Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4385/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100010
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:399
Núm. Roj: SAP SE 399:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE UTRERA
ROLLO DE APELACION 4385/16
AUTOS Nº 177/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 177/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Utrera, promovidos por la entidad DIRU, S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, contra DON Eusebio , DON Hilario , DOÑA Maribel Y DOÑA Purificacion - Herederos de Doña Verónica -, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL NAVARRO FRIAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Marzo de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debía ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pacheco Gómez en representación de DIRU, S.L. contra D. Eusebio y los sucesores de Dª. Verónica : D. Hilario ; Dª. Maribel y Dª. Purificacion , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en julio del año 2006, condenando a los demandados a devolver a la actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (278.672 €), más los intereses fijados en el fundamento jurídico sexto de la presente, con imposición de costas a los demandados.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de la entidad Diru, S.L., se presentó demanda contra Don Eusebio y Doña Verónica , interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 1 de julio de 2.006, dado que los terrenos que adquirió, de naturaleza rústicos, no han podido recalificarse como terrenos urbanos, pese al tiempo transcurrido. En base a ello, interesaba que los demandados fuesen condenados a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concreto, 278.672 euros. En el curso de los autos falleció la Sra. Verónica , que fue sucedida por sus herederos Don Hilario , Doña Maribel y Doña Purificacion . Los demandados se opusieron, al entender que aún no era inviable dicha recalificación. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-El motivo nuclear de los recurrentes, en cuanto a oponerse a la resolución contractual, no es tanto la esencialiadad de la recalificación de los terrenos de rústicos a urbanos, hecho que no discuten, al considerar que era un elemento esencial, sino que es posible en un futuro.
Es pacífico que en nuestro sistema rige el sistema de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil , que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes. Esta libertad contractual junto con la autonomía de la voluntad permite, con el consentimiento libre de las partes, configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil : 'Dicho precepto que autoriza a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'. Sin embargo, ello se ha visto matizado por determinadas normas que han establecido límites a la autonomía privada sobre la base de principios éticos y sociales de tono imperativos. En este sentido merece destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 que declara: 'Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )'.
En este mismo orden de consideraciones generales, tiene declarado esta Sala en numerosos rollos, entre otros núms. 6721/09, 6113/09,4163/10, que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos, y del negocio jurídico en general, criterio jurisprudencial unánime, se viene atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. Y es claro que en el caso que nos ocupa no puede atribuirse a la falta del asiento de cancelación, cuando se ha amortizado la deuda, importancia suficiente para justificar la resolución. Otras habrán de ser las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se hayan producido'.
Por tanto, la idea básica que ha de concurrir en todos estos supuestos, en los que se plantean dificultades para su cumplimiento, para su consumación, es analizar esos inconvenientes, de modo que optar por la resolución sea el supuesto excepcional o extraordinario.
TERCERO.-No se discute por las partes, y así se deduce meridianamente del contrato, como ya hemos señalado, la esencialidad de la recalificación urbanísticas de los terrenos, que en la fecha del contrato, 1 de julio de 2.006, estaban incluidos como terrenos urbanos en el planeamiento urbanístico de la localidad de Los Molares, que meses después se aprobó. Sin embargo, esas previsiones se vieron quebradas por la actuación de la Junta de Andalucía, que por medio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (Decreto 206/2006 de 28 de noviembre de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, publicado en el BOJA DE 29 de diciembre 2.006), impuso fuertes restricciones a incrementos de suelo urbanizable, como los pretendidos en el municipio de Los Molares. Que conllevó que fuera imposible lograr la recalificación urbanística necesaria, al menos en un plazo razonable.
La cuestión, es determinar si estamos ante un elemento esencial, si las partes erigieron dicho cuestión en parte integrante del elemento causal, y no en una cuestión meramente subjetiva del comprador.
A estos efectos, como indica la Sentencia de 19 de junio de 2.009 , con cita de múltiple resoluciones anteriores en igual sentido: 'por causa debe entenderse la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones'.
Se señala a continuación: 'Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición, se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato'.
Termina la argumentación de la Sentencia indicando: 'Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo'.
A la hora de ponderar la invocada desaparición sobrevenida de la causa del contrato, por constituir la modificación de la naturaleza de los terrenos como elemento causal del negocio, lo primero que debe indicarse es la esencialidad de dicho requisito, según se deduce del contrato. Es decir, no se trata de una expectativa empresarial por parte de la actora, sino un fin negocial que ambas partes admiten que se erigió en elemento determinante para alcanzar el acuerdo de voluntades. Y tan es así, que el pago del precio, que debía abonar la compradora en cinco plazos, salvo el primero, de un 5%, que se entregaba en el momento de la formalización del contrato privado, los restantes cuatro se hacían depender de diferentes hitos, todos ellos relacionados con la recalificación del terreno. Así el primero, de un 10%, coincidiría con la aprobación del Avance del P.G.O.U.; el segundo, de un 20%, coincidiría con la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación inicial del citado P.G.O.U.; el tercero, de un 20%, coincidiría con la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación provisional del P.G.O.U.; y el cuarto, de un 45%, con la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación definitiva del P.G.O.U., aunque se haría coincidir con el momento del otorgamiento de la escritura pública.
Es tal la coincidencia de voluntades de las partes, que sólo se abonaron los dos primeros plazos, el efectuado cuando se formalizó el contrato y el segundo que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2.006, cuando se aprobó el Avance, lo cual, tuvo lugar antes de la publicación del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía que, como hemos señalado, se publicó el día 29 de diciembre de 2.006. Tras ello, la situación de impasse se mantiene hasta la actualidad, mes de febrero de 2.017, es decir, casi once años.
