Sentencia CIVIL Nº 69/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 555/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100117

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:271

Núm. Roj: SAP CR 271/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0019630
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2015
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Artemio
Procurador: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
Abogado: ANA MARGARITA GINER CALLE
S E N T E N C I A Nº 69/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 555/2017, en los que aparece como
parte apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ

RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Artemio
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO, asistido por
la Abogada Dª. ANA MARGARITA GINER CALLE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO
V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por d. Artemio , dª Marí Juana , y dª Aurelia con la asistencia letrada de dª Margarita Giner Calle en sustitución de d. Ángel Luis Romero Alarcón y como demandada Bankia, acuerdo: 1.- Declarar la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009.

2.- Condenar a Bankia S.A. a restituir a d. Artemio , dª Marí Juana , y dª Aurelia con la asistencia letrada de dª Margarita Giner Calle en sustitución de d. Ángel Luis Romero Alarcón, la cantidad principal de 30,00 euros en total más los intereses legales devengados desde la celebración del contrato de adquisición de acciones, cantidad que quedará determinada definitivamente en ejecución de sentencia, debiendo procederse por la actora a la devolución de las rentabilidades obtenidas de las acciones, tanto de la venta como de los dividendos, importes a determinar en fase de ejecución de sentencia.

3.- Condenar a Bankia S.A., a abonar las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada Bankia, S.A., impugna la sentencia que estimando la demanda inicial declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes y le condena a restituir la cantidad de 10.000 euros más intereses legales devengados desde la celebración del contrato deduciendo de dichas cantidades las rentabilidades obtenidas tanto de la venta como de los dividendos, en el único punto relativo 'a la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar intereses a los rendimientos que la parte actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de nulidad o de los dividendos obtenidos'; mantiene que se interpretan erróneamente los efectos de la nulidad declarada con la consecuente incorrecta interpretación del art. 1303 y art. 1306 C.C . En apoyo de su pretensión alude a diversas sentencias como la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 o las de SAP Madrid (Sección Décima) de 23 de diciembre o 15 de abril de 2.015 , de SAP de León (Sección Primera) de 17 de abril de 2.0015, SAP de Cádiz (Sección Sexta) de 19 de junio de 2.014 , termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, estimando el recurso, se acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados así como los dividendos, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas de este recurso.

A ello se oponen el actor argumentando que la pretensión ejercitada en la demanda y sus efectos se sustentaban en la doctrina de esta Audiencia.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en autos ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, exponente de ello son las recientes sentencias de 31 de julio y 18 de diciembre de 2.017 ,por citar las dos últimas.

En la primera de ellas textualmente indicábamos ' Es verdad que sobre la cuestión controvertida desde un inicio ha sido unitaria la respuesta de esta Audiencia, de la que son exponente por citar las últimas resoluciones las de 2 de noviembre de 2016 (rollos 92 y 124/2016), 6 de Octubre y 12 de septiembre de 2016 de esta Sección, o de 21 de noviembre, 8 de septiembre o 25 de mayo de 2016 de la Sección Primera de esta Audiencia, en el sentido de entender que no procedía la aplicación de intereses a las cantidades que deben devolver los clientes cuando se declara la nulidad en dichos supuestos. Los argumentos se podían resumir en que la entidad obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y error del consumidor, solo víctima de ello, en virtud de la cual obtuvo la disponibilidad del dinero incidiendo en mala fe contractual y siendo imputable a ella la causa torpe o matizando la regla de la retroactividad aplicando la doctrina derivada de la STS de 13 de marzo de 2012 .

Sin embargo, sobre esa materia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Diciembre , 30 de noviembre o 24 de octubre de 2016 , en las que en su afán de resolver la disparidad de posturas existente en las Audiencias y para dar uniformidad en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas ha señalado en la segunda de las resoluciones lo siguiente '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

Como dicha doctrina jurisprudencial complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Código Civil ), y resulta plenamente aplicable y extrapolable al caso de autos al entender que no son de aplicación a los supuestos enjuiciados las excepciones previstas en el artículo 1.305 y 1.306 CC nos vimos en la necesidad de cambiar la postura y el criterio mantenido hasta la fecha acerca de la cuestión controvertida y a estimar el recurso, en base a los argumentos que en ellas se exponen.

