Sentencia CIVIL Nº 69/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 389/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100069

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2985

Núm. Roj: SAP M 2985/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0006381
Recurso de Apelación 389/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 828/2016
APELANTE: CONSTRUCCIONES EDISAN S.A.
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO: ADMINISTRADORA MARGES S.A.
PROCURADORA Dña. LUCIA CARAZO GALLO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 828/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda
a instancia de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D.
ESTEBAN MUÑOZ NIETO contra ADMINISTRADORA MARGES S.A. como parte apelada, representada por
la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 20/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por ADMINISTRADORA MARGES S.A. contra CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. , debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la posesión real y efectiva de la nave industrial sita en la calle Edimburgo nº 8, del Polígono Industrial Európolis de Las Rozas de Madrid (Madrid), condenando a la demandada, que la ocupa sin título alguno y sin pagar renta o merced, a desalojar, y dejar libre y expedita, a disposición de la actora dicha nave, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; condenándole asimismo a las costas causadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por ADMINISTRADORA MARGES S.A. contra CONSTRUCCIONES EDISAN S.A., declarando el derecho de la actora a ostentar la posesión real y efectiva de la nave industrial sita en la calle Edimburgo núm. 8, del Polígono Industrial Europolis de Las Rozas de Madrid (Madrid), condenando a la demandada a desalojar y dejar libre y expedita, a disposición de la actora, dicha nave, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, e imponiéndole las costas causadas.

En la Fundamentación Jurídica de la sentencia se recoge el allanamiento de la demandada, antes de contestar a la demanda, a las pretensiones de la demanda, y en el Fallo se estima íntegramente la demanda de desahucio por precario y se declara el derecho de la actora a ostentar la posesión real y efectiva de la nave industrial objeto de la demanda, condenando a la demandada, que la ocupa sin título alguno y sin pagar renta o merced, a desalojar y dejar libre y expedita, a disposición de la actora, dicha nave, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; condenándole asimismo al pago de las costas causadas.

La parte demandada interpone recurso de apelación, mediante el que, a través del motivo 'error en la valoración de la prueba', se pone en realidad de relieve la existencia de error en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, donde, tras referir el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la demanda, sigue diciendo '... es procedente dictar sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta y en su consecuencia declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes y condenar a la demandada al abono de 6.000 euros y al de las rentas que vayan devengándose hasta la efectiva entrega de la posesión del bien arrendado. Y reclamándose intereses legales en Suplico de la demanda, se le condena al pago de éstos...'. Señala a continuación la recurrente que tal error tendría trascendencia respecto al segundo motivo de recurso, cual es la improcedente imposición de costas a esta parte por haberse allanado a la demanda, refiriéndose al art. 395.1 LEC conforme al cual en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda no procederá la condena en costas salvo cuando medie mala fe, asimilando dicha circunstancia al hecho de que haya existido requerimiento de pago previo, señalando que no ha mediado mala fe por su parte. Y solicita: i) que se deje sin efecto la mención a impago de renta alguna ni de intereses, estableciendo que la resolución se adopta por la interposición de una demanda de desahucio por precario; ii) se declare no concurrir mala fe en EDISAN y por ende se declare no haber lugar a imponerle las costas de la instancia.



SEGUNDO.- No se acepta el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, en tanto resulte contrario a la acción ejercitada de desahucio por precario, y que se sustituye por los razonamientos de esta resolución.

En efecto, mediante la demanda rectora de las presentes actuaciones se promovió por ADMINISTRADORA MARGES S.A. acción de desahucio por precario contra CONSTRUCCIONES EDISAN S.A., postulando que se declare el derecho de la actora a ostentar la posesión real y efectiva de la nave industrial sita en la calle Edimburgo num. 8, del Polígono Industrial Europolis de Las Rozas de Madrid (Madrid), condenando a la demandada a desalojar y dejar libre y expedita, a disposición de la actora, dicha nave, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Como es sabido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosas ajena sin pagar renta o merced alguna, sin existir otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( SSTS de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ).

En este caso, es indiscutida la concurrencia de tales presupuestos; la demandada se allanó totalmente a la demanda, ante lo cual la Juzgadora de instancia dicta sentencia recogiendo el citado allanamiento y estimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico Primero, tras referir el allanamiento, añade lo siguiente: 'es procedente dictar sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta y en su consecuencia declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes y condenar a la demandada al abono de 6.000 euros y al de las rentas que vayan devengándose hasta la efectiva entrega de la posesión del bien arrendado.

Y reclamándose intereses legales en Suplico de la demanda, se le condena al pago de éstos...'.

Es palmario que no puede aceptarse dicho razonamiento pues allanada la demandada a la demanda, mediante la que se ejercita, no una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, sino de desahucio por precario, suponiendo el allanamiento un reconocimiento de los hechos de la demanda y por tanto de los presupuestos del precario, da lugar a la estimación de las pretensiones deducidas, conforme a los pronunciamientos que se hacen en el Fallo de la sentencia.

