Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 337/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100089

Núm. Ecli: ES:APB:2018:393

Núm. Roj: SAP B 393/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158029429
Recurso de apelación 337/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 177/2015
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Gemma Perez Boye
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: Julia Latorre Mingrat
SENTENCIA Nº 69/2018
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
Barcelona, 6 de febrero de 2018
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cuarenta y dos de Barcelona a demanda de Andrés contra Bernardino pendientes en esta instancia
al haber apelado el demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día treinta de diciembre de dos
mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Andrés representado por la procuradora de los
tribunales Sra. Joanna Lagunowicz y defendida por el letrado Sr. Gemma Perez Boye, así como la demandada
en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Sergio Carando Vicente y
asistidas del letrado Sr. Julia Latorre Mingrat.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Andrés contra Bernardino debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciséis de enero pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia de la primera instancia que desestimó su pretensión formula de recurso de apelación el demandante Andrés que interesa, por medio de su recurso, su revocación. El recurso que formula el actor se asienta en la alegación de error en la valoración de la prueba en la que incurre, según la parte apelante, la sentencia de la primera instancia.

2.1.-En primer lugar, la parte apelante alega la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandado Bernardino como abogado para que le defendiera en un procedimiento laboral a los efectos de interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) contra la sentencia dictada por el la sala social del Tribunal de Justicia de Catalunya. Dicho contrato consta como documento número 6 de los unidos al escrito de demanda 2.2.- Alega asimismo que, raíz de haber asumido esa prestación de servicios profesionales, el demandado consta como letrado del actor, Andrés , en todas y cada una de las actuaciones judiciales y resoluciones tanto del Tribunal Superior como del Tribunal Supremo dictadas en el caso de autos (según los documentos números 8, 9, 10 y 12 de la demanda), actuaciones judiciales que se prolongan a lo largo de 2012 y 2013 y en las que resulta el demandado ser el letrado del asunto que atañe a la parte apelante.

2.3.- También hay constancia documental de que todas esas actuaciones, fueron notificadas personalmente al demandado Bernardino , como consta en los documentos números 8, 9 y 10 de la demanda.

Así en el documento número 8 de la demanda el auto de fecha 17 de julio de 2012, por el que se tiene por desierto el recurso de casación, se le notifica al demandado por correo certificado con acuse de recibo (f.44); documento número 9 de la demanda, la diligencia de ordenación de la sala de los social del TSJC de fecha 20 de abril de 2012 por la que se concede el plazo de 15 días para interponer el recurso de casación se notificó a la parte recurrente a través de su letrado Bernardino el día 25 de abril de 2012 (f.45) y en el documento número 10 de la demanda - auto dictado por la sala de los social del TS de 13 de marzo de 2013 - done se deja constancia que el auto de 17 de julio de 2012 del TSJC por el que se declara desierto el recurso fue notificado al letrado designado Bernardino (fs.48 a 51).

3.4- Lo anterior revela claramente que el demandado asumió la defensa del actor para los referidos trámites en su condición de letrado. En este sentido conviene recordar el El art. 27.2 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española dispone que " el abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera". En este sentido si el letrado demandado encabeza los escritos en su nombre y representación del demandante, está designado como destinatario de las notificaciones y consta que a él se le dirigen, sin que haya rastro alguno de intervención en las actuaciones procesales de otra persona de su gabinete, aquéllas manifestaciones del demandado, obviamente interesadas, no se corresponden con ningún dato que se pueda contrastar. Lo anterior se cohonesta también con lo previsto en el art. 42 del referido Real Decreto 658/2001 , en el que se hace primar la exigencia de que el abogado quede identificado a fin de asumir las responsabilidades que en su caso correspondan, debiendo actuar en tales labores de defensa con el máximo celo y diligencia y ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

3.5.- Frente a ello, las alegaciones del demandado de que su colaboradora Marí Juana , graduada social, le suplantó en dichas actuaciones procesales, de un lado, son imputaciones vertidas ahora en las presentes actuaciones sobre las cuales, sin embargo, no hay constancia de la previa interposición de la correspondiente denuncia o querella en cuanto se tuvo conocimiento. Por otro lado, el hecho imputado en el escrito rector de las presentes actuaciones al demandando no es otro que el no haber presentado recurso de casación ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, constituye una falta de diligencia profesional que no puede achacarse a la meritada graduada social colaboradora, no solo por constar, claramente, haber asumido la defensa el propio demandado sino porque el referido Real Decreto 658/2001, impide que esa alegación defensiva tenga los efectos pretendidos ya que la responsabilidad resulta con independencia de los relaciones o pactos internos dentro del despacho profesional que, en su caso, solo pueden tener unos efectos interinos y que no revelan de la responsabilidad.

