Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1028/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100094

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:358

Núm. Roj: SAP MU 358/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0017841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001028 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001444 /2016
Recurrente: Alvaro
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado:
Recurrido: Belinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA,
Abogado: CRISTINA IGLESIAS NAVARRO,
Iltmo s. Sres.:
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Presi dente
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 69
En la ciudad de Murcia, a 1 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (Familia) de Murcia, y seguidos ante el mismo con el
nº 1444/2016, -rollo nº 1028/2017 -, entre las partes, actora Dª Belinda , mayor de edad, con D.N:I. núm.
NUM000 , representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sr. Iglesias Navarro;

y demandado, D. Alvaro , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 , representado por el Procurador Sr.
Jiménez Cervantes Hernández Gil y dirigido por la Letrada Sra. López Cubillana. Siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Alvaro contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 (Familia ) de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO JOVER COY, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Que estimando sustancialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en representación de Dª Belinda seguida contra D. Alvaro , acuerdo: 1º) La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 06/10/1.990, con todos los efectos legales inherentes.

2º) Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto al hijo menor de edad Fermín , de manera que deberán ejercerla conjuntamente y comunicarse aquellas decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, por lo que deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

3º) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, en cuya compañía reside en la actualidad, junto con los dos hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente.

4º) Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar domésticos que venía siendo familiar al menor y por ende a la madre en cuya compañía queda aquel y, donde han permanecido desde el cese de la convivencia entre los progenitores junto con los dos hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente.

5º) Se establece el siguiente régimen de visitas mínimo entre el progenitor no custodio y, el hijo menor de edad, salvo acuerdo entre las partes: - Fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar correspondiente los viernes hasta el reintegro al centro escolar los lunes.

- Los miércoles de cada semana, desde la salida del centro escolar correspondiente hasta las 20:30 horas.

- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. Dividiéndose en dos períodos.

Así en Navidad, el primer período comprende desde la salida del respectivo centro escolar del menor hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre y, el segundo período desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 6 de enero. En Semana Santa, el primer período comprende desde la salida del menor del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del Domingo de Resurrección y el segundo período desde las 20:30 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:30 horas del Domingo siguiente.

En Verano, el primer período comprende desde la salida del centro escolar del menor el último día lectivo del curso escolar hasta las 20:30 horas del día 30 de junio, desde las 20:30 horas del día 15 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio y, desde las 20:30 horas del día 15 de agosto hasta las 20:30 horas del día de agosto y; el segundo período comprende desde 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del 15 de agosto y, desde las 20:30 horas del día 31 agosto hasta las 20:30 horas del día previo al inicio del curso escolar en septiembre.

- En caso de discrepancia en la elección de períodos, elegirá la madre los años impares y el padre los pares.

- Fuera de las entregas y reintegros en el centro escolar, aquellas tendrán lugar en el domicilio habitual del menor, pudiendo el progenitor custodio delegar en familiares y/o tercera personas de su confianza para ello.

- Ambos progenitores facilitarán las comunicaciones con el menor cuando estén en compañía del otro progenitor, respetando siempre los horarios de descanso, estudio y actividades del menor.

6º) Se establece como pensión de alimentos que debe abonar el progenitor no custodio a favor de su tres hijos la cantidad mensual total de 1.000 euros (1. 000 euros/mensuales) que deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta donde se estén efectuando ingresos por el progenitor no custodio por este concepto o en la que designe la actora, durante doce mensualidades. Cantidad que será incrementada anualmente conforme variaciones experimente el I.P.C. u organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios.

Hágase saber al obligado al pago que caso de incumplir estas obligaciones podrá acarrear consecuencias penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. ' Dicha sentencia fue aclarada por auto de 31 de julio de 2017, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: ' ACUERDO : Estimar parcialmente la petición formulada por la representación procesal de Dª Belinda de aclarar la sentencia nº 485/2.017, de 29 de mayo , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de adicionar al fundamento de derecho cuarto y ordinal 6º) del fallo de la sentencia que la pensión de alimentos se devenga desde la interposición de la demanda, manteniéndose en todo lo demás lo acordado en la misma.

