Última revisión
23/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Olot, Sección 2, Rec 656/2014 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Olot
Ponente: JOSE LUIS BEATO GARCIA
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 17114410022017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:426
Núm. Roj: SJPII 426:2017
Encabezamiento
En Olot, a 1 de junio de 2017.
Vistos por mí, D. José Luis Beato García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Olot, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 656/2014, en los que han sido parte como demandante Aurelio , representado así mismo como procurador y como demandada Urbaser SA, representada por el procurador D. Joan Enric Pons, sobre
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 3-10-2014, se presentó ante este juzgado, por el procurador mencionado, actuando en su propio nombre y representación, demanda de Juicio ordinario contra la mercantil mencionada, fundando la misma en los hechos que en ella constan, y alegando los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, para acabar suplicando que se condenara a la demandada al pago de 66.912,73 euros, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Que se citó a las partes a la preceptiva Audiencia Previa, que se celebró, proponiendo las partes las pruebas que constan en autos, y fijándose el día para el juicio.
Fundamentos
Por su parte, el demandado se opuso a la demanda y alegó esencialmente a que existe una pluspetición en la reclamación de honorarios, que los honorarios deben ser proporcionales al trabajo y que los pretendidos por el actor resultan desproporcionados en relación a la carga de trabajo que los citados procesos supusieron para éste, ya que en un proceso se habría limitado a presentar nueve escritos (305/2011) y en el otro, tres (493/2011). Se alegaba también que los Tribunales debían poder fijar los honorarios proporcionalmente al trabajo realizado, por lo que la fijación de honorarios en atención solo a la cuantía y en base al RD 1373/2013 vulneraba la libre competencia, instando la presentación de cuestión prejudicial. Se alegaba, por otra parte, la existencia de un pacto verbal que habría limitado los honorarios a 4000 euros por asunto y que el actor habría decidido no respetar, proponiéndose, subsidiariamente, que los honorarios fueran, por no haber pasado la fase declarativa en ninguno de los dos casos, de 1913,33 euros en el caso del recurso 305/2011, de Gerona, y de 5257,76 euros (que debería limitarse a 4.000 euros por aplicación del acuerdo alcanzado previamente en el caso del asunto 493/2011, de Olot).
En consecuencia, la cuestión controvertida y objeto del litigio no es la existencia de relación y los servicios prestados, que no se discuten, sino que, por el contrario, se residencia en la cuantía reclamada como honorarios.
De la prueba practicada durante el plenario, el contrato que mediaba entre las partes era de prestación de servicios, cuya regulación se deduce de los artículos 1542 y 1544 del Código civil , en sede de arrendamiento de servicios.
En resumen, se trata de una relación, además de consensual, no formal y onerosa, bilateral, cuya estructura jurídica se define esencialemente por la prestación de un servicio y la contraprestación de un precio.
Al tratarse de un contrato bilateral, le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1124 del mismo cuerpo legal para el caso de las obligaciones recíprocas. Dispone este precepto que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.'
En este sentido, la SAP de Pontevedra de 15 de enero de 1998 establece que 'salvo pacto en contrario, las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático, han de cumplirse simultáneamente, y ninguno de los contratantes puede exigir del otro, el cumplimiento, si por su parte no ha cumplido lo que le corresponde, en virtud del contrato [...]'.
Por tanto, para exigir el cumplimiento del contrato y recibir la cantidad que reclama, es necesario que el supuesto acreedor haya cumplido su obligación de entrega de la cosa, en el sentido especificado por la jurisprudencia. La STS 4 de marzo de 2013 establece qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor'.
El cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones fue reconocido por la demandada y se deduce de la documental aportada con la demanda. En consecuencia, la actora devengó a su favor los honorarios por el trabajo efectuado. Al respecto, giró dos facturas, una por el asunto 493/11, de 51.776,59 euros (documento nº uno de la demanda), y otra de 15136,14 euros (documento nº dos de la demanda). Sumadas ambas, totalizan los 66.912,73 euros reclamados.
La cuestión principal en la que discrepan actora y demandada radica en la aplicación del RD 1373/2003. El actor defiende una aplicación estricta del artículo 68 en relación con el artículo 1 del RD, y la parte demandada, alega pluspetición, en primer lugar por la existencia de un pacto que habría limitado los honorarios a 4.000 euros como máximo por asunto, y en segundo lugar alegando la aplicación del art. 69 del RD en relación con el artículo 1 del mencionado RD, pues sostiene que en ambos litigios se terminó por desistimiento. En este sentido, enm relación al pacto de limitación de honorarios, el testigo Sr. Elias , letrado de Urbaser en Cataluña y quien contactó con el procurador demandante, ratificó indudablemente la existencia de dicho pacto que se celebró de forma verbal dados los años que hacía que el letrado y el procurador trabajaban juntos y la confianza que había entre ellos.
