Última revisión
23/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2098/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100064
Núm. Ecli: ES:TS:2017:355
Núm. Roj: STS 355:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 556/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 985/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza. El procurador don Miguel Ángel Álamo García, en nombre y representación de doña Elsa , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don Pedro Bañeres Trueba, en nombre y representación de don Humberto , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«...dicte sentencia estimando la misma y acordando la adopción de las siguientes medidas:
1º. Se acuerde la disolución del matrimonio por causa de divorcio.
2º. Se acuerde la extinción del derecho a la pensión compensatoria a favor de la esposa y subsidiariamente se establezca una limitación temporal a un plazo de 6 meses.»
«AL JUZGADO SUPLICO, tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, acordando entenderse conmigo los sucesivos trámites, teniendo por contestada la demanda formulada de contrario, y en su día, previos los trámites que procedan, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo momento intereso, dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de los ahora litigantes, desestimando el resto de pedimentos que se contienen en la demanda, y por ello, acuerde el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en el Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de Separación, en la forma y con los efectos que en el mismo se disponen, con expresa imposición de las costas a la parte actora.»
«Estimo la petición de divorcio formulada por D. Humberto contra Dña. Elsa . Por tanto:
»1.- Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio. de los litigantes con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
»2.- En concepto de pensión compensatoria, D. Humberto seguirá abonando mensualmente la cantidad actualizada que corresponda a los 421 euros pactados en la separación.
»Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta señalada por DÑA. Elsa .
»Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que experimente el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre)
3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.»
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Humberto contra DÑA. Elsa y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 8 junio 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no . 5, de los de Zaragoza, debemos revocar como revocamos la referida resolución', en el único sentido de mantener hasta el 31 octubre 2016 el derecho de doña Elsa a percibir pensión compensatoria, el cual quedará extinguido llegado ese día Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.»
- Motivo primero por infracción del artículo 97 del Código Civil .
- Motivo segundo por infracción del artículo 101 del Código Civil .
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elsa , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 556/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 985/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:
Fundaba su petición en que, aunque en el convenio regulador no se estableció ninguna limitación temporal, fue por el pleno convencimiento de que la pensión no sería vitalicia sino que la esposa tendría tiempo suficiente para superar total o parcialmente su desequilibrio económico a causa de la separación, tiempo del que ha dispuesto en once años.
También alegaba que la esposa había convivido con una pareja estable en la vivienda familiar
(i) No existe prueba sobre la convivencia de la demandada con una pareja en el domicilio familiar.
(ii) No se entra a valorar la situación económica del actor y de la demandada, en el empeoramiento y mejora respectivamente, por ser cuestiones nuevas no planteadas en la demanda.
(iii) Se pactó una pensión de duración indefinida, sin limitación en el tiempo.
(iv) La jurisprudencia descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo de su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio el interés insuficiente de la esposa inferido de su conducta.
(v) Se concluye, analizando los datos de la prueba practicada, que existió falta de interés de la demandada en conseguir ingresos propios.
(vi) Tales datos, que devienen en razón decisoria, consisten en que no consta la búsqueda de empleo ni actividad formativa. Comenzó a trabajar en el año 1973 y dejó de hacerlo al contraer matrimonio en el año 1980 y desde entonces no lo ha hecho, salvo un intento hace seis o siete años, en el servicio doméstico según ella, que tuvo que abandonar por motivos de salud. Cuando se separó tenía 44 años de edad y una hija de 21 años y no acredita que intentase buscar empleo. Los padecimientos son trastornos de angustia / taquicardias sinusales e insuficiencia mitral leve, sobreviniendo posteriormente en el año 2012, fecha en que aparecen documentados los anteriores trastornos, un tumor renal, un cáncer objeto de nefrectomía, sin recurrencia en el último control del día 10 de marzo de 2014.
(vii) A pesar de esa falta de interés se reconoce que tiene 57 años, que merma sus posibilidades de incorporación al mercado laboral, por lo que se le concede un límite temporal hasta el 31 octubre de 1016 que le permita buscar empleo, y se añade, rentabilizar la explotación de los bienes inmuebles cuya propiedad o nuda propiedad ostenta, a raíz de la herencia paterna recibida.
La recurrente alega que en el procedimiento de separación se pactó la pensión compensatoria en base a los parámetros que fijaron de común acuerdo: edad, estado de salud y situación laboral de la esposa, así como la situación de emancipación de la hija. alega que es ilógico el juicio prospectivo de superación de la situación de desequilibrio. Alega la parte recurrente que:
«Es totalmente ilógico pensar que la esposa, sus 57 sin ningún tipo de formación profesional, alejada del mercado laboral desde 1980 (fecha del matrimonio), es decir 36 años pueda conseguir encontrar un trabajo remunerado que le permita vivir con la mínima dignidad, unido al hecho de que al no haber cotizado en los últimos 36 años (...)».
Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre , rec. 2591/2013 ).
En el presente caso las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura.
Tales circunstancias, según se ha recogido, se compadecía con los parámetros de nuestra jurisprudencia. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años, llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud y, de ahí, los términos del convenio.
Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.
Por todo ello el recurso debe estimarse. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene 57.
Finalmente se ha de rechazar, por su equivocidad, las posibles rentas que le atribuye la sentencia recurrida como fruto de una herencia. En primer lugar porque no se concretan los bienes ni a título de que se dispone de ellos (dominio o nula propiedad), con lo que resulta imposible conocer sus frutos.
En segundo lugar porque la propia sentencia consideraba que la posible mejora de fortuna de la demandada no se incluyó en la demanda como objeto de debate y, por ende, es cuestión nueva.
Aplicando tales preceptos procede condenar a la parte actora a las costas del recurso de apelación interpuesto por ella.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
