Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 432/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100063

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:376

Núm. Roj: SAP IB 376/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07040 42 1 2016 0016236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2016
Recurrente: Valentina , Jesús Carlos , Custodia
Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, CATALINA JUAN FEMENIA , CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA, JUAN CAMACHO PEÑA , JUAN CAMACHO PEÑA
Recurrido: Celestino
Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado: MIGUEL HIJANO ARCAS
S E N T E N C I A Nº69
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504 /2016, procedentes del Juzgado de PRIMERA
INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 432 /2017, en los que aparece como parte demandante impugnada apelante, Dña. Valentina ,
D. Jesús Carlos y Dña. Custodia , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA

JUAN FEMENIA, asistidos por el Abogado D. JUAN CAMACHO PEÑA, y como parte demandada impugnante
apelada, D. Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUISA MARIA ADROVER
THOMAS, asistido por el Abogado D. MIGUEL HIJANO ARCAS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº104 con fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento juicio ordinario 504/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la parte demandante en nombre de D. Jesús Carlos Y Dª. Custodia , representados por la Procuradora Dª. Catalina Juan Femenía, contra D. Celestino , representado por Dª. Luisa Adrover Thomás, CONDENANDO AL DEMANDADO AL PAGO A LOS DEMANDANTS DE 1.250 EUROS A CADA UNO DE ELLOS, con sus correspondientes intereses legales calculados desde el dictado de esta sentencia hasta su total pago.

DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la parte demandante en nombre de Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª. Catalina Juan Femenía, contra D. Celestino , representado por Dª. Luisa Adrover Thomás, ABSOLVIÉNDOLE DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte codemandante Dña.

Valentina , D. Jesús Carlos y Dña. Custodia , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de febrero del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- Son hechos concordados: A) Que los ahora codemandantes D. Jesús Carlos y Dª Custodia contrajeron matrimonio civil en Consell el día 20.09.2.014.

B) Se contrató a un fotógrafo de profesión, el ahora demandado, D. Celestino , para que efectuase el reportaje fotográfico de la boda. Pocos días antes del evento, ante el hecho de que el padre del Sr Celestino se hallaba internado en una clínica, este último propuso que la persona que llevase a cabo el reportaje fuere D. Primitivo , lo que fue aceptado por los contrayentes.

C) El Sr Primitivo efectuó el reportaje de dicha boda, y se discrepa de la parte de los eventos a los que asistió. No obstante, por un problema técnico de la tarjeta de la máquina fotográfica, no pudo obtenerse foto alguna, y las efectuadas se perdieron. El Sr Primitivo y el Sr Celestino acudieron a una entidad de recuperación de archivos especializada para intentar salvar las fotos, sin conseguir el resultado pretendido.

Al cabo de unos seis meses del evento devolvieron el importe pactado y pagado de honorarios del fotógrafo, que ascendían a 850 euros.

D) El ahora demandado ofreció a los contrayentes el efectuar otro reportaje en el mismo lugar, abonando los gastos de peluquería y maquillaje, sin coste alguno para los cónyuges, en propuesta que no fue aceptada por estos últimos.

El planteamiento de la demanda y su contestación han sido acertadamente recogidos en los antecedentes primero y segundo de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, destacando a modo de resumen que la demanda es interpuesta por los aludidos contrayentes, más Dª Valentina , hermana de D. Jesús Carlos , y los tres reclaman una suma dineraria por daño moral, que cifran para cada uno de los contrayentes en la suma de 4.500 euros, y para Dª Valentina en 3.000 euros. Se alega que Dª Valentina fue quien contrató el reportaje fotográfico como regalo de boda, y le ha producido malestar, disgusto, indignación e irritación por no haber podido consumar el regalo de bodas a su hermano, habiendo quedado fatal ante su hermano y cuñada al haber elegido un fotógrafo tan poco cuidadoso; y en los contrayentes se produce un daño moral al no disponer de un reportaje fotográfico del día de su boda.

