Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 712/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100084
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1029
Núm. Roj: SAP M 1029/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003877
Recurso de Apelación 712/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Divorcio contencioso 534/2016
APELANTE: D. Eloy
PROCURADOR: D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE
LETRADA: Dña. MANUELA DE SANCHA BECH
APELADA: Dña. Zaida
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ
LETRADA: Dña. CAROLINA GARCÍA SÁNCHEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 26 de enero de 1018
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 534/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, don Eloy , representado por el Procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Trave
y asistido por la Letrada doña Manuela de Sancha Bech.
De la otra, como apelada doña Zaida , representada por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz
y defendido(a) por el (la) Letrado doña Carolina García Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 45/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Doña Zaida , contra Don Eloy , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Zaida y Don Eloy , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos: - La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido atorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Asimismo debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladores de los efectos del divorcio: 1. Se atribuye a Don Eloy el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Alcobendas, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o, en su defecto, durante el plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de la presente resolución.
2. Don Eloy satisfará en concepto de pensión compensatoria a Doña Zaida la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) mensuales con carácter indefinido. Dicha cantidad habrá de abonarse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta que al efecto designe la demandante, y se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el IPC publicado por el INE. La primera actualización tendrá lugar el 1 de enero de 2.018.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges.
Notifíquese la sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.
Se advierte que de conformidad con la D. ad. 15ª de la Ley orgánica del poder judicial -introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre-, salvo las excepciones contempladas en dicha norma la interposición del recurso indicado requiere constituir previamente un depósito por importe de 50 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander, con la clave correspondiente a este expediente: 1683-0000-00- 0534-16. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá hacerse a la cuenta con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario 'Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas', y en el campo observaciones o concepto los siguientes dígitos: 1683-0000-00-0534-16. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no haya sido constituído.
Así lo acuerda, manda y firma Doña Fátima Leyva Luque, juez de apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Madrid, adscrito a este Juzgado'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eloy , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Zaida escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate litigioso en esta segunda instancia ha quedado centrado en el derecho de pensión compensatoria que, reclamado por la actora, es reconocido en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, cifrando dicha aportación en 400 € al mes, pues el demandado, discrepando de dicho criterio decisorio, solicita de la Sala que desestime en su integridad la pretensión deducida de contrario o, de modo subsidiario, que dicha pensión quede reducida a 250 € mensuales.
Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tal petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
El Tribunal Supremo declara que la citada pensión no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges, buscando la absoluta igualdad entre los mismos ( Ss 10-2-2005 , 5-11-2008 y 10-3-2009 ). Y se añade que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, pero dicho desequilibrio, que da lugar a la pensión, debe existir en el momento de separación o el divorcio (vid Ss. 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 ).
Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, la convivencia matrimonial, fruto de la cual nacieron cinco hijos, se prolongó desde el 30 de septiembre de 1967, en que los litigantes contraen matrimonio, hasta el 15 de octubre de 2014, en que la esposa, por unas u otras circunstancias no debidamente aclaradas, deja de residir en el que fuera domicilio familiar, a partir de cuyo momento lo hace en compañía de alguno de sus hijos.
Ambos litigantes se encuentran jubilados, percibiendo sendas pensiones por tal concepto, si bien de muy distinto importe, pues en tanto don Eloy obtiene por tal concepto 2000 € al mes, la pensión de que es beneficiaria la esposa tan sólo alcanza la suma de 600 € en dichos períodos.
Según se razona en la Sentencia apelada, dicha diferencia económica se ve atenuada en gran medida por los gastos que debe afrontar el Sr. Eloy y ello por conceptos tales como la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, alimentación, suministros, limpieza, los derivados de la propiedad del inmueble, medicamentos y servicios de tele asistencia, los que, en dicha resolución, se calculan entre 700 y 800 € al mes. Sin embargo, y partiendo de las propias cifras desglosadas que se manejan en dicha Sentencia, los desembolsos a efectuar por las expuestas partidas supondrían un global de 870 € al mes, a los que habría que sumar los correspondientes a IBI, seguro de hogar, derramas y medicamentos, respecto de los que, en la repetida resolución, no se maneja cantidad alguna. El hoy apelante cifra dichos desembolsos globales en 1321,32 €, si bien sobredimensionando el importe de alguna de las partidas.
Respecto de doña Zaida no se acreditan otros gastos que los concernientes al pago de la otra mitad del préstamo hipotecario (260 € al mes cada uno de los cónyuges), pues cubre sus distintas necesidades en el domicilio de uno de sus hijos.
La dirección Letrada de esta última litigante planteó, en el acto de la vista celebrado en la instancia, y como alternativa al pago de una pensión al amparo del citado artículo 97, una desigual distribución entre ambos esposos de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, aportando aquélla el 30% de su importe y asumiendo el esposo el 70% restante.
Bajo tales condicionantes, y en cuanto el lapso temporal transcurrido desde la ruptura fáctica de la convivencia matrimonial hasta el planteamiento de la demanda de divorcio no se considera que tenga virtualidad suficiente para excluir el derecho debatido, habida cuenta de los demás factores que, según se ha razonado, concurren en el caso, consideramos que la suma de 250 € al mes que, de modo subsidiario, ofrece el recurrente encuentra un acomodo más correcto que la fijada en la resolución recurrida en los parámetros que, ad exemplum y en orden a la determinación cuantitativa del derecho debatido, recoge el repetido artículo 97, acogiéndose así el petitum subsidiario al efecto articulado por el apelante.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento cuantificador, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Las dudas que pudieran suscitar dicha postura jurisprudencial sobre su posible aplicación a la pensión del artículo 97 C.C . han sido aclaradas por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , afirmando que la antedicha doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.
TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Eloy contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 534/2016, entre dicho litigante y doña Zaida , debemos revocar y revocamos en parte el pronunciamiento contenido en el apartado nº 2 de la parte dispositiva de dicha resolución, y ello en el sentido de cifrar la pensión en favor de doña Zaida en 250 € al mes, que se hará efectiva y actualizará conforme a lo establecido por la Juzgadora a quo, si bien la primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2019.Dicho pronunciamiento cobra efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0712 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

