Sentencia CIVIL Nº 69/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 73/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100136

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:136

Núm. Roj: SAP GU 136/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2016
Recurrente: Esperanza , Blas
Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado: MARIA DEL ROSARIO PULGAR IGLESIAS, MARIA DEL ROSARIO PULGAR IGLESIAS
Recurrido: Felicisima , Fidela , Cesar
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO , SANTOS
MONGE DE FRANCISCO
Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO, MARCELINO LLORENTE MATEO , MARCELINO
LLORENTE MATEO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 69/18
En Guadalajara, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 128/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha
correspondido el Rollo nº 73/17, en los que aparece como parte apelante, Dª Esperanza y D. Blas

representados por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ y asistidos
por el Letrado Dª MARIA DEL ROSARIO PULGAR IGLESIAS y, como parte apelada, Dª Felicisima , Dª
Fidela , D. Cesar representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO
y asistidos por el Letrado D. MARCELI NO LLORENTE MATEO, sobre acción negatoria servidumbre luces y
vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Estimo la demanda presentada por Dª Felicisima , Dª Fidela y D. Cesar contra Dª Esperanza y D. Blas y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita condenando a los demandados a cerrar las ventanas abiertas a la propiedad de los actores que se describen en el ordinal 4 de la demanda con expresa imposición a los demandados de las costas derivadas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Esperanza y D. Blas se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de octubre de 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Sonia Lázaro Herranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Esperanza y de don Blas , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza de fecha 15 de diciembre de 2016 , articulando su recurso de apelación en orden a dos motivos: indebida valoración de la prueba admitida y, por tanto, no ajustada a derecho al sentencia que se recurre y, en segundo lugar infracción de normas y garantías procesales.

Al citado recurso se opone la parte apelada y demandante en su momento, esto es, doña Felicisima , doña Fidela y don Cesar , los cuales defienden la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, piden que se desestime el recurso y con ello se confirme la sentencia apelada.

Se revisa en esta alzada una sentencia que estima la demanda en donde se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y se condena al cierre de las ventas abiertas. La sentencia considera que el mero hecho de tener abiertas unas ventanas en pared propia, no es suficiente para adquirir por prescripción.

No se discute la apertura de las ventas en pared propia de los demandados; que dichas ventanas tienen vista sobre el inmueble de los actores y que los demandados, hoy apelantes, carecen de título en virtud del cual se acredite que son titulares de una servidumbre de luces y vistas.



SEGUNDO. - Se cuestiona ante esta Sala la sentencia en virtud de la cual se deniega se estima la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, es por ello que no está de más recordar que en sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2013, aludiendo a otras resoluciones, decimos: 'Dicho esto, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2012 se dijo: 'La primera concierne a los requisitos imprescindibles que han de concurrir para el éxito de la acción ejercitada en la demanda. Como dice nuestra Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2.008 'para que prospere una acción como la ejercitada, es requisito imprescindible la justificación del dominio de la finca que se supone libre de gravamen, y ello por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad ( SAP de Guadalajara de 27 mayo de 1998 ); de manera que el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye ( SSTS 27-3-1995 y 10-3-1992 ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de éste impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos ni la carencia de datos sobre la pretendida titularidad del adverso, STS 20 junio 1986 y, en análogo sentido, SSTS 29 mayo 1989 y 16 octubre 1990 , que concreta que la aplicación del art. 348 del CC , en relación con la normativa reguladora de las servidumbres presupone, por propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza del terreno presuntamente afectado por el negado gravamen se encuentra dentro del inmueble de la demandante; del mismo tenor STS de 13 junio de 1998 , que recuerda que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Por ello, por consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos dominicales establecidos en los llamados reales sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, por ello su éxito está condicionado a que se acredite, de un lado, el dominio que se pretende limitado y constreñido, y de otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquella finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, no siendo necesario que el actor justifique la inexistencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario'. Esto es, la parte demandante deberá acreditar su condición de propietario sobre el terreno que recibe las vistas y las aguas y sólo a partir del momento en el que dicha propiedad resulte indubitadamente acreditada en favor de la parte actora, corresponderá a la demandada-si desea mantener la situación de hecho existente-probar el gravamen sobre el terreno.' Y en la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 de esta Audiencia Provincial, se dijo: 'Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil (LA LEY 1/1889), servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.

Afirmando en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 que 'cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado 'dies contradictionis', de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo.' Recordando, para finalizar, que en sentencia de fecha 10 de abril de 2012, esta Audiencia Provincial ha dicho: 'Para empezar la propiedad se presume libre y no es el demandante quien tiene que acreditar la apertura de los huecos con una antigüedad inferior a los 30 años para que prospere la acción ejercitada en la demanda, sino la demandada quien ha de probar el transcurso de dicho plazo en su ejercicio. Es peculiar- decíamos en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2.011 - 'la carga de la prueba que rige en esta acción, pues al actor le basta con probar su derecho de propiedad sobre el bien y la perturbación producida por el demandado, mientras que éste debe de probar el derecho que se atribuye sobre el bien ajeno, conforme al principio de que la propiedad se presume libre de cargas y, por tanto, quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( STS 19-6-1978 , 29-5-1979 ).'

TERCERO .- Por razones de metodología se resolverá en primer lugar el motivo aducido concerniente a las garantías procesales, toda vez que se nos dice que la sentencia recurrida produce infracción de normas y garantías procesales en dos aspectos: Falta de motivación e inadmisión de prueba.

