Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 535/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100065
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:168
Núm. Roj: SAP CA 168/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 69
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ
PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. JUICIO VERBAL DE FORMACIÓN DE
INVENTARIO Nº 670/2016
ROLLO DE SALA Nº 535/2017
En Cádiz, a 7 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Tania , representada por el Procurador Sr. Lepiani
Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Escalante Olmedo.
En concepto de apelada, ha comparecido DOÑA Catalina , representada por el procurador Sr. Rosa
Lería y asistida por el letrado Sr. Ruiz Gallardo, siendo también apelados no comparecidos, DON Imanol y
DOÑA Gregoria , asistidos por el letrado Sr. Santiago
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/06/2017 en el procedimiento civil nº 670/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados, dejaron transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la demandada Tania contra la sentencia que establece el inventario del activo y el pasivo de las herencias de sus padres, Doña Esmeralda , fallecida el día 24/04/1998, y Don Gabriel , fallecido el día 20/05/2014; en concreto, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda no incluir en el pasivo de la herencia el presunto derecho de crédito que pueda tener Don Imanol por gastos de conservación, reparación y mantenimiento de finca así como tampoco por los consumos de luz desde noviembre de 2015 a diciembre de 2016, presuntamente realizados por Doña Tania . Igualmente se impugna la sentencia de instancia por incluir en el activo el saldo en cuenta por importe de 1473'94 euros cuando el saldo a la fecha del fallecimiento era de 90'54 euros.
El procedimiento iniciado por la demandante es el de división judicial de la herencia y en el mismo es una actuación fundamental la formación del inventario, siendo el juicio verbal tramitado en el seno del proceso de división judicial de herencia y resuelto por la sentencia que ahora se recurre, el establecido en el art. 794.4 de la LECivil para resolver las controversias que surjan sobre la inclusión o exclusión de bienes, derechos y obligaciones en el inventario de la herencia. Para resolver dichas controversias es necesario determinar en primer lugar qué es la herencia y a ello da respuesta el art. 659 del CCivil al establecer que la herencia comprende todos los derechos, bienes y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; a los efectos de la partición y en caso de que existan herederos forzosos o legitimarios, a la herencia se han de sumar las donaciones colacionables ( art. 818 CCivil); del mismo modo a los efectos de la partición, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1049 y 1063 del mismo Código .
Dispone el art. 1049 que 'Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados'. Por su parte, el Art. 1063 dispone 'Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia'.
Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando a examinar los motivos del recurso de apelación, el primero de los motivos del recurso debe ser rechazado por las razones expuestas en la sentencia de instancia que se dan por reproducidas, debiendo reiterarse que no existe justificación documental alguna de los supuestos gastos de conservación y mantenimiento que alega Don Imanol haber realizado en la finca que integra la herencia, no siendo sus manifestaciones como parte suficientes para tener por acreditados unos gastos de los que normalmente existe constancia documental y dado que el interrogatorio de parte solo hace prueba contra el interrogado y no a su favor conforme dispone el art. 316.1 de la LECivil 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
Por las mismas razones no se pueden incluir los supuestos consumos de luz de noviembre de 2015 a diciembre de 2016 de los que tampoco existe constancia documental pero además se trata de consumos realizados con posterioridad al fallecimiento del causante en 2014 y si han sido generados por el uso que de la finca haya podido tener la reclamante no puede incluirlos como crédito frente a la masa hereditaria; para su inclusión tendría que haber acreditado documentalmente el gasto y que se trataba de gastos útiles y necesarios hechos en la finca en beneficio de la herencia.
Finalmente y en cuanto al elemento del activo de la herencia consistente en el saldo de una cuenta bancaria, existe un documento expedido por la entidad UNICAJA que acredita que a la fecha del fallecimiento existía un saldo en la cuenta de la que era titular Don Gabriel ascendente a 1473'94 euros, sin embargo dicha certificación ha sido desvirtuada por la información que obra en la libreta de ahorro de la que era titular Don Gabriel correspondiente a la cuenta bancaria sobre la que se ha expedido la certificación de la que resulta que dicho saldo era el existente en fecha 29/04/2014 tras el percibo de la pensión de la Tesorería, cantidad que se va reduciendo en los días sucesivos con gastos ordinarios como los de Endesa, Ocaso, telefónica, Procasa, ..., existiendo un saldo a fecha de fallecimiento, 20/05/2014, de 90'54 euros que debe ser aumentado con el importe de la pensión correspondiente al mes de mayo de 2014 que fue percibida en su integridad en los días siguientes, una vez producido el fallecimiento, pero que corresponde a la herencia del causante por tratarse de un derecho del mismo que no se extingue por su muerte al haberse devengado la pensión correspondiente a dicho mes. Dicha pensión ascendía según resulta de la propia cartilla bancaria a 917'11 euros, por lo que el saldo que integra el activo asciende a 1007'65 euros.
SEGUNDO .- La parcial estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas del recurso conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Tania , contra la sentencia de fecha 21/06/2017 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma parcialmente, en el único sentido de determinar que el saldo en cuenta corriente de UNICAJA que forma parte del activo de la herencia asciende a 1.007'65 euros, sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