En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sección de 23 de enero de 2.017 , 27 de febrero de 2.017 o 22 de marzo de 2.017 , 10 y 24 de abril de 2.017 , o de 13 de julio de este mismo año , por citar las más recientes'.

En la segunda literalmente se afirma ' En cuanto hace a los efectos de la declaración judicial habremos de referirnos igualmente a la doctrina establecida en la materia por nuestro Tribunal Supremo.

Y en primer término, hacemos referencia a la Sentencia de 16 de Noviembre de 2017 que dice: ' Esta sala , en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla «compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes»' Doctrina que se aplica en el caso, por cuanto en la propia Sentencia se señala que se establece la obligación del actor de devolución de los rendimientos obtenidos (mediante el mecanismo de la compensación). Por tanto, la Sentencia de primer grado no se aparta en este punto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La segunda Sentencia del Tribunal Supremo a que nos referimos tiene que ver con la devolución de intereses por parte del actor. La Sentencia de 16 de octubre de 2017 -y que por su claridad reproducimos- resulta muy clarificadora '...los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas', y que no son otros que los siguientes: 'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo quelas partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye , es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

Este criterio ha sido asumido por esta Sala en Sentencias de 23 de Enero de 2017 , 27 de Febrero de 2017 , 22 de Marzo de 2017 y 6 de Abril de 2017 , por citar las más recientes.

Por tanto, el motivo se acoge, debiendo establecerse la obligación del actor de restituir los intereses de los rendimientos percibidos'.

Atendiendo a lo expuesto en ambas resoluciones, cuya aplicación al caso de autos es palmaria al enjuiciarse una situación idéntica a la abordada en aquellas, procede estimar el recurso.



TERCERO.- Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , lo que, sin embargo, no tiene incidencia acerca de las costas causadas en la instancia pues en todo caso ha existido una estimación sustancial de la demanda, tal y como venimos manteniendo las dos secciones de esta Audiencia en recursos similares al ahora planteado, como bien reseña la parte apelada, máxime cuando ni siquiera la entidad bancaria solicita que por ese motivo se deje sin efecto el pronunciamiento que sobre costas causadas en la instancia contiene la resolución recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

1.- Declarar la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009.

2.- Condenar a Bankia S.A. a restituir a d. Artemio , dª Marí Juana , y dª Aurelia con la asistencia letrada de dª Margarita Giner Calle en sustitución de d. Ángel Luis Romero Alarcón, la cantidad principal de 30,00 euros en total más los intereses legales devengados desde la celebración del contrato de adquisición de acciones, cantidad que quedará determinada definitivamente en ejecución de sentencia, debiendo procederse por la actora a la devolución de las rentabilidades obtenidas de las acciones, tanto de la venta como de los dividendos, importes a determinar en fase de ejecución de sentencia.

3.- Condenar a Bankia S.A., a abonar las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandada Bankia, S.A., impugna la sentencia que estimando la demanda inicial declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes y le condena a restituir la cantidad de 10.000 euros más intereses legales devengados desde la celebración del contrato deduciendo de dichas cantidades las rentabilidades obtenidas tanto de la venta como de los dividendos, en el único punto relativo 'a la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar intereses a los rendimientos que la parte actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de nulidad o de los dividendos obtenidos'; mantiene que se interpretan erróneamente los efectos de la nulidad declarada con la consecuente incorrecta interpretación del art. 1303 y art. 1306 C.C . En apoyo de su pretensión alude a diversas sentencias como la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 o las de SAP Madrid (Sección Décima) de 23 de diciembre o 15 de abril de 2.015 , de SAP de León (Sección Primera) de 17 de abril de 2.0015, SAP de Cádiz (Sección Sexta) de 19 de junio de 2.014 , termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, estimando el recurso, se acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados así como los dividendos, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas de este recurso.

A ello se oponen el actor argumentando que la pretensión ejercitada en la demanda y sus efectos se sustentaban en la doctrina de esta Audiencia.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en autos ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, exponente de ello son las recientes sentencias de 31 de julio y 18 de diciembre de 2.017 ,por citar las dos últimas.