Sin que proceda la aclaración interesada por la referida parte procesal en el punto segundo y tercero de su escrito, habida cuenta que excede del objeto legalmente previsto para la aclaración de sentencias. ' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Alvaro recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1028/2017, y se señaló el 31 de enero de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 29 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 1444/2016 declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 6 de octubre de 1990 en Murcia por D. Alvaro y Dª Belinda , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Segundo.- Contra dicha sentencia, aclarada por auto de 31 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación D. Alvaro pretendiendo que 'se dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho' (sic).

Por ello, el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso señala que no consta cual es el pedimento que se debe sustituir, y la representación de Dª Belinda solicita la inadmisión del recurso de apelación al no aclarar el apelante cuáles son los pronunciamientos que se recurren.

En efecto, a lo largo de la argumentación de su recurso, la representación de D. Alvaro se refiere exclusivamente a cuestiones económicas tales como la no aportación de las cuentas anuales de la sociedad Jomecavi, S.L. o a beneficios no reflejados en ninguna cuenta. Y frente a ello se dice que la capacidad económica del Sr. Alvaro es clara y está acreditada, al haberse aportado una ingente documentación económica.

La única cuestión que se podría considerar no aceptada sería la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos, que se fijó en 1.000 euros mensuales. Pero se ignora qué cantidad pretende el Sr. Alvaro que se fije.

De la voluminosa documentación aportada, la Juez 'a quo' llegó a la conclusión de que la situación económica de los litigantes era holgada y solvente y valoró que los dos hijos mayores de edad no tuvieran independencia económica.

A mayor abundamiento, el documento núm. 19 de los aportados con la demanda acreditaba que la Sra.

Belinda (folios 115 y siguientes) venía ingresando 1.000 mensuales en la cuenta nº NUM002 , cuyo primer titular era D. Alvaro . Y la Juez de Primera Instancia apreció que el demandado era titular y administrador único de la mercantil INHIS 3.000, S.L.; y que había asumido, constante matrimonio, una pensión alimenticia para los hijos y a cargo del progenitor no custodio de 1.000 euros mensuales.

Tal apreciación debe ser confirmada porque la cantidad fijada se considera proporcional y necesaria en relación con los gastos acreditados que tienen los hijos y que eran asumidos por ambos progenitores constante matrimonio. Sobre todo no habiendo desmentido la parte apelante los viajes de placer del Sr. Alvaro durante los años 2014, 2015 y 2016.

Tercero.- Dª Belinda impugnó la sentencia y solicitó que se aumentara la pensión alimenticia de los tres hijos (dos mayores de edad y uno menor de edad) de 1.000 a 1.500 euros al mes, es decir, 500 euros al mes para cada hijo; y que se aclarara si los gastos universitarios de matrícula, libros, transporte, alquiler y viajes Madrid-Murcia, son ordinarios o extraordinarios.

La primera pretensión debe ser desestimada porque la cuantía de la pensión alimenticia se fijó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según los ingresos acreditados de uno y otro litigante y lo que se venía ingresando por este concepto y se asumió tanto por el Sr. Alvaro , como por la Sra. Belinda .

Sin embargo sí debe ser acogida la segunda pretensión ya que los gastos correspondientes a los estudios universitarios de la hija Cristina no pueden ser considerados y calificados como gastos escolares y por tanto ordinarios, ya que, al estar estudiando en la Universidad Complutense, está afrontando unas obligaciones que deben ser distribuidas al 50% entre sus progenitores.

Cuarto. - Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro y estimarse en parte la impugnación efectuada por Dª Belinda , procede imponer al apelante el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no hacer especial declaración sobre las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil, y estimando en parte la impugnación formulada por la Procuradora Sra.

De Alba y Vega, en representación de Dª Belinda , contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 31 de julio de 2017 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, en autos de Divorcio nº 1.444/2016 de los que dimana este rollo, -nº 1028/2017-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el extremo siguiente: los gastos correspondientes a los estudios universitarios de la hija Cristina , tales como matrícula, libros, transporte, alquiler y viajes, tendrán la consideración de gastos extraordinarios y serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Se impone a D. Alvaro el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no se hace especial declaración sobre las costas de la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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