Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1014/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100072
Núm. Ecli: ES:APV:2018:549
Núm. Roj: SAP V 549/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001014/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.69/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dos de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000245/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Dª. Modesta representado por
el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL GRANDE
MORLAN y de otra como demandado, D. Anton , representado por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL
AZNAR y defendido por la Letrada Dª. ANA ISABEL NAVARRO LEYVA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 16-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de Modesta , frente a Anton acordando las siguientes medidas:1.- La disolución del matrimonio de Modesta Anton por divorcio con la revocación definitiva de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro y la disolución del la sociedad conyugal de separación bienes por la cual se regía el régimen económico matrimonial 2.- Anton abonará, en concepto de pensión compensatoria a favor de Modesta , la cantidad de 1500 euros mensuales durante dos años, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la misma. La referida cuenta se actualizará, con efectos de 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte apelante y apelada impugnante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-1-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, y dispuso una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.500 € mensuales durante dos años.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado, que pretende que no se fije pensión compensatoria para la esposa y alega que en tal resolución no se ha interpretado bien el art. 97 del Código Civil , al estimar que no concurre desequilibrio en las posiciones de los conyuges ni empeoramiento en la de la esposa respecto a la que tenía durante el matrimonio.
El mencionado precepto dispone'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia etc.).
Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.
La sentencia estimó la pretensión considerando que se producía desequilibrio económico, lo que evidentemente concurre, atendidos los datos que constan en la sentencia y no han sido discutidos, relativos a la edad de los esposos (el nacio en 1960 y ella en 1965), la duración del matrimonio, (celebrado el 25.6.2005 ), y las distintas situaciones de los esposos.
Es hecho no discutido, que el propio recurrente menciona en su recurso que la esposa, de nacionalidad italiana, antes de contraer matrimonio tenia una activa vida profesional en Roma, donde vivia, pues era actriz, guionista, directora, productora (teatro, cine, television). Tras el matrimonio, el esposo, de nacionalidad española y personal fijo del Instituto Cervantes, fue ascendido lo que motivó cambios en su destino profesional y de lugar de residencia del matrimonio y determinó que la esposa abandonase paulatinamente su actividad profesional y tuviese que vivir exclusivamente de los ingresos que obtenía el esposo. Este, que tenía su destino en Roma cuando se conocieron los litigantes, fue destinado a Atenas en 2007, donde el matrimonio fijó su residencia, lo que afectó a las actividades profesionales de la esposa, aunque la misma realizó algunas colaboraciones en obras de teatro presentadas en Italia, e hizo algunos viajes a estos efectos hasta el año 2009 aproximadamente. En el año 2012 el esposo fue destinado a Argel lo que determinó el cese de toda actividad profesional de la esposa. Cierto es que la mismo adquirió cierta formación en yoga durante el matrimonio, y ha realizado algunas actividades relacionadas con la misma pero no se acredita ni una formacion profesional reglada que le autorice a impartir clases en Italia en esta materia ni la obtención de ingresos, mas que esporádicamente.
Respecto a los ingresos, consta que el esposo percibe 4.438 € mensuales en neto incluido el complemento por desplazamiento, según resulta de las nóminas aportadas.
La esposa carece de ingresos y ha regresado a Italia con la intención de recuperar su actividad profesional, y para ello el esposo, desde la separación de hecho, le estuvo pasando mensualmente entre 1500 y 2000 €.
El desequilibrio en las posiciones de los esposos es evidente, como tambien el hecho de que la esposa renunciase a su actividad profesional vino determinada por los cambios de destino profesional y de lugar de residencia del esposo, lo que constituye un elemento a considerar en la fijación de la pensión, conforme a las previsiones del art. 97 del Código Civil .
Atendidos los datos indicados la Sala considera adecuados tanto la cuantía de la pension como el plazo por el que se ha fijado, en que se considerado que la esposa podrá reinsertarse profesionalmente y superar el desequilibrio económico que le causa el divorcio, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en este punto, aceptando la Sala las consideraciones que se hacen en la misma.
SEGUNDO.- La demandante impugna la sentencia con la pretensión de que le sea reconocida una compensación economica en cuantía de 84.772,80 € que solicitó en compensación del trabajo domestico y asimilados, pretension que fue rechazada en la sentencia. Esta pretensión se fundamento en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 10/2007 de 20 de marzo de Regimen Económico Matrimonial Valenciano . El motivo no puede prosperar al no ser de aplicación la mencionada Ley por cuanto la misma fue declarada inconstitucional por la STC de 28 de abril de 2016 , lo que ha de llevar, sin mas, a la desestimacion de la impugnacion.
TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton y la impugnación formulada por la representación de Dª. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en fecha 16 de noviembre de 2017 , en procedimiento de divorcio nº 245/2016, y confirmar dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