En la contestación se alega la falta de legitimación activa de Dª Valentina , y la falta de legitimación pasiva del demandado Sr Celestino , por cuanto la relación contractual se dice que quedó resuelta, y debe responder el Sr Primitivo , fotógrafo profesional en una novación expresamente admitida por los contrayentes, y este último no actuó por cuenta del demandado, sino como profesional independiente; no fue el ejecutor material del reportaje contratado, y no existe relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del encargo y el demandado; niega que Dª Valentina encargara el reportaje de boda, sino que fue la novia, Dª Custodia , quien acompañó a su futura cuñada a encargar el reportaje y decidieron el más barato con 30 fotos, y no se dijo que fuere un regalo de bodas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Como resumen de la misma, cabe reseñar: - Niega la pretensión de Dª Valentina por considerar que no se ha acreditado la existencia del regalo de boda que indica, y que fuere dicha persona la que encargó y pagó el reportaje fotográfico, y no pasó de ser una mera acompañante de su cuñada cuando ésta acudió a elegir y contratar el reportaje.

- Admite la legitimación pasiva ad causam del demandado Sr Celestino .

- Existencia de un daño moral provocado a los actores por la pérdida del reportaje fotográfico, el cual cifra en 1.250 euros para cada cónyuge. Para fijar dicha cuantía atiende a las siguientes circunstancias: se había contratado un reportaje fotográfico de 30 fotos, que no de vídeo; no se ha acreditado que personas allegadas como un prima y la madre de uno de los contrayentes no pudieren repetir el reportaje, la primera por haber fallecido y la segunda por su edad; no atiende al hecho de que los contrayentes sean personas de mediana edad y sean segundas nupcias; buena disposición de la parte demandada, la cual devolvió el dinero e intentó hallar soluciones, y la realización del otro reportaje hubiere podido ser un paliativo de la pérdida del reportaje; en cuanto a los lugares asume la versión de la parte demandada de que sólo fue en casa de la novia y en el Ayuntamiento y patio cercano de Consell, no en un 'llogaret', ni en el restaurante en que se celebró el convite de bodas, pues la actora pudo presentar testigos y ostenta mayor facilidad probatoria; en la sentencia de esta Sección de 21.09.2.015 el daño moral se cuantificó en 1.600 euros; la parte actora no ha acreditado la inexistencia de reportaje de vídeo, y no ha quedado acreditado que los contrayentes no posean ningún recuerdo gráfico ni audiovisual del día de su boda. Por ello concluye en una suma de 1.250 euros para cada contrayente.

- En cuanto a los intereses moratorios, aplica el principio 'in illiquidis non fit mora' de modo que la suma fijada en la sentencia devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de dicha resolución, y, en supuestos de daños morales considera que la sentencia tiene un carácter constitutivo de la deuda cuyo pago se reclama, de modo que la misma no existía con anterioridad, sino que ha sido la sentencia la que la ha declarado y cuantificado, por lo que el proceso ha resultado necesario para la declarar y cuantificar la deuda.

- En cuanto a costas procesales no efectúa expresa imposición de las mismas por considerar que la estimación de la demanda es parcial, de conformidad con el artículo 394.2 LEC .

Dicha resolución es apelada por ambas partes, si bien existen extremos de la controversia que ya quedan firmes en esta alzada, tales como la existencia de legitimación pasiva ad causam del demandado Sr Celestino , la existencia de un daño moral en ambos contrayentes de la boda por la pérdida del reportaje fotográfico, y una cuantía mínima de su importe en 1.250 euros para cada uno de ellos.

Por el contrario, los extremos controvertidos en esta segunda instancia son cuatro, los tres primeros a instancias de la parte actora, y el último, a modo de impugnación, a instancias del demandado: A) Existencia de legitimación activa de Dª Valentina .

B) Cuantía del daño moral para cada uno de los demandantes, pues la representación de la actora solicita su incremento.

C) Los intereses aplicables a la suma que se fije.

D) Las costas por la desestimación de la pretensión de Dª Valentina .



SEGUNDO .- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE Dª Valentina .

Por la representación de la actora se alega que se infringe la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe del artículo 7.1 CC , puesto que la sentencia de instancia ignora el acto de conciliación, en el cual el demandado concordó y admitió esta legitimación pasiva.