Con relación a la falta de motivación, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 19 de enero de 2017 ha dicho: '(I).- En relación con la motivación de la sentencia que se cuestiona en el recurso, señala el Auto de esta Sala de 24-11- 2005, nº 143/2005, rec. 285/2005 que 'la motivación de las sentencias judiciales no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria (218 de la Ley 1/2000), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho ( SS. 74/1990, de 23 abril , 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ). Pero, tal como este Tribunal tiene declarado (SS. 31 enero 1997 , 8 octubre 1998 , 27 noviembre 2000 y 24 junio 2003 ), compendiando una reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la exigencia de una respuesta motivada que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes ( SSTC 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995 de 25 septiembre ) y, en buena medida también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( STC 67/1993, de 1 marzo ), no impone sin embargo un paralelismo exacto del razonamiento judicial con el planteamiento de las partes ( SS. 166/1993, de 20 mayo EDJ 1993/4770 y 171/1993, de 27 mayo EDJ 1993/5032, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre EDJ 1990/8851, 144/1991, de 1 julio EDJ 1991/7120, 26/1997, de 11 febrero EDJ 1997/54, 1/1999, de 25 de enero EDJ 1999/294, 23/2000, de 31 de enero EDJ 2000/402 y 77/2000 de 27 marzo EDJ 2000/3845, del Tribunal Constitucional , y 3 octubre 2000 EDJ 2000/30617 y 12 febrero 2001EDJ 2001/1289, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan esgrimir las partes en defensa de sus respectivas tesis ( SS. 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo y 18 febrero 2002 de este Tribunal Superior de Justicia ), ni a abordar todos los «aspectos y perspectivas» que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( SSTC 166/1993, de 20 mayo EDJ 1993/4770 , 115/1996, de 25 de junio EDJ 1996/3445 , 187/2000, de 10 julio EDJ 2000/20472, y STS 23 junio de 2001 EDJ 2001/11636).

Con estos presupuestos y teniendo en cuenta que, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en señalar que no existe tal en la sentencia que resuelve, siquiera sea genéricamente, las pretensiones deducidas, sin pronunciarse respecto de alegaciones concretas no sustanciales, porque sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global, comporta tal vulneración y la del derecho a la tutela judicial efectiva (S. 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y SS. 25 mayo 2001 , 19 septiembre y 24 noviembre 2003, del Tribunal Supremo ); constituyendo asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias desestimatorias de la demanda o del recurso cumplen aquella exigencia de exhaustividad, por lo que no podía en general predicarse de ellas incongruencia omisiva alguna ( SS. 18 mayo 1998 , 20 julio 2002 y 31 marzo 2003, del Tribunal Supremo )' Desde la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que la sentencia recurrida, aun cuando con una motivación sucinta en algunos puntos, no incurre en la falta de motivación denunciada porque da respuesta a todas las pretensiones de la parte actora, sin que 'el hecho de no haberse pronunciado en sentido favorable a aquellos intereses' signifique, como apunta la STS Sala 1ª, S 29-10-2010, nº 654/2010, rec. 1077/2006 'que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que la sentencia no está motivada suficientemente o sea incongruente'.

Pues bien, con fundamento en lo que antecede, lo cierto es que no se puede hablar de falta de motivación; que la misma no sea extensa, no significa que la resolución adolezca del vicio denunciado, lo importante es el saber el fundamento de lo decidido y ello se sabe y se conoce. El no compartir la fundamentación o discrepar de la misma, no significa que la resolución adolezca de falta de motivación, por ello no se comparte dicho alegato el cual debe ser desestimado.

Se nos dice el segundo lugar, como motivo lo es por la inadmisión de los medios de prueba a los que se alude, en concreto a lo que se refiere el apelante como informe pericial, sin embargo, ninguna infracción se puede achacar al Juzgado en este aspecto, reiterando lo ya resulto por esta Sala cuando se resolvió la proposición de prueba en esta alzada, no advirtiendo, por tanto, ninguna infracción en ello.

Se desestima el motivo.



CUARTO .- Indebida valoración de la prueba admitida. Resolución no ajustada a derecho. Se funda dicho motivo en la falta de motivación. Al respecto, solo se puede decir lo ha dicho al respecto en el fundamento anterior. Por tanto, solo cabe reiterara lo allí dicho dando aquí por reproducido lo manifestado al respecto.

En segundo lugar, se alude al proyecto elaborado por el arquitecto que se cita para decirnos que conforme al mismo se puede apreciar la finca antes de la reforma y, en segundo lugar, para sostener que en el plano se puede ver que el arquitecto ya atestiguo que había una ventana antes de empezar el proyecto.

Sin embargo, lo anterior se torna como irrelevante, cuando no resulta de lo actuado que ello pueda desvirtuar el fundamento de la resolución. Ante la ausencia de título, la servidumbre de luces y vista puede adquirirse por prescripción y a tal efecto, como dice la sentencia no es suficiente la existencia de la venta abierta sino que perecía, a tenor de donde está abierta que se demuestre por el demandado que ha transcurrido el plazo para ello desde la oposición a la misma, lo que no se demuestra por los medios de prueba antes referido, ni tampoco resulta que la misma fuera adquirid por destina de un padre de familia, pues nada se acredita sobre ni se dice en esta alzada al respecto, pues todo lo que se combate por el apelante, es una apreciación diferente de lo resulto, pero no se dice como se ha probado que concurre las dos formas o una de existencia del gravamen objeto de esta Litis.

Es por ello, por lo que le motivo se desestima y con ello el recurso de apelación entablado.



QUINTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Sonia Lázaro Herranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Esperanza y de don Blas , contra la Sentencia dictada por el Juagado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza de fecha 15 de diciembre de 2016 , se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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