En la primera de ellas textualmente indicábamos ' Es verdad que sobre la cuestión controvertida desde un inicio ha sido unitaria la respuesta de esta Audiencia, de la que son exponente por citar las últimas resoluciones las de 2 de noviembre de 2016 (rollos 92 y 124/2016), 6 de Octubre y 12 de septiembre de 2016 de esta Sección, o de 21 de noviembre, 8 de septiembre o 25 de mayo de 2016 de la Sección Primera de esta Audiencia, en el sentido de entender que no procedía la aplicación de intereses a las cantidades que deben devolver los clientes cuando se declara la nulidad en dichos supuestos. Los argumentos se podían resumir en que la entidad obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y error del consumidor, solo víctima de ello, en virtud de la cual obtuvo la disponibilidad del dinero incidiendo en mala fe contractual y siendo imputable a ella la causa torpe o matizando la regla de la retroactividad aplicando la doctrina derivada de la STS de 13 de marzo de 2012 .

Sin embargo, sobre esa materia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Diciembre , 30 de noviembre o 24 de octubre de 2016 , en las que en su afán de resolver la disparidad de posturas existente en las Audiencias y para dar uniformidad en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas ha señalado en la segunda de las resoluciones lo siguiente '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

Como dicha doctrina jurisprudencial complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Código Civil ), y resulta plenamente aplicable y extrapolable al caso de autos al entender que no son de aplicación a los supuestos enjuiciados las excepciones previstas en el artículo 1.305 y 1.306 CC nos vimos en la necesidad de cambiar la postura y el criterio mantenido hasta la fecha acerca de la cuestión controvertida y a estimar el recurso, en base a los argumentos que en ellas se exponen.

En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sección de 23 de enero de 2.017 , 27 de febrero de 2.017 o 22 de marzo de 2.017 , 10 y 24 de abril de 2.017 , o de 13 de julio de este mismo año , por citar las más recientes'.

En la segunda literalmente se afirma ' En cuanto hace a los efectos de la declaración judicial habremos de referirnos igualmente a la doctrina establecida en la materia por nuestro Tribunal Supremo.

Y en primer término, hacemos referencia a la Sentencia de 16 de Noviembre de 2017 que dice: ' Esta sala , en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla «compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes»' Doctrina que se aplica en el caso, por cuanto en la propia Sentencia se señala que se establece la obligación del actor de devolución de los rendimientos obtenidos (mediante el mecanismo de la compensación). Por tanto, la Sentencia de primer grado no se aparta en este punto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La segunda Sentencia del Tribunal Supremo a que nos referimos tiene que ver con la devolución de intereses por parte del actor. La Sentencia de 16 de octubre de 2017 -y que por su claridad reproducimos- resulta muy clarificadora '...los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas', y que no son otros que los siguientes: 'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo quelas partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye , es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

Este criterio ha sido asumido por esta Sala en Sentencias de 23 de Enero de 2017 , 27 de Febrero de 2017 , 22 de Marzo de 2017 y 6 de Abril de 2017 , por citar las más recientes.

Por tanto, el motivo se acoge, debiendo establecerse la obligación del actor de restituir los intereses de los rendimientos percibidos'.

Atendiendo a lo expuesto en ambas resoluciones, cuya aplicación al caso de autos es palmaria al enjuiciarse una situación idéntica a la abordada en aquellas, procede estimar el recurso.



TERCERO.- Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , lo que, sin embargo, no tiene incidencia acerca de las costas causadas en la instancia pues en todo caso ha existido una estimación sustancial de la demanda, tal y como venimos manteniendo las dos secciones de esta Audiencia en recursos similares al ahora planteado, como bien reseña la parte apelada, máxime cuando ni siquiera la entidad bancaria solicita que por ese motivo se deje sin efecto el pronunciamiento que sobre costas causadas en la instancia contiene la resolución recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación F A L L A M O S Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S. A. contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2.016 , posteriormente aclarada por auto de 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de que la parte actora devuelva junto con el importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, así como los dividendos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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