Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 193/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100261
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1339
Núm. Roj: SAP SE 1339/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ECIJA
ROLLO DE APELACION Nº 193/17-E
AUTOS Nº 60/2015
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 5 de Febrero de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 60/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por la entidad Saint Gobain
Placo ibérica, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Carrasco Castelló, contra la entidad D3
Distribuciones y Aislamientos, representada por la Procuradora Doña Margarita Conde López, y la entidad
Bética de Aislamientos, S.L. y D. Jose Luis representados por la Procuradora Dª Margarita Conde López;
autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Octubre de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Procurador Sra.ECHEVERRIA LOSADA en nombre y representación de SAINT GOBAIN PLACO IBERICA S.A. y debo condenar y CONDENO a la entidad D3 DISTRIBUCIONES Y AISLAMIENTOS a abonar la cantidad de 267.456,69 euros a la actora, mas intereses legales. Que debo absolver y ABSUELVO al demandado D. Jose Luis y la entidad BETICA DE AISLAMIENTOS S.L. de la acción ejercitada contra los mismos. Se declaran las costas de la presente causa de oficio.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.- Después del examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, este tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador 'a quo' al estimar la demanda, únicamente, respecto de la demandada D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., quien se allanó a las pretensiones de la misma, y desestimarla, en cambio, respecto de los también demandados, Don Jose Luis y Bética de Aislamientos, S.L., ya que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia, del documento número 1 de los aportados con la demanda, de fecha 8 de Noviembre de 2.013, resulta, claramente, la responsabilidad de éstos también, como garantes solidarias de la deuda que se reclama, por importe de 267.456,69 euros, que, aquélla contrajo con la actora, Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.
Y es que no puede deducirse otra cosa de la lectura de dicho documento, donde se dice, expresamente, que 'Don Jose Luis y Bética de Aislamientos, S.L., se comprometen a responder solidariamente de cualquier impago que la mercantil D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., tuviera frente a Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. mientras dure la relación comercial existente entre ambas, convirtiéndose, con la presente, en garantes solidarios dela deuda que la citada mantenga frente a Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.,'
SEGUNDO. - El juzgador 'a quo', basándose en que dicho documento, además de la expresada garantía solidaria, contiene también un reconocimiento de la deuda que, en ese momento, mantenía D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., con Saint Gobain Placo Ibérica, S.A, entiende, en su sentencia, que la garantía asumida tan solo afectaba a ésta, que, después, quedó saldada, y no a la deuda por la que se reclama en el pleito, lo cual no puede ser compartido por éste tribunal.
Y es que en ese documento se trata de dos cosas distintas, como son, por una parte, un reconocimiento de deuda, respecto de la existente en la fecha del documento, por importe de 283.974,17 euros, y, por otra, la garantía solidaria, que, como resulta de la interpretación literal de dicho documento (' in claris non fit interpretatio'), se refiere a los impagos que pudieran producirse en el curso de la relación comercial entre dichas entidades, impagos que son los que se reclaman en el pleito por importe de 267.456,69.
TERCERO. - El tenor literal del documento es claro y concluyente, como afirma la sentencia, pero no en el sentido que indica, sino, justamente, el sentido contrario, que propugna la parte demandante, tratándose de una fianza perfectamente válida, con arreglo a los preceptos del Código Civil, donde los fiadores, Don Jose Luis y Bética de Aislamientos, S. L., se obligaban de una manera expresa (artículo 1827), en garantía de unas deudas futuras, con un importe no conocido en ese momento (artículo 1825), y , concretamente, de los impagos en que pudiera incurrir la deudora principal, D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L, en su relación comercial con a Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., haciéndolo de manera solidaria y, por lo tanto, sin el beneficio de excusión (artículo 1.831).
CUARTO. - La circunstancia que resalta el juzgador de instancia de que sería muy gravosa la obligación que se asumía con la garantía solidaria no quiere decir, en absoluto, que no fuera lo que las partes pretendieron en su día, al suscribir el documento de que se trata, precisamente, como solución para que la entidad demandante accediera a seguir suministrando a crédito sus productos, evitando con ello los inconvenientes que suponía la hipoteca de máximo que, con anterioridad y por un determinado periodo de tiempo, se había constituido con esa finalidad, por Bética de Aislamientos, S.L., al repercutir la misma muy negativamente en su calificación crediticia.
QUINTO. - Por otra parte, las manifestaciones del que fue contable de Bética de Aislamientos, S.L., el Sr. Alberto , en el sentido de que ésta solo garantizaba operaciones puntuales de D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., contrariamente a lo que sostiene el juzgador 'a quo', tampoco pueden servir de apoyo a la tesis que acoge, de afectar la garantía asumida únicamente a la deuda reconocida y no a la deuda por impagos posteriores, por la que se reclama en el pleito, pues, aparte de la extrema cautela con lo que siempre ha de ser valorada la prueba testifical (' testium fides diligenter examinanda est'), máxime cuando se trata de personas con cualquier tipo de vinculación con alguna de las partes, contradicen tales manifestaciones el hecho de que, con anterioridad a que se asumiera la garantía solidaria en cuestión, la solución que se había adoptado para que la actora accediera a continuar sirviendo a crédito sus productos fue, como ya se ha dicho, la constitución por Bética de Aislamientos, S.L., de una hipoteca de máximo, con la que es evidente que no se garantizaban solo unas puntuales operaciones, sino hasta un máximo de créditos, durante un periodo de tiempo determinado.
SEXTO.- Finalmente, el hecho, en el que también se fija la sentencia de instancia, de que extrajudicialmente, antes de formularse la demanda, se hubiera requerido de pago, únicamente, a D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., la deudora principal, y no al resto de demandados, los fiadores solidarios, no quiere decir, en absoluto, que la actora no considerara a éstos responsables solidarios de la deuda, sino que, simplemente, tras no ver atendido el requerimiento efectuado a la deudora principal, del que también aquéllos tuvieron conocimiento, al ser Don Jose Luis administrador único de D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., y gerente de Bética de Aislamientos, S.L., decidió reclamar judicialmente la deuda a todos ellos.
SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de hacer extensiva la condena a los demandados Don Jose Luis y Bética de Aislamientos, S.L., imponiendo a éstos el pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que, dado el signo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley, se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 21 de octubre de 2.016, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Écija, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de hacer extensiva la condena que acuerda de la demandada de D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L., a los también demandados Don Jose Luis y Bética de Aislamientos, S.L., imponiendo a éstos el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