A las actuaciones se ha aportado la documentación del acto de conciliación que precedió a este litigio, presentado el día 16.09.2.015 y celebrado sin avenencia el día 22.10 siguiente. La representación de los ahora demandantes solicitó al demandado en dicho acto a que se aviniera a reconocer que ' con ocasión de tener que contraer en fecha 20 de septiembre de 2.014 matrimonio civil Jesús Carlos y Custodia , la hermana del primero, Valentina , decidió obsequiarles como regalo de boda el reportaje fotográfico del enlace', y que Dª Valentina contactó con el fotógrafo en el mes de marzo de 2.014 para encargar el reportaje y le pagó los 850 euros por dicho trabajo. El día del acto de conciliación, el hoy demandado compareció asistido de Abogado y a dicha pregunta, contestó: ' Cierto lo expuesto pero siendo necesario indicar que el reportaje contratado consistía en 30 fotos del futuro enlace del hermano de la Sra Valentina .' Sobre el particular, si se prescinde de la aludida documental, ciertamente no existe prueba clara sobre quien encargó y pagó el reportaje de boda, o lo que es lo mismo, si éste fue o no un regalo de boda, pues los esposos lo afirman con rotundidad y los fotógrafos lo niegan. Se trata de un contrato en forma verbal, y los recibos no son concluyentes, y son expedidos por el demandado, y Dª Valentina no acredita la procedencia del dinero. Sólo cabe destacar que el demandado reconoce que dicha persona acompañó a la novia al estudio del demandado para encargar el reportaje, y que él había efectuado un reportaje de bodas de un hijo de Dª Valentina , hecho indiciario de que fue la persona que lo recomendó a su hermano y futura cuñada al haber quedado contentos con la labor profesional del demandado en dicho evento.

Ante esta situación, la Sala considera procedente estimar el motivo del recurso y reconocer legitimación activa ad causam a Dª Valentina por cuanto la misma le fue reconocida por la parte ahora demandada al contestar la pregunta primera en el acto de conciliación, al cual el demandado compareció asistido de Abogado, y no se da razón del cambio de alegaciones. El simple hecho de que el Abogado del demandado en esta litis no sea el mismo que en el acto de conciliación es irrelevante. Tras dicho reconocimiento del demandado correspondía al mismo una cumplida acreditación de que se padeció error en la aludida contestación, y tal prueba no consta. Se estima el motivo del recurso.



TERCERO .- CUANTÍA DEL DAÑO MORAL.

Respecto de la existencia de daño moral, se asume la doctrina jurisprudencial sobre el particular acertadamente recogida en la sentencia de instancia, y no recurrida en esta alzada. Como se decía en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2.004 en relación con un reportaje de boda, ' tal evento está generalmente considerado como un acontecimiento muy importante e incluso como uno de los días más especiales en la vida de los contrayentes, circunstancia que explica que, al no poder disponer de un reportaje que refleje la celebración de la boda , el demandante sufriera impotencia, pesadumbre, frustración e indignación por no poder contar con ese recuerdo ni poder exhibir el reportaje a sus familiares y amigos...'.

Se destaca siempre la dificultar de cuantificar en dinero el daño moral, cuya existencia ya no se discute en esta alzada, sino en su cuantía, dependiendo de las concretas circunstancias del caso, y de la prueba practicada por la parte actora para acreditar el alcance de dicho daño moral.

Sobre el particular, y en cuanto a los cónyuges, cabe reseñar, en cuanto a los criterios tenidos en cuenta por la sentencia de instancia: A) Se considera no acreditado que los actores carezcan de cualquier documento gráfico de la boda.

Sobre este particular, ciertamente no se ha practicado prueba, pero también compartimos con la parte apelante que no fue objeto de alegación y controversia en los escritos rectores del procedimiento, ni en el acto del juicio oral. Es obvio que si en la boda se filmó en vídeo los acontecimientos de la misma, el daño moral es inferior, pues queda de algún modo un reportaje sobre la misma, pero la demandada no ha introducido este elemento en la controversia, motivo por el cual debe partirse del hecho de que no existió reportaje de vídeo por parte de un profesional. La circunstancia de si algún invitado a la misma, no profesional en la materia, efectuó alguna foto o corto vídeo con su móvil o con alguna máquina fotográfica de calidad inferior a la de un fotógrafo profesional es un hecho que no es objeto de controversia y esta Sala lo reputa irrelevante, pues lo que se pretendía es contar con fotos de calidad realizadas por un profesional en la materia que contase con los aparatos oportunos.