El motivo de recurso que plantea la demandada contra la sentencia dictada es por ello claramente improsperable e inadmisible, puesto que lo que se ha recogido en el Fallo por la Juzgadora de instancia es aquello en que ambas partes estaban de acuerdo, que era la íntegra estimación de la demanda de desahucio por precario iniciadora del procedimiento, por lo que, sin perjuicio de no compartir la Sala la fundamentación jurídica de dicha resolución en cuanto a las referencias al desahucio por falta de pago, en clara discordancia con el precario que constituye el fundamento de la pretensión actora, procede la confirmación de la sentencia de instancia, si bien con los razonamientos que introducimos en la alzada. Si la ahora apelante entendió que las consideraciones relativas a una acción de desahucio por falta de pago, no ejercitada, respondían a un manifiesto error, tal como expresa en su recurso, lo que debió hacer en su momento es acudir al cauce procesal que proporcionan los art. 214 y 215 LEC .



TERCERO.- Mención aparte ha de hacerse al pronunciamiento de imposición de costas que contiene el Fundamento Segundo de la sentencia; lo que constituye segundo motivo de recurso al entender la apelante que no procede la imposición de costas al haberse allanado esta parte a la demanda antes de contestarla y no mediar mala fe por su parte, conforme al art. 395.1 LEC , que asimila dicha circunstancia al hecho de que haya existido requerimiento de pago previo, sosteniendo que en este caso no nos encontramos ante una actuación que pueda calificarse de mala fe.

El allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso mediante Sentencia, que implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, por la que reconoce ser cierto y fundado lo que se pide en la demanda, siendo obvio que en la misma debe hacerse el oportuno pronunciamiento en costas .

Actualmente dicha materia -y para los juicios declarativos- viene regulada en los arts. 394 y 395 de la LEC , preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la anterior LEC . Ya en la exposición de motivos de la reforma procesal, y al referirse a esta materia, se ponía en relación la condena en costas con el resultado del litigio; y así, según el art. 394 de la LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Sin embargo, esta regla general tiene una excepción, ya que conforme al art. 395.1 de la LEC , si el demandado se allana a la demanda antes de que transcurra el plazo para contestarla, no procederá la condena en costas, salvo que el Juzgador aprecie mala fe en su conducta. A este respecto, el legislador viene a recoger una doctrina jurisprudencial reiterada que señalaba que existe mala fe en el demandado si antes de ser presentada la demanda, se le hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se le hubiera dirigido demanda de conciliación. Tampoco ha de olvidarse que también podrá apreciarse su mala fe si con su conducta previa injustificada, ha llegado a provocar el juicio obligando al actor a promoverlo como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos ( STS de 26 de junio de 1990 ).' En el presente caso, consta efectivamente que, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (29 de noviembre de 2016), la actora remitió requerimiento a la entidad demandada burofax (impuesto el 18 de noviembre de 2016) por el que le requería de desalojo de la nave litigiosa al venir ocupándola sin título para ello, dándole plazo de siete días para el desalojo voluntario, y advirtiéndole de acciones judiciales de no verificarlo (conforme al documento 5 demanda al que la Juzgadora se remite, tras invocar el art. 395.1 LEC , para imponer las costas a la parte demandada). Dicho requerimiento fue debidamente recepcionado por su destinataria en fecha 21 de noviembre de 2016, y al que no ofreció respuesta. Siendo, en consecuencia, suficientemente expresivo de la voluntad de la actora, y contiene los requisitos de fehaciencia y justificación bastantes a que se refiere el precepto.

Y siendo ello así, a pesar de haberse allanado a la demanda de precario formulada en su contra con anterioridad a proceder a contestarla, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2º del art. 395.1 de la LEC , ha de entenderse que en su actuación procesal existió mala fe, y que por ello la demandada es merecedora de la condena en costas, por haber en definitiva causado y obligado a la actora a acudir al presente procedimiento para hacer valer sus derechos.

Ciertamente el referido precepto, a la hora de equiparar determinadas conductas a la mala fe, sólo habla de requerimiento de pago o de demanda de conciliación; pero de ello no se puede concluir que sólo sea de aplicación en los supuestos en los que se requiera el pago de una cantidad de dinero o que cuando previamente se hubiese demandado de conciliación. Como anteriormente se expuso, la Jurisprudencia viene apreciando mala fe en el demandado, a los efectos de la condena en costas, y a pesar del previo allanamiento, si con su conducta previa injustificada llegó a provocar el juicio obligando al actor a promoverlo como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos.

Después del reconocimiento de hechos que supone el allanamiento, no pueden ser tomadas en consideración las alegaciones de la apelante, referentes a la trascendencia que tendría, en orden a la no concurrencia de mala fé, la competencia del tribunal que dictó la sentencia, al entender que correspondería al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid que sería el competente para conocer el proceso dado que CONSTRUCCIONES EDISAN ha sido declarada en concurso de acreedores, en todo caso novedosas en la alzada, cuando la demandada, como por otra parte advierte en su escrito de recurso, no interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva pues hubiera provocado la dilación del procedimiento.

Por otra parte, ninguna duda de hecho o de derecho se aprecia en el supuesto de autos en la aplicación del art. 395 de la LEC que pudiere justificar una no imposición de costas.

Deviene por tanto la procedencia de la imposición de costas a la demandada, como dispone el Fallo de la sentencia objeto de recurso; y este motivo de recurso deviene igualmente improsperable.



CUARTO.- Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia objeto del mismo, si bien con los razonamientos que introducimos en la alzada; lo que conlleva la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Majadahonda, que SE CONFIRMA, con los razonamientos que introducimos en la alzada.

2.- Se imponen a la apelante de las costas procesales en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0389-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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