIA S.L.U., el abono de los mismos.' Se valora la cesión realizada en 5.917.341,73 euros más IVA al 16%.
Posteriormente, en el documento suscrito por las partes en febrero de 2009, manifiestan inicialmente que tenían concertado -antes con Duran Granados S.L- un contrato de gestión del polígono denominado Mar de Planta, y tras referirse a las obligaciones nacidas de dicho contrato, y al otorgamiento con fecha 31 de octubre de 2006 de escritura pública de cesión de parcelas y complemento de otras de protocolización de proyecto de compensación, dándose cumplimiento al contrato privado mencionada, y a que en dicha escritura la cesión se valoraba en un importe de 5.917.341,73 más IVA, se expresa que 'Como quiera que las aportaciones económicas realizadas por Mazalia S.L.U. a la Junta de Compensación Mar de Plata en nombre de los arriba citados PROPIEDAD) en cumplimiento de los acuerdos citados ascienden a fecha de hoy a 5.737,341,73 más IVA correspondiente existen 180.000 euros pendientes más IVA que se reflejaron como previsión de aumento de los costes de la urbanización y conservación hasta la recepción de la Urbanización por parte del Ayuntamiento de Mazarrón.
Transcurridos más de dos años desde la escritura sin que se haya producido gasto alguno de los mencionados en el párrafo anterior', acuerdan que MAZALIA hacía entrega a la propiedad de un cheque, que detallaban, por importe de 180.000 euros más IVA al 16%, y - apartado 2- que la propiedad en su proporción y participación actual en el Plan Parcial Mar de Plata a partir de dicha fecha asumía hasta el importe de 180.000 euros 'cualquier pago que deba realizarse a requerimiento de la Junta de Compensación Mar de Plata hasta la disolución completa de esta para atender cualquier coste que pueda surgir en obras de urbanización , siempre y cuando se repercutan simultáneamente a los demás miembros de la mencionada Junta según su participación actual, exceptuando de esas posibles obras, las correspondientes a la franja litoral de la urbanización, pendientes de la ejecución por parte de Costas del correspondiente Paseo Marítimo. 'añadiendo en su apartado 3' Que Mazalia asumirá cualquier exceso de coste que se produzca a requerimiento de la Junta de Compensación por encima del importe anteriormente citado (180.000 euros).'
CUARTO.- Como se ha indicado anteriormente, MAZALIA contrajo la obligación no de realizar obras de urbanización, caso en que respondería de su correcta realización, sino de abonar las cuotas de urbanización correspondiente que por tales obras girase la Junta de Compensación, pacto que se documentó en la escritura pública de 31 de octubre de 2006, lo que suponía que mientras éste estuvo vigente, MAZALIA debía abonar todas las cuotas que se girasen correspondientes a la totalidad de los terrenos aportados por los demandantes derivadas de la ejecución de proyecto de urbanización, y no sólo por las pequeñas obras adicionales y complementarias, que se dice en dicha escritura, son las únicas por ejecutar, sino por todas, y la literalidad del acuerdo adoptado en 23 de febrero de 2009 es clara en el sentido de que la propiedad asume con los 180.000 euros entregados cualquier coste que pueda surgir a partir de esa fecha en las obras de urbanización, sin que MAZALIA asumiese que su prestación ya realizada fuese idónea y útil para los demandantes, ni la obligación de 'sanear' a que se refiere la demanda, y los actos posteriores de la partes no contradicen la intención que resulta de dicha literalidad, revelando que la intención de las partes fue distinta, en concreto, que MAZALIA debiese abonar el coste que de la reparación o subsanación de obras mal o defectuosamente ejecutadas que había abonado con anterioridad al acuerdo de 2009, ni, en este caso, las que se reclaman en la demanda, detectadas con posterioridad a éste, conforme al hecho quinto de la demanda, en que se alega que durante el año 2013 se detectó que el colector de aguas residuales presentaba deficiencias.
La demanda se refiere en particular, al pago de la derrama de 200.000 euros acordada en la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el día 1 de julio de 2011, y factura girada a la demandante por importe de 47.602,80 euros más IVA- 56.171,30- de los que ingresó 39.319,91, afrontando MAZALIA -a la que había requerido de pago- la diferencia de 16.851,39 euros, pago que no resulta determinante, ya que según se indica en dicho requerimiento - efectuado por burofax de fecha 18 de octubre de 2011- se correspondería con mejoras realizadas en las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento de la urbanización que fueron contratadas y ejecutadas en verano de 2008,y tuvieron un coste aproximado de 60.000 euros, aceptado por MAZALIA como tal obra ejecutada y contratada en el año 2008 - según alega en su escrito de contestación a la demanda- y, por tanto, con anterioridad a la novación, por lo que no acredita con la evidencia necesaria , ni por si, ni en conjunción con la prueba testifical del Sr. Carlos María , que con posterioridad al acuerdo novatorio de 2009, la citada mercantil aceptase el pago de cuotas correspondientes a reparación o subsanación de obras que había pagado oportunamente, y cuya deficiencia de ejecución se puso de manifiesto con posterioridad a dicho acuerdo, y a igual conclusión ha de llegarse con respecto a la derrama de 300.000 euros, que se acordó en asamblea de la Junta de Compensación que tuvo lugar el 28 de Junio de 2012, y que en la demanda se alega que pagó la demandante al destinarse a sufragar obras adicionales o complementarias.
Finalmente, se acepta la motivación de la sentencia apelada en el sentido de que con la previsión de responder de todos los costes de urbanización y conservación del punto 3 del documento de febrero de 2009 se alcanza la equivalencia de las prestaciones entre las partes, en cuanto MAZALIA adelantó a la demandante la cantidad de 180.000 euros - más IVA al 16%-, completando el importe de la valoración de las parcelas que le fueron cedidas por la parte demandante, con la finalidad de que cubriesen todos los costes de urbanización, y entre ellos las obras del colector, debiendo abonar MAZALIA el exceso sobre dicha cantidad, sin que queda desconocer que la cantidad que se reclama, según alega la demandante dimana del defectuoso cumplimiento de la empresa que ejecutó las obras correspondientes, a la que se están reclamando judicialmente daños y perjuicios, demanda que de ser estimada, revertiría en favor de la propiedad, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino , D. Jacinto , Dña. Felicidad , D. Mauricio , Dña. Macarena , D. Roman , Dña. Remedios , D. Jose Luis , D. Agapito y D. Benito , representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 261/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