Como ya se ha dicho, habiendo solicitado la parte demandada que se planteara cuestión prejudicial para determinar si el referido RD 1373/2003 era conforme a la normativa de la UE, pues impedía la minoración proporcional de éstos en atención al trabajo realizado, se interpuso cuestión prejudicial, como ya se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta sentencia, que fue resuelta por Sentencia de 8 de diciembre de 2016 en el sentido de que el artículo 101 del TFUE no se opone a que la norma nacional someta los honorarios de los procuradores a un arancel que solo puede alterarse un 12% al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel, declarándose incompetente el TJUE para responder a las demás cuestiones que este juzgador formulaba, y que resultaban de especial trascendencia para la resolución de este caso, en particular sobre la quinta cuestión, donde se preguntaba si el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos incluía el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los honorarios de procurador que resulten desproporcionadamente elevados y que no se correspondan con el trabajo efectivamente realizado.
Así pues, no entrando a aclarar el TJUE tal cuestión, debe concluirse, de acuerdo a la sentencia del TJUE, que el RD 1373/2003 es conforme al derecho de la Unión Europea y que por tanto, este tribunal no puede entrar a considerar si los honorarios que fija dicho arancel son o no proporcionales al trabajo efectivamente realizado.
Por otra parte, y por mor del artículo 217 de la LEC , se desprende que este artículo impone el
Pues bien, de una valoración conjunta de la prueba practicada, singularmente de la testifical del letrado Sr. Elias y del propio interrogatorio del actor, que aunque negó dicho pacto, sí manifestó que se aportase por escrito, lo cual indicaría que no existió por escrito pero sí verbal, este juzgador alcanza la convicción que, en efecto, como ya se ha dicho, es cierto que el actor devengó el derecho a los honorarios profesionales por los asuntos que minuta, pero no es menos cierto también que existió un pacto entre cliente y procurador que se materializó a través del letrado, Sr. Elias , que testificó en el acto del juicio sin ningún género de dudas que el acuerdo se consumó, que él le había comunicado al Sr. Aurelio la existencia de este límite (4.000 euros por asunto, y que para más cantidad, había que solicitar autorización a la empresa), y que éste lo había aceptado.
Probada la existencia de pacto, cabrá ahora abordar la cuestión de si dicho pacto es lícito y si resulta posible mediante el mismo desplazar los aranceles del RD 1373/2003. Al respecto, debemos estar a lo previsto en el artículo 1255 del Cc , que consagra la autonomía de la voluntad de las partes para pactar sus relaciones como deseen siempre que dichos pactos no sean contrarios a la ley. Como bien pone de manifiesto la demandada, en las alegaciones efectuadas ante el TJUE tanto por el Consejo de Colegios de Procuradores de España, como por el propio Estado Español se pone de manifiesto que el arancel ha evolucionado en la práctica hacia un sistema que permite la libertad de pacto entre las partes (procurador y cliente) y que la infracción por apartarse de dichos aranceles ya ha sido eliminada por los estatutos de muchos de los colegios de procuradores, desapareciendo la posibilidad de sanción por apartarse del mismo (parágrafo 53 del escrito), aportándose, como ejemplo, en anexo 6, pactos entre procuradores y entidades bancarias, concluyéndose que en las relaciones entre cliente y procurador existía flexibilidad, un límite máximo, y libertad de pacto (párrafos 58 y 59 de dicho escrito). En el mismo sentido el Estado Español, que a través de la Abogacía del Estado, manifiesta en sus observaciones escritas que en la actualidad los procuradores en sus relaciones con los clientes gozan de libertad de pactos, llegando a fijar retribuciones más bajas o eliminado conceptos que, en principio, siguiendo el arancel, deberían incluirse, añadiendo que existiendo pacto la reclamación de honorarios debe resolverse conforme a lo pactado entre procurador y su cliente, no procediendo la aplicación del baremo desplazando el pacto.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado por la prueba practicada la existencia de pacto que limitaba los honorarios a un máximo de 4000 euros, no existiendo precepto expreso del RD 1373/2013 que prohíba los pactos entre clientes y procuradores, y habiendo desaparecido, como se extrae de las alegaciones del propio Consejo de Colegios de Procuradores, la infracción que contemplaba la posibilidad de sancionar dichos pactos, cabe concluir que el pacto entre el actor y la demandada es lícito, debiendo prevalecer, ex artículo 1255 del Cc en relación con el artículo 1091 del Cc y el antiguo principio general del derecho
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación en legal forma, para su resolución por la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma, D, José Luis Beato García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Olot.
EL JUEZ