B) Se ha suscitado controversia sobre el alcance del reportaje contratado, pues la actora sostiene que el acontecimiento de la boda tenía cuatro fases: en casa de la novia, en el lugar donde se celebró la ceremonia ( Ajuntament de Consell y 'Ca Ses Monges', sito al lado del anterior), un 'llogaret' cercano a Binissalem, y el restaurante del banquete, llamado 'Son Amora'. El demandado y el Sr Primitivo sólo admiten su presencia en los dos primeros sitios y niegan haber asistido en los dos restantes, y los contrayentes en su interrogatorio dicen acudió a los cuatro lugares. Al respecto se produce una situación idéntica a la que anteriormente hemos tratado en la legitimación pasiva de Dª Valentina , pues en el acto de conciliación los demandados no sostienen los mismos hechos que en la contestación a la demanda, pues en la alegación segunda del acto de conciliación se dice que el compañero del Sr Celestino asistió a la boda y al banquete, y al contestar la misma el demandado asistido de Abogado dijo que conforme, y que el Sr Primitivo , 'cubrió la totalidad del enlace '. Ante tal situación, la Sala considera que este hecho ha sido reconocido por la parte demandada, y correspondía a dicha parte el acreditar que padeció error al contestar. Por tanto, el encargo era para todo el acontecimiento de la boda, no de parte del mismo, siendo habitual en los usos sociales, pero no imposible, que el reportaje fotográfico se refiere también al banquete de la boda.

C) El hecho de que una persona allegada hubiere fallecido poco tiempo después de la boda, y no pueda contar con fotos de la misma en el evento, incrementa ligeramente la intensidad del daño moral, al igual que la presencia de una persona mayor. No obstante, concordamos que tales hechos no han sido objeto de prueba, y sólo han sido afirmados por los contrayentes en su interrogatorio, sin prueba testifical que lo complemente.

Por tanto, se considera no acreditado.

D) El hecho acreditado de que el demandado hubiere intentado por todos los medios el salvar el reportaje acudiendo a una empresa especializada, es una circunstancia irrelevante a los efectos de la fijación de un daño moral, pues no lo incrementa ni reduce. Ello evidencia que no se ha producido un incumplimiento doloso del contrato de arrendamiento de obra, pero no impide que la actuación del fotógrafo sea negligente.

E) Concordamos que el hecho de ofrecer un reportaje gratis puede reducir levemente el daño moral, pero no lo puede suplir, pues faltarán invitados, la espontaneidad no es la misma, y transcurrieron seis meses con los intentos de 'salvar' la tarjeta de la cámara de fotos que era defectuosa.

F) Se trata de una boda con 80 invitados. Concordamos con la sentencia de instancia que a estos efectos carece de relevancia que se trate de unas segundas nupcias para los contrayentes y que los mismos sean de mediana edad.

G) En cuanto a la sentencia de esta Sala de 21.09.2.015 , en que se cifró la indemnización por daño moral en 1.600 euros en total, la situación no es la misma, pues en el supuesto de la citada resolución los contrayentes dispusieron de un video sobre el evento, y de haber podido contar con el recuerdo en soporte fotográfico a través de descargas en que pudieron realizar desde la página web, en situación muy distinta a la de esta litis. En la sentencia de 22 de junio de 2.004 se fijaron 2.000 euros en total en supuesto en que se perdió parte del reportaje y el otro era parcialmente de mala calidad, pero no pérdida total.

Con tales datos, esta Sala considera que debe incrementarse ligeramente la cuantía de la indemnización por las circunstancias expresadas con anterioridad en los apartados A) y B), y, atendido el conjunto de circunstancias, consideramos oportuno fijarlo en 100 euros más para cada contrayente, esto es, 1.350 euros para cada uno de ellos. Al mismo tiempo, consideramos improcedente un incremento mayor de la cuantía de la indemnización.

En cuanto al daño moral de Dª Valentina , la situación es distinta a la de los contrayentes, y se funda en el hecho de 'haber quedado fatal' ante su hermano y cuñada por el hecho acaecido dada la circunstancia de que ella es la que había elegido al fotógrafo, básicamente porque había quedado satisfecho con su labor en la boda de un hijo suyo, pero es difícil concluir que su hermano y cuñada le responsabilizasen por ello. El daño moral es de muy escasa entidad y se reduce al hecho de que su regalo de boda quedó frustrado, y lo ciframos en 300 euros. Por tanto, se estima parcialmente la demanda.



CUARTO .- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS.

