Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1005/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100063
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:141
Núm. Roj: SAP SE 141/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 ( Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 1005/17-C
JUICIO Nº 247/16
SENTENCIA NÚM. 69
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a quince de Febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DON Marino ,que en el recurso es parte APELANTE , representado por la
Procuradora Sra. RIVERA JIMENEZ contra DOÑA Custodia , que en el recurso es parte IMPUGNANTE,
representada por la Procuradora Sra. SOULT RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Octubre de 2016, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicialmente interpuesta por Marino , frente Custodia , debo DECRETAR la disolución del matrimonio constituido entre las partes, y sin perjuicio de los efectos que deban producirse ipso iure por la disolución del vínculo matrimonial, se acuerda la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Custodia , durante 10 años a contar desde la fecha de ésta resolución.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Custodia de de 600.- euros mensuales , que se ingresará, por meses anticipados, en los cinco primeros días en la cuente que a tal efecto se designe por la Sra. Custodia . Esta cantidad se incrementará en las variaciones que experimente el I.P.C. en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión, a contar desde la notificación de la fecha de la presente resolución se fija una indemnización a favor de la Sra. Custodia por su contribución a las cargas del matrimonio de 78.360.- euros.
Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija Ana DE 400.- euros mensuales, que se ingresará, por meses anticipados, en los cinco primeros días en la cuente que a tal efecto se designe. Esta cantidad se incrementará en las variaciones que experimente el I.P.C. en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión, a contar desde la notificación de la fecha de la presente resolución .
Igualmente deberá satisfacer el Sr. Marino el 70% de los gastos extraordinarios de la hija Ana '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal del actor Sr. Marino en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por el que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 de DIRECCION000 a favor de la demandada Sra. Custodia con una limitación temporal máxima de 10 años, pensión de alimentos fijada a favor de la hija hoy mayor de edad habida durante el matrimonio Ana de 23 años en la actualidad ascendente a 400 euros mensuales actualizables conforme al IPC, pensión compensatoria establecida a favor de aquella en la suma de 600 euros mensuales e indemnización a favor de la precitada Sra. Custodia por la contribución a las cargas del matrimonio y al amparo de lo expresamente previsto en el art. 1438 del C.c . la suma de 78.360 euros; interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda y subsidiariamente se 'atemperasen las obligaciones impuestas al Sr. Marino fijando otras mas equilibradas o proporcionales a su verdadera situación económica'. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza con la misma la representación procesal de la Sra.
Custodia , en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria e indemnización fijadas a su favor, interesando su revocación con aumento de la pensión compensatoria hasta la cantidad de 1000 euros mensuales y la indemnización por cargas del matrimonio hasta la suma de 100.000 euros.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C.Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, estimándose por esta Sala un interés mas necesitado de protección en la referida Sra. Custodia (cabe recordar, que la misma de 64 años de edad y escasa cualificación profesional no consta perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio a excepción de la pensión compensatoria, mientras que el Sr. Marino además de percibir una pensión próxima a los 2.000 euros es titular de un amplio patrimonio inmobiliario determinante de una holgada situación económica que le permite satisfacer sus necesidades de vivienda). De ahí, que con independencia de las dudas generadas sobre el derecho dominical de la vivienda de referencia y que se dilucidara en el procedimiento civil correspondiente, así como que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado ( la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar dispone que no cabe extender la protección del menor de edad mas allá de la fecha en que alcanzase la mayoría de edad), esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la atribución del uso y disfrute de la vivienda de referencia a favor de la precitada Sra. Custodia en la forma y con la limitación temporal recogida en la resolución recurrida. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO .- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad de referencia y cuya no concesión o reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Marino , lo cierto es, que el mismo no solo percibe una pensión próxima a los 2.000 euros mensuales, sino que es titular de un importante patrimonio inmobiliario concretado en tres locales comerciales sitos en la Urbanización Condequinto que se encuentran alquilados con unas rentas ascendentes de 1.800 euros, así como la mitad indivisa de un apartamento sito en aquella urbanización compartiendo su propiedad con su hija Leticia ; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes ( la Sra. Custodia no consta perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de la alimentista (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y que pese a su mayoría de edad continua en periodo de formación, conviviendo con su madre y sin independencia económica no apreciendose en la misma una actitud renuente o pasiva para el acceso al mercado laboral) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas (abona las cuotas de los créditos hipotecarios que gravan aquellos inmuebles por importe de 1.680 euros); esta Sala estima como mas adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar el precitado Sr. Marino a favor de su hija mayor de edad de referencia, y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de las mas elemental exigencia de responsabilidad hacia los mismos a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí, la estimación parcial de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto.
CUARTO .- En lo que respecta a los motivos de apelación articulados tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida referidos a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Custodia y cuya reducción y aumento respectivamente se interesa; hemos de resaltar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.
Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Custodia de 64 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 44 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Marino (hecho este reconocido por este último) y cuya situación económica ha sido previamente analizada. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes ( cabe recordar las mínimas posibilidades de aquella para acceder al mercado laboral) esta Sala estima como adecuada, ajustada y ponderada la suma de 600 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el mismo a favor de la Sra. Custodia para paliar dicho desequilibrio y sin ningún tipo de limitación temporal; y ello sin perjuicio de su modificación, extinción o limitación si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que ambas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida hayan de ser rechazadas.
QUINTO .- Por último en lo que respecta a sendas pretensiones referidas a la indemnización fijada a favor de la Sra. Custodia en base al art. 1438 del Código Civil y cuya no concesión y aumento hasta los 100.000 euros respectivamente se interesa; lo cierto es, no solo que constante el matrimonio aquella se ha dedicado en exclusividad al cuidado del marido, hijas y hogar y demás tareas domésticas, sino que el derecho a obtener dicha compensación o prestación económica esta basada en una previa contribución en especie al mantenimiento de las cargas familiares y cuya cuantificación pecuniaria ha de efectuarse en atención al sueldo o salario que percibiría una tercera persona por realizar el trabajo de la casa (cabe recordar, que tras 30 años de matrimonio ambas partes hoy litigantes otorgaron con fecha 16 de Julio de 2002 capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes adjudicándose el Sr. Marino los bienes inmuebles inventariados con asunción de las deudas de la sociedad consorcial y la Sra. Custodia ademas de la suma de 29.924 euros metálico y ajuar domestico, las participaciones sociales de la entidad mercantil Andaluza de Vehículos de Importación S.L. habiéndose dado de baja tres meses después como autónoma y estando dedicada exclusivamente al cuidado del hogar y la familia como se ha reconocido por el propio apelante). De ahí, que fundamentada dicha compensación prevista en el art. 1438 del C.Civil en resarcir al cónyuge, que en régimen de separación de bienes, se dedica a los trabajos propios de la casa y no participa en las ganancias que el otro va generando quedando este último librado de aquellos y cuya cuantificación había de efectuarse en atención al sueldo o salario que percibiría una tercera persona por realizar 'el trabajo de la casa' al que se refiere dicho precepto; esta Sala en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, considerarse adecuada, ajustada y ponderada fijar la indemnización en 40.000 euros por la contribución de la Sra. Custodia a las cargas del matrimonio, con estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y desestimación de la formulada vía impugnación a la resolución recurrida.
SEXTO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Marino y desestimando la impugnación formulada por la representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de DIRECCION000 con fecha 25 de Octubre de 2016 debemos de revocar la misma y en su virtud D. Marino estará obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad Ana la cantidad de 300 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida. Asimismo estará obligado a abonar a Dª Custodia en concepto de indemnización por su contribución a las cargas del matrimonio la cantidad de 40.000 euros, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ,ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

