Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 532/2017 de 14 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100068
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:341
Núm. Roj: SAP IB 341/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2016 0000661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2016
Recurrente: Emilia
Procurador: TERESA BLANCO FERNANDEZ
Abogado: GUILLERMO GARCIA GARCIA
Recurrido: Hermenegildo
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 69
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Gabriel A. Oliver Koppen
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a catorce de febrero de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número 132/2016,
Rollo de Sala numero 532|2017, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Emilia , representada
en esta alzada por la Procuradora doña Teresa Blanco Fernández y dirigida por el letrado D. Guillermo García
García, y de otra como actor-apelado D. Hermenegildo , representado en esta alzada por la Procuradora Dª
Ana López Woodcock y dirigido por el letrado D. Javier Mariño González.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Hermenegildo frente a Dª Emilia , debo declarar y declaro que las obras realizadas por la demandada en su vivienda nº NUM000 de la planta NUM001 sita en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM002 de DIRECCION000 , termino municipal de Sant Joan de Labritja son indebidas e ilegales, condenando a la demandada a restablecer la vivienda en su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como sería el forjado sanitario y escalera, como privativos, el apartamento creado, con la prevención de que en el caso de no hacerlo, se hará a su costa y el abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia, y por la representación de Dª Emilia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2018.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso de apelación por parte de la demandada frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda frente a ella interpuesta.
Este Tribunal en virtud de los razonamientos que a continuación pasa a desgranar entiende que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
SEGUNDO. - La cuestión que es objeto de este litigio es si las obras realizadas por la demandada en su vivienda utilizando para ello el forjado sanitario, que es elemento comunitario, son acordes a la ley o por el contrario son ilegales.
La sentencia realiza un detallado análisis de la prueba practicada siendo especialmente relevante el reconocimiento judicial practicado y el dictamen pericial aportado por la actora. De ambas pruebas se alcanza la conclusión, que no es combatida por la apelante en esta alzada, que en efecto la demandada ha ampliado la entrada, colocando una puerta y ventana nuevas y una escalera; ha hecho en la fachada varias ventanas, existen dos aparatos de aire acondicionado, así como tendederos con ropa tendida, instalaciones que no se observan en las viviendas vecinas.
También se afirma en la sentencia y tampoco es discutido por la apelante que tales obras se han llevado a cabo bajo el manto de una autorización para la realización de obras de saneamiento de tuberías existentes y cambios de tuberías rotas, y el resultado final ha sido que se ha ampliado la superficie de la vivienda, convirtiéndola en dos viviendas, una para su uso y otra para el alquiler vacacional, afectando dichas obras al afectar el forjado así como a la fachada del edificio, siendo los mismos elementos comunes, alterando la seguridad y estructura general del inmueble.
De la lectura del escrito de impugnación de la sentencia se concluye que lo que se cuestiona en el mismo no es el hecho de que esas obras puedan ser ilegales por afectar a un elemento común y no contar con la autorización de la comunidad (que el 15 de febrero de 2013 autorizó realizar obras de saneamiento y cambio de tuberías y que el 9 de agosto de 2014 acordó que antes de realizar obras que afecten a la fachada de las viviendas o alteren la estética de los bloques debe solicitar autorización por escrito quedando prohibidos los tendederos de ropa tendida en el exterior) ni del Ayuntamiento (que ante la solicitud de licencia de obra únicamente autorizó el saneamiento de tuberías existentes y cambio de tuberías rotas), sino cuál puede ser la intención del actor que, según se dice, únicamente movido por su mala relación con la demandada interpone una demanda frente a la decisión de la comunidad que había decidido no actuar contra los propietarios infractores.
En este sentido lo primero que habrá que subrayar es que en la junta en que 'se recomienda no denunciar las ampliaciones llevadas a cabo por casi todos los propietarios', se acuerda por unanimidad no denunciar de forma comunitaria, 'sin perjuicio de que se lleve particularmente al juzgado por algún comunero'.
Por tanto, lo único que hace la comunidad es decidir no actuar como tal, pero no por ello da su consentimiento a las obras realizadas puesto que deja el campo abierto para que cualquier vecino pueda proceder a su denuncia, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, se alude a un pretendido abuso de derecho en el ejercicio de la acción por el actor, puesto que se sostiene que todos los propietarios han realizado obras ilegales y nadie ha dicho nada, sin que quepa ahora dar vía libre a una acción que sólo perjudica a la demandada y deja incólumes al resto de propietarios. Al margen de que la entidad de la obra realizada por la demandada poco tiene que ver con el cerramiento realizado por el actor que se denuncia, no es menos cierto que la demandada no ha ejercitado la correspondiente reconvención con la cual hubiera podido cuestionar la legalidad de la acción desarrollada por el actor.
Por otra parte, cabe recordar que uno de los criterios que la jurisprudencia ha venido manejando para valorar si concurre o no abuso de derecho en el ejercicio de acciones tendentes a impedir obras ha sido la entidad de las mismas. En el caso que nos ocupa la apelante no cuestiona que efectivamente la obra realizada comprometa el forjado sanitario comunitario y no ponga en riesgo la seguridad y estructura general del inmueble, detalles estos que por sí mismos ya resultan suficientemente importantes como para cuestionar la corrección y adecuación a la normativa de las obras llevadas a cabo.
En virtud de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia ; y, como consecuencia de ello, se confirma íntegramente la sentencia de 31 de julio de 2017 .
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia .Se confirma la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se imponen las costas causadas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