Sobre esta materia, y tal como se indica en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.017 , en supuesto de condena a una suma inferior a la fijada en la demanda, y respecto de intereses moratorios: si bien la doctrina en un primer momento consideró que no procedía en tales casos la aplicación de los intereses moratorios previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil con base al principio 'in illiquidis non fit mora', dicha doctrina ha quedado superada y abandonada por la más reciente que permite su concesión en aquellos supuesto como en el presente en los que la sentencia no tiene sino mero carácter declarativo respecto a un derecho de crédito, que con anterioridad a la resolución judicial ya pertenecía y debía de haberle sido atribuido al acreedor. Esta nueva doctrina arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito necesario para el devengo de intereses de demora, de tal manera que procede su aplicación, aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición' en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo verdaderamente adeudado.

Así, en la STS de 11 de septiembre de 2.008 se indica: '.... porque, en cualquier caso, si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.

Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat 'quantum' solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.' En la STS de 19 de mayo de 2.008 se dice: '... este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.' Este criterio, es reiterado, entre otras muchas, en STS de 3 de junio de 2.016 , a indicar: ' Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado .' Por último, cabe reseñar que en la STS de 26 de noviembre de 2.013 se deja al arbitrio del Tribunal según dicho canon de razonabilidad de la oposición, el decidir si se devengan desde el requerimiento previo o acto de conciliación o desde la presentación de la demanda, en supuesto en que la Audiencia Provincial había optado por esta última fecha.

La aplicación de esta doctrina al caso concreto implica la estimación parcial del motivo, pues si bien es cierto que es sumamente difícil la determinación de la cuantía de un daño moral como el que nos ocupa, dependiente de muy diversas circunstancias, y que se ha producido una rebaja importante sobre la cantidad inicialmente reclamada, también lo es que la parte demandada en momento alguno ha ofrecido una cantidad razonable por dicho daño moral, sino que se ha opuesto en todo momento a su procedencia. Dentro de discrecionalidad que dicha doctrina jurisprudencial concede al Juzgador, consideramos que el devengo del interés moratorio procede desde la fecha del acto de conciliación, en el cual los demandantes pusieron de manifiesto sus pretensiones a la parte demandada, y ésta se negó a la indemnización, no quedándole más remedio que la interposición de esta demanda.



QUINTO .- El recurso de la parte demandada sobre las costas derivadas de la absolución de la reclamación de Dª Valentina , ha quedado alterado por estimación del recurso de la contraparte por el que el mismo no se decide sobre las mismas bases que la de primera instancia, pues se ha estimado parcialmente el recurso de la contraparte. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso, y atendida dicha circunstancia, no se efectuará expresa imposición de las costas de la misma.



SEXTO .- En cuanto a las costas de primera instancia, el único aspecto no estimado de la misma es el importe de la indemnización, que de una solicitud de 12.000 euros en total ( 4.500 euros para cada cónyuge y 3.000 euros para Dª Valentina ), ha quedado reducido a 3.000 euros ( 1.350 euros para cada cónyuge y 300 euros para Dª Valentina ). La rebaja es considerable, y aún a pesar de la dificultad de fijar una cuantía en el importe de un daño moral, consideramos que la estimación es parcial y no sustancial, con lo cual, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia.

En cuanto a las costas de segunda instancia, se ha estimado parcialmente el recurso de la parte actora, con lo cual no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en cuanto al recurso de la parte actora. Tampoco se efectúa respecto de la impugnación, por los motivos antedichos.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Catalina Juan Femenías, en nombre y representación de Dª Valentina , D. Jesús Carlos , y D.ª Custodia , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución , y en su lugar: A) Fijar el importe por indemnización de daños morales a D. Jesús Carlos y Dª Custodia en la suma de 1.350 euros para cada uno de ellos, y a favor de Dª Valentina la suma de 300 euros.

B) Las cantidades anteriormente fijadas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de acto de conciliación celebrado, y el interés legal más dos puntos por la suma fijada en la sentencia de primera instancia desde la fecha de ésta, y el mismo interés pero sobre la suma fijada en esta sentencia desde la fecha de la misma.

C) Se condena al demandado D. Celestino al pago de dichas cantidades a los demandantes.

D) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procédase devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

3) Debemos desestimar la impugnación al recurso formulada por la representación de D. Celestino , sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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