Es indudable que en el contrato no se incluye ningún elemento condicionante, en términos explícitos, que hiciera depender la plena eficacia de las prestaciones comprometidas a la consolidación de esa recalificación. Las dos partes conocían la provisionalidad de la situación cuando formalizaron el contrato, y aunque no recogieron ese elemento condicional, sin embargo, sí que se puede considerar que estamos ante una cuestión intencional, esencial, nuclear y determinante, dada la dependencia que se hace descansar en la recalificación acerca del pago del precio, de modo que se puede afirmar que queda condicionado a dicha alteración urbanística.
No podemos obviar que un contrato no solo alcanza a aquellas cuestiones que expresamente se han recogido, sino a todas aquellas que son consustanciales y las que se deducen meridianamente, en términos precisos y categóricos.
CUARTO.-La cuestión será determinar si esa imposibilidad de dar cumplimiento a dicho requisito, que las partes erigieron en nuclear y esencial, supone un supuesto de imposibilidad, que ha de conllevar la resolución contractual, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que ha de realizarse, dado el principio de conservación de los contratos.
Aún cuando supone reiterar los acertados razonamiento de la Juez a quo, no podemos dejar de reseñar la jurisprudencia consolidada en esta materia, singularmente resumida en la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , recogida entre otras en la Sentencia de 5 de junio de 2.014 , respecto de la imposibilidad de cumplimiento, cuando declara que: 'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur ' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)'.
A tenor de esta jurisprudencia, es evidente que estamos ante un supuesto de imposibilidad, que no es imputable a ninguna de las partes, es decir, no es reprochable a los vendedores, ya que fueron las actuaciones de las autoridades administrativas, ante un evidente caos urbanísticos que afectaba a toda Andalucía, la que provocó la publicación de dicho Plan de Ordenación Territorial, que sesgó toda alteración urbanística, al menos en los términos que hasta ese momento se habían admitido.
Es indudable que estamos ante una imposibilidad legal, consecuentemente objetiva; absoluta, porque afecta a la totalidad de la prestación de los vendedores, y no es posible la alteración de la misma, ni éstos pueden alterar la situación mediante un esfuerzo adecuado, aunque pudiera calificarse de desproporcionado o desmesurado, pero en todo caso, dentro de límites racionales.
La única que puede presentar dudas, es si puede considerarse pasajero o definitivo. La cuestión es qué se puede entender por definitivo, sólo aquello que es imposible temporalmente, o puede equipararse cuando sería necesario un proceloso y prolongado espacio temporal. En definitiva, se trataría de equiparar la grave o muy grave dificultad con la imposibilidad. La jurisprudencia viene considerando que, en determinados casos, es posible esa imposibilidad cuando ésta no sea pura cualitativamente ni temporalmente definitiva. Entre estos casos, nos podemos encontrar, cuando se trata del elemento temporal, no cuando se trata de una simple demora, sino una gran distancia en el tiempo.
Es indudable que así se puede considerar lo que ocurre en los presentes autos, en los que han transcurrido, como ya hemos señalado, casi once años desde la formalización del contrato, sin que a la fecha presente, al menos no se alega, sea previsible la recalificación en un espacio temporal, más o menos valorable y previsible. La situación es idéntica a la que ocurrió tras la publicación del POTA. No se ha producido ninguna alteración, ni positiva ni negativa. No consta, ni siquiera se alega, que se hayan realizado gestiones por parte de los vendedores ante los organismos administrativos competentes para desbloquear la situación. No se alega ninguna vía que sea posible para dar cumplimiento a ese elemento intencional de las partes, que elevaron a causa del contrato.
Qué, como se afirma por el perito propuesto por los demandados, Sr. Arcadio , ciertamente sea imposible definir el futuro urbanístico de una población, no supone más que conjeturas e hipótesis. Es posible que una pequeña población por circunstancias de muy variado orden, residencial, industrial, etc., pueda tener un crecimiento desproporcionado e imprevisible, pero a los efectos de la presente litis, no puede conllevar que se mantenga la vigencia del contrato, aunque sin cumplir las respectivas prestaciones, pero sí con el efecto vinculatorio que supone, cuando no existe unas expectativas, no ya razonable, sino mínimas o incluso indiciarias. Por tanto, se trataría de dejar, de mantener la vigencia de un contrato, hasta no se sabe cuándo, sin que las partes puedan compelerse mutuamente para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones principales, cuando no estamos ante un contrato de cumplimiento diferido o prologando en el tiempo, sino de prestaciones instantáneas, aún cuando pudiera aplazarse, pero sobre la base de criterios razonables.
Por todas estas consideraciones, la única decisión ajustada a Derecho, es acordar la resolución contractual, con devolución de las prestaciones realizadas, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación principal asumida por los vendedores, dado los términos precisos pactados.
QUINTO.-Interesan como último motivo, que no se les impongan las costas de primera instancia, por existir dudas de hecho.
En materia de costas ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que no resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar, para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquél que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de no cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales que, de no reintegrársele, supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'.
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''.
Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
Dudas de Derecho, es evidente que no existen, la normativa a aplicar es clara y precisa, y en cuanto a dudas de hecho, entendemos que tampoco existe, porque no hay más controversia en los hechos que las propias de todo proceso, fácilmente resolubles con una adecuada valoración de los mismos.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL NAVARRO FRIAS, en nombre y representación de DON Eusebio , DON Hilario , DOÑA Maribel Y DOÑA Purificacion - Herederos de doña Verónica -, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Utrera, en los autos de Juicio Ordinario, nº 177/14, con fecha 4 de Marzo de 2016, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia,de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