4.1.- De lo expuesto se ha acreditado la conducta claramente negligente del demandado y que es constitutiva de mala praxis profesional. Es reiterada la jurisprudencia que determina que la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia del incumplimiento de los deberes profesionales que en el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto a la lex artis , esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Se han perfilado a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del cargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos. Por otro lado, la STS de 1 de julio 2016 , considera que el abogado ha incumplido sus deberes profesionales y la denominada lex artis por pérdida de oportunidad procesal, estimando que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas. De la prueba practicada este tribunal entiende que se ha probado el incumplimiento de la lex artis con una disminución de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad que consagra el art 1101 CC .

4.2.-En este sentido cobra especial relevancia el auto del TS de la Sala de lo Social de 13 de marzo de 2013 dictado en el procedimiento en que era recurrente el hoy actor y su letrado el hoy demandado por el que se desestimaba el recurso de queja formulado por éste contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 17 de julio de 2012 mediante el que declaraba desierto el recurso de casación para unificación de doctrina por no haber presentado en tiempo y forma el recurso, pues, en su punto tercero, se indica bien a las claras que en cualquier caso el recurso [de casación] terminaría por inadmitirse pues habiendo recaído la sentencia que pretende recurrir en materia de calificación de grado de incapacidad permanente ha de estarse a la doctrina jurisprudencial firme de que no son materia propia la unificación de doctrina . De ahí que a pesar de resultar clara la imputación de la omisión en el deber de diligencia del profesional demandado por no haber presentado el recurso en tiempo y forma, el daño producido al demandante por esa pérdida de oportunidad debe residenciarse en un daño no patrimonial.

4.3- Entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2013 , señala claramente que " Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado.

Añade dicha STS que "En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada".

4.4.- Y precisamente, en este último sentido, el actor tenía derecho a presentar el recurso de casación en tiempo y forma, aunque la respuesta al mismo fuera la que apunta el meritado auto de la sala de lo social del TS, pues, como señala la citada STS, el derecho a la tutela también puede satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses siempre que esté motivada como fue el caso de lo que se colige la existencia de un daño o lesión al actor en su derecho. Es por ello que, resultando clara la imputación al demandado por su negligente omisión, el daño causado por ello se revela como de naturaleza no patrimonial ya que solo incide en éste el derecho del actor a haber obtenido una resolución jurisdiccional, aunque posiblemente negativa a sus intereses, del Tribunal Supremo. De ahí que esa lesión causada no deba cuantificarse como si el daño se hubiera residenciado directamente en el patrimonio, como pretende la parte actora en su demanda, sino en el ámbito daño moral.

4.5.-Y en tal sentido cobran especial relevancia los documentos números 1 y 2 aportados con la contestación al escrito de demanda consistentes en emails entre la referida graduada social Sra. Marí Juana y el anterior abogado del actor, donde, amén de citarse al demandado en su condición de abogado interviniente en las actuaciones en defensa del actor, se constata el reconocimiento tácito de una negligencia profesional y el reconocimiento del daño causado al que incluso dan una valor económico, al barajarse la suma de 2.000 euros por tal negligencia a modo de compensación económica, cifra que el tribunal considera adecuada para indemnizar el daño moral padecido por el actor en los términos que se han expuesto. Señalar por último, que esos emails respondían a la correspondencia electrónica que se mantuvo desde la reclamación vía burofax de 24 de septiembre de 2013 del anterior letrado del actor al hoy demandado (documento número 13 de la demanda). De ahí que por todo lo anterior es por lo que debe estimarse en parte el recurso.

10.- Por último, habida cuenta que la estimación en parte del recurso conlleva a la estimación en parte de la demanda, no procede la imposición de las costas devengadas en la primera ni en la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente y se estima en parte la demanda formulada por Andrés contra Bernardino y se condena a éste a satisfacer al actor la suma de 2000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas devengadas tanto en la primera y la segunda instